Decisión nº 146-S-25-09-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4184.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M., como apoderado de los ciudadanos G.E.P. de MENDOZA, J.E., M.Á., H.J., HELIBERTO y M.M.P., integrantes de la sucesión de H.M., contra el auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual negó las pruebas promovidas por los recurrentes, a raíz del juicio que por retracto legal arrendaticio siguen contra INMOBILIARIA S.F., S.R.L., y los ciudadanos NAHIDA ASMI viuda de RICHANI y F.J.F.M., quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del referido juicio, los ciudadanos G.E.P. de MENDOZA, J.E., M.Á., H.J., HELIBERTO y M.M.P., representados por su abogado antes nombrado, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Del escrito de demanda y sus anexos.

  2. - Acta de defunción del de cuius.

  3. - Copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes.

  4. - Acta de matrimonio del causante con G.E.P. de MENDOZA.

  5. - Copia de las actas de nacimiento de los co-actores, hijos del causante.

  6. - Copia certificada del expediente nº 4, relativo a la consignación de las pensiones de alquiler.

  7. - Copia del depósito bancario nº 38456372, de fecha 05 de enero de 2006, hecho en el Banco Industrial de Venezuela, copia de la diligencia y del auto que proveyó sobre el mismo.

  8. - Copias simples de los depósitos bancarios nº 38456382, 33035407, 38456382, 33035400, 38456375, 38456351, 33035402, 38456370, 38456368, 38456373, 38456366 y 38456367, enterados en la cuenta de ahorro nº 0003-0067-56-0100198699, del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al pago de alquiler del año 2004.

  9. - Depósitos bancarios nº 38456383, 38456352, 38456364, 38456363, 33035414, 38456385, 38456371, 38456356, 33035409, 38456358, 38456376 y 38456372, enterados en la misma cuenta bancaria, correspondiente al pago de alquiler del año 2005.

  10. - Depósitos bancarios nº 46299567, 46299568, 46299569, 48030380, 46299570, 48030397, 48030388, 48030381, 48030413, 48030390, 48030392 y 48030393, enterados en la misma cuenta bancaria, correspondiente al pago de los cánones de los meses de 2006.

  11. - Depósitos bancarios nº 48030399, 48030394, enterados en la misma cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela, relativa al pago de los alquileres de los meses de enero y febrero del año 2007 y depósitos nº 00300627, 7118834 y 7118837, enteradas en al cuenta de de ahorros de los beneficiarios, para acreditar el pago de los meses de marzo, abril y mayo del corriente año.

  12. - Copia certificada de la segunda pieza del expediente de consignación de alquileres.

  13. - Copia simple de la sentencia nº RC-00260 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de mayo de 2005, expediente nº 04-807.

  14. - Copia simple de los estatutos sociales de Distribuidora Mendoza, la Casa de las Campanas, C.A.

    De esas pruebas, el Tribunal de la causa, declaró inadmisibles la promoción, como prueba, del escrito de demanda, de la escritura del contrato de arrendamiento y de todos y cada uno de los anexos de éste, en razón de la oposición que hiciera el abogado F.G., como apoderado del ciudadano F.F.M., al considerar que eran alegatos del actor.

    Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

  15. - El escrito de demanda no es un medio probatorio, sino el acto procesal contentivo de la demanda y primer acto del impulso procesal, luego, mal se podía promover como prueba; y así se declara.

  16. - La escritura del contrato de arrendamiento, puede ser ratificado como medio probatorio en el lapso de pruebas, pero, su promoción debió hacerse junto con la demanda al ser el documento fundamental de ésta. Luego, mal podía el Tribunal de la causa declararla inadmisible; y así se establece.

  17. - La promoción de pruebas debe hacerse en forma específica y no genérica, tal como lo hizo el apelante “todos y cada uno de los documentos anexos al escrito de demanda”. No obstante, las pruebas fundamentales de la pretensión deben acompañarse junto con la demanda, salvo las excepciones previstas en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez a quo debe a.e.s.a. momento de sentenciar; y así se concluye.

    En cuanto, a las copias simples de los depósitos bancarios se declararon inadmisibles, a tenor de los previsto en al artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al considerarse documentos privados no públicos, ni reconocidos judicialmente, por lo que debían promoverse en original, con lo cual, el Juez a quo actuó ajustado a derecho; así se decide..

    En cuanto, a la sentencia nº RC-00260, del 20 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es que deba declararse inadmisibles por no indicar su objeto, ya que éste fue señalado por el promovente, sino, que los escritos jurisprudenciales no son medios probatorios, es doctrina orientadora no vinculante, tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para conformar la jurisprudencia misma y la legislación; si la jurisprudencia es vinculante en los términos del artículo 335 de la Constitución nacional, esto es, por tratarse de interpretación de normas constitucionales y emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como si se trata de la nulidad por inconstitucional de alguna ley o por ilegalidad de un acto sublegal emanado de los Poderes públicos, no se trata que sea un medio probatorio, sino que se trata de un acto normativo que los jueces estamos obligados a aplicar por el principio iura novit curia; de manera que el apelante no tenía que promoverlo como prueba, sino alegarse en los informes para ilustrar al Juez de la causa; y así se determina.

    De suerte, que sólo sería admisible, dado el recurso de apelación ejercido, el escrito contentivo del contrato de arrendamiento; y así se establece.

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M., como apoderado de los ciudadanos G.E.P. de MENDOZA, J.E., M.Á., H.J., HELIBERTO y M.M.P., integrantes de la sucesión de H.M., contra el auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual negó las pruebas promovidas por los recurrentes, a raíz del juicio que por retracto legal arrendaticio siguen contra INMOBILIARIA S.F., S.R.L., y los ciudadanos NAHIDA ASMI viuda de RICHANI y F.J.F.M..

SEGUNDO

Se revoca parcialmente el auto apelado de fecha 27 de junio de 2007, dictado por el Juzgado por el Tribunal de la causa, solo en cuanto, a que el escrito contentivo del contrato de arrendamiento es admisible.

TERCERO

Se ratifica el auto apelado en cuanto a la inadmisibilidad de: a) los depósitos bancarios acompañados en copias simples; b) la copia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y e) la expresión “todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de demanda”.

Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/09/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F..

Sentencia Nº 146-S-25-09-07.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 4184.-

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