Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

EXP. 22.384

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE (S): HELICE E.T.A..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: A.C.C. y A.R.B..

DEMANDADO (S): J.M.B. Y C.R.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.A..

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.

N A R R A T I V A

El juicio que da lugar al presente procedimiento de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano HELICE H.T.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.376.180, asistido por los Abogados en ejercicio A.C.C. Y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.911 y V.-4.605.951, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 28.739, domiciliado en M.E.M., correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, tal como consta en nota de recibo de fecha 08 de agosto de 2008 (folio 08), el cual por auto de fecha 11 de agosto del 2008, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 22.384, se ordenó emplazar a los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Se libraron los recaudos de citación ordenados y se formó cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 47, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano HELICE E.T.A. a los abogados en ejercicio A.C.C. y A.R.B..

Al folio 50, por auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó remitir los recaudos de citación de los ciudadanos J.M.B.V. al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y los de la ciudadana C.R.R.V. al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los que se les concede un lapso de veinte días de despacho más 3 días como término de la distancia.

A los folios 56 al 73, obran recaudos de citación sin firmar, remitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Al folio 75, por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 80).

Al folio 84, obra resultas de la citación de la codemandada C.R.G.V. sin firmar, procedente del Juzgado del Municipio Bermúdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Carúpano.

A los folios 88 al 91, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009 y vista la diligencia el Tribunal declaró la nulidad del auto que ordenó la citación por carteles del codemandado J.M.B.V. así como la nulidad de la comisión de fijación del mencionado cartel, ordenando oficiar al C.N.E. a los fines que informe la dirección del codemandado J.M.B.V. y de igual manera ordenó la citación por carteles de la codemandada C.R.G.V..

Al folio 107 obra respuesta del Poder Electoral respecto a la citación del codemandado J.M.B.V..

A los folios 109 al 141, obran comisión de citación debidamente cumplida, relacionada con la codemandada ciudadana C.R.G.V..

Al folio 145, por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal designó como defensor judicial de la codemandada C.R.G.V., a la abogada J.F.A..

Al folio 149, obra declaración del alguacil accidental de este Juzgado mediante la cual consignó boleta de notificación a la defensora judicial designada, debidamente firmada, la cual aceptó el cargo, tal como consta al folio 151.

A los folios 153 al 158, obra comisión de notificación devuelta sin firmar por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Al folio 166, por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la defensora judicial designada, la cual fue debidamente citada, tal como consta al folio 169 del presente expediente.

A los folios 182 al 215, obra comisión de notificación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, parcialmente cumplida.

Al folio 218, por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal designó como defensora judicial del co-demandado J.M.B.V., a la abogada J.F.A., la cual aceptó el cargo, tal como consta al folio 224.

A los folios 222 al 223, obra poder apud-acta otorgado por la codemandada C.R.G., a la abogada en ejercicio M.B.A.

Al folio 226, por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial designada.

Al folio 232, por diligencia de fecha 01 de junio de 2010, la abogada M.B. consignó instrumento sustitución del poder otorgado a la ciudadana CARYLIAN S.B.G. por su padre, ciudadano J.M.B.V., a las abogadas C.R.G.V. Y M.B.A., dándose por citada en nombre del codemandado J.M.B.V., poderes que obran de los folios 233 al 238 del presente expediente.

A los folios 241 al 242, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada M.B., en representación de los codemandados de autos.

Al folio 247, obra escrito de pruebas consignado por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.B..

A los folios 252 al 253, obra escrito de pruebas consignado por la abogada M.B., apoderada de los codemandados.

Al folio 264, obra escrito de impugnación y oposición a las pruebas por la parte actora.

A los folios 263 al 266, por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal declaró sin lugar la oposición y admitió las pruebas promovidas.

Al folio 271, por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal fijó la causa para Informes.

A los folios 273 al 282, obra escrito de informes de la parte actora.

Al vuelto del folio 284, por auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

M O T I V A

I

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano HELICE E.T.A., asistido por los abogados en ejercicio A.C.C. Y A.R.B., en los siguientes términos:

• Que tal como se desprende de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, suscribí con los ciudadanos JUAN MABNUEL BRAVO VILLAFAÑE Y C.R.G.V., un contrato de opción de compra sobre un inmueble consistente en un apartamento que es parte del Edificio Mata de Miel, ubicado en la Torre 4, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Independencia del Estado Mérida, distinguido con el N° 4-2.

• Que como puede evidenciarse del texto contenido en la citada opción los mencionados ciudadanos se comprometieron a venderle el preidentificado inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.120.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1.- VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000) para pagar en el momento de la firma de la opción a compra en dinero efectivo, dinero éste que se emplearía para pagar deuda pendiente de condominio y reparaciones menores del apartamento y la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000) serían pagados en la oportunidad de la firma del documento de venta definitivo. Se fijó como plazo de la opción 180 días contados a partir de la firma del citado contrato de opción y se eligió como domicilio a todos los efectos del referido contrato a la ciudad de Mérida.

• Que los propietarios se obligaron a no realizar cualquier otra operación que pueda afectar la oferta de venta suscrita. Tanto en la operación de opción de compra como en la venta definitiva, los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., estuvieron representados por la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en uso de las facultades que estos le confirieron conforme a poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 2 de febrero del año 2006, inserto bajo el N° 10, Tomo 5 y por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2006, Tomo 22, Número 45 (marcado A1).

• Que vistas las obligaciones asumidas por él en el referido contrato de opción, procedió a cumplirlas cabalmente y por ello en fecha 06 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el N° 24, Tomo 149, le fue otorgado el correspondiente documento de compra venta.

• Que habiéndose otorgado el correspondiente documento de venta, el día 09 de julio de 2008, lo presentó para su debida protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, resultando imposible lograrlo debido a que, según el funcionario revisor HILDEMARO QUINTERO, el poder conferido por sus vendedores a la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ fue revocado por ellos.

• Que efectivamente al ser informado de dicha situación revisó los libros correspondientes y pudo constatar que en efecto el referido mandato fue revocado por la ciudadana C.R. G. el día 04-12-2007, por ante la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, bajo el N° 6, Tomo 74 y tal revocatoria fue posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 28 de febrero de 2008 quedando inserto bajo el N° 14, Tomo II, Protocolo Tercero y por lo que respecta al ciudadano J.M.B. el día 28-02-2008 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo II, Protocolo Tercero, estampándose una nota marginal de revocatoria en el documento de propiedad del inmueble a él vendido y que igualmente se encuentra protocolizado por ante la ya citada Oficina de Registro en fecha 2 de diciembre de 1985, bajo el N° 39, Tomo 18, acompañado letra “B”.

• Que ante tal eventualidad, se comunicó con los vendedores J.M.B.V. Y C.R.G.V., a los fines que le dieran una explicación y procedieran sin más dilación a otorgarle de manera personal el correspondiente documento público de venta directamente del inmueble antes identificado, siendo infructuosas tales diligencias, pues en reiteradas oportunidades se han negado a ello.

• Fundamentó la presente acción en los artículos 1.704, 1.141, 1.169, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.488 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.

• Que dada la negativa que han mostrado los vendedores, además de la maniobra desplegada por ellos al revocar del mandato, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto demanda, a los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en que efectivamente por intermedio de su mandataria BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, le dieran en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, el apartamento que es parte del Edificio Mata de Miel, ubicado en la Torre 4, de la primer etapa, del Conjunto Residencial Independencia, distinguido con el N° 4-2, o en su defecto a ello sean obligados y condenados por el Tribunal en la sentencia definitiva que se ha de dictar en el procedimiento que se inicie con la presentación de este libelo, con expresa mención de que la referida sentencia le sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no protocolizada e imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales correspondientes.

• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

• Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.250.000,00).

• Señaló como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, esquina calle 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 5-1.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 241 AL 242)

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los demandados de autos ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., a través de su apoderada judicial abogada M.B.A., procedió a contestar en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice, que sus mandantes suscribieron un contrato de opción a compra representados en este acto por la abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, con el padre de la referida abogada HELICE H.T.A., sobre un inmueble consistente en un apartamento que es parte del Edificio Mata de Miel, ubicado en la Torre 4, identificado con el N° 4-2 del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la Parcela “C”, Urbanización Parque Albarregas en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

• Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan recibido de HELICE H.T.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.000,00) para ser pagados al momento de la firma de la opción a compra en dinero efectivo, dinero este que se emplearía para pagar deuda pendiente de condominio y reparaciones menores del apartamento anteriormente identificado.

• Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan recibido de HELICE H.T.A., la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.95.000,00), que serían pagados en la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano HELICE H.T.A. cumpliera las obligaciones estipuladas en el contrato de opción a compra que fuera redactado por la hija de este ciudadano, que es la abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES ALARCÓN, quien fue en un momento apoderada judicial de sus mandantes, específicamente de los años 2006 al 2008, cuando le es revocado el mandato, por cuanto la tarea para lo cual se le otorgó fue realizada, aprovechando la abogada el mismo para poner a nombre de su padre el referido apartamento y montar toda esta demanda.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano HELICE H.T.A., tratara de comunicarse con sus mandantes para que le otorgaran personalmente el correspondiente documento público de venta del inmueble.

• Que es de hacer notar que el referido documento fue autenticado en la ciudad de Caracas en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 24, Tomo 149, de fecha 06 de septiembre del año 2007, muy lejos de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, jurisdicción ésta donde se encuentra ubicado el inmueble y luego el día 09 de julio del año 2008, lo presenta para ser protocolizado en el registro Inmobiliario del Estado Mérida, casi un año después de que supuestamente el referido ciudadano le había cancelado a sus mandantes la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.95.000,00).

• Que dicho documento fue presentado por su hija BELITZA NAYARET TORRES ALARCÓN, con el referido poder que ya había sido revocado y que aparentemente estaba siendo utilizado todavía por ella para ejercer representación en nombre de ellos y a favor de su padre HELICE H.T.A..

• No señaló domicilio procesal.

En síntesis, la parte actora, ciudadano HELICE H.T.A., demanda la los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en que efectivamente por intermedio de su mandataria BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, los mencionados ciudadanos le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el apartamento que es parte del Edificio Mata de Miel, ubicado en la torre 4, de la primera etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela C, Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguido con el número 4-2, edificio Mata de Miel, con expresa mención que la sentencia le sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no protocolizada. Por su parte, los demandados, a través de su apoderada judicial Abogada M.B., negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes hayan suscrito el contrato de opción a compra con el demandante de autos, de igual manera negaron que hayan recibido las cantidades de dinero establecidas en la mencionada opción de compra y en la oportunidad del documento de venta definitiva, además manifestó que el documento contentivo de la venta definitiva fue autenticado en la ciudad de Caracas, muy lejos del Estado Mérida, donde se encuentra el inmueble y que el mismo fue presentado por su hija BELITZA NAYARET TORRES ALARCÓN, con el referido poder que ya había sido revocado y que aparentemente estaba siendo utilizado todavía por ella para ejercer representación en nombre de ellos y a favor de su padre HELICE H.T.A..

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de Pruebas de la parte demandante (Folio 247):

El abogado A.R.B., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano HELICE E.T.A., estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio lo hizo en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió, marcado “A”, documento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 149, con el objeto de demostrar que le fue otorgado el correspondiente documento de compraventa, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.

    Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 249 al 251 del presente expediente, en el cual se evidencia la compra venta realizada entre la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, apoderada de los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., al ciudadano HELICE H.T.A., de un inmueble consistente en un apartamento parte del Edificio Mata de Miel, ubicado en la Torre 4, Primera Etapa del Conjunto Residencial La Independencia en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, el mencionado documento en ningún momento evidencia el traspaso de la propiedad, ya que el mismo no cumplió con la formalidad del registro, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del contrato de opción de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio del 2007, bajo el N° 16, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre Tercero y que su mandante suscribió con los codemandados J.M.B.V. Y C.R.G.V., sobre el inmueble sub litis. Con este medio promovido y reproducido su mandante pretende demostrar que efectivamente su representado y los codemandados suscribieron válidamente un contrato de opción de compra sobre el inmueble antes identificado.

    Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 12 al 16 del presente expediente, en el cual se evidencia la opción de compra realizada sobre el inmueble antes identificado entre la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, apoderada de los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., con el ciudadano HELICE H.T.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio del 2007, bajo el N° 16, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento (Poder) otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 2 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 10, Tomo 5 y por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2006, Tomo 22, número 45. Con este medio promovido y reproducido su mandante pretende demostrar que efectivamente la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en uso de las facultades que los codemandados le confirieron conforme al referido poder suscribió válida y oportunamente con su mandante tanto la opción de compra referida como la venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 17 al 24 en copia simple y en original a los folios 39 al 43 del presente expediente, en el cual se evidencia el Poder otorgado a la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, por parte de los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., para que realizar en nombre de los mencionados ciudadanos lo concerniente con el apartamento ubicado en el Edificio Mata de Miel, del Conjunto Residencial Independencia, entre las cuales se encontraba la de enajenar, documento que luego de notariado, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2007, bajo el N° 47, folios 264 al 268, Protocolo 3°, Tomo 1, Trimestre 3° del año en curso, por cuanto al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 2 de diciembre de 1985, bajo el N° 39, Tomo 18 y la revocatoria del mandato por la ciudadana C.R. G., el día 04-12-2007 por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, bajo el N° 6, Tomo 74, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 28 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el N° 14, Tomo II, protocolo Tercero, y por lo que respecta al ciudadano J.M.B. el día 28-02-2008 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo II, Protocolo Tercero. Con este medio promovido y reproducido su mandante pretende demostrar que efectivamente el inmueble objeto del presente juicio pertenece registralmente a los codemandados y que el poder que le confirieron a la apoderada vendedora BELITZA TORRES, fue ilegalmente revocado con posterioridad a la firma de la citada venta.

    Este juzgador observa que los referidos documentos obran agregados a los folios 25 al 38 del presente expediente, en los cuales se evidencia que los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., adquirieron en propiedad el inmueble en el año 1985; de igual manera se evidencia en el mencionado documento la nota marginal que indica que el poder conferido a la abogada BELITZA TORRES fue revocado por parte de la ciudadana C.R.G.V. en fecha 04 de diciembre del 2007, la cual fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de febrero del 2008 y revocado por parte del ciudadano J.M.B.V. directamente por ante el mencionado registro en esa misma fecha, por lo que este juzgador les otorga valor a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; demostrando que el poder que le confirieron a la apoderada vendedora BELITZA TORRES, fue revocado con posterioridad a la firma de la citada venta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Análisis y Valoración de Pruebas de la parte demandada Folios (252 al 253):

    Estando en tiempo útil, para promover pruebas en el presente juicio, la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada M.B.A., promovió las siguientes:

    CAPÍTULO I: Reprodujo el mérito favorable que cursan en autos.

    Respecto a lo aquí promovido, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO II: Consignó marcada “A” un documento contentivo de copias de las cédulas de identidad del ciudadano: HELICE H.T.A. y de la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, quienes son padre e hija.

    Este juzgador observa que las referidas copias de cédulas obran agregadas al folio 97 del presente expediente, sin embargo las mismas no son demostrativas de la filiación existente entre el ciudadano HELICE H.T.A. y de la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO III.- Consignó marcada “B” una copia simple de la ficha de datos filiatorios de la ciudadana abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, emanada de la Oficina de Identificación y Extranjería, donde se evidencia claramente que el ciudadano HELICE E.T.A. es el padre de la anteriormente identificada Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, quien le dio en venta el apartamento objeto de este litigio a su padre, utilizando el instrumento poder que le fuere otorgado por los ciudadanos C.R.G.V. y J.B.V..

    Este Juzgador observa que la mencionada copia simple obra agregada al folio 255 del presente expediente, la cual aprecia este juzgador como copia de documento público administrativo, pero no le otorga valor probatorio por cuanto es irrelevante para el asunto debatido. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO IV.- Solicitó se le oficie a la Dirección de Extranjería e Identificación del Estado Mérida, a fin de que envíe a este Tribunal los Datos Filiatorios de la ciudadana Belitza Nayareth Torres Hernández.

    Este Juzgador observa que admitida y evacuada como fue dicha prueba, a los folios 268 al 269, obra la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto a los datos filiatorios de la ciudadana BELITZA NAYARETH TORRES HERNÁNDEZ, documento al que se le da la misma valoración de la prueba signada como CAPÍTULO III. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO V.- Consignó marcado “C” en original la guía de envío de documentos N° 1901000-00221118 de la Empresa MRW Sucursal Carúpano sobre N° E10941142, con destino a la ciudad de Mérida dirigido a la abogada BELITZA NAYARETH TORRES HERNÁNDEZ, donde se le notificaba que le había sido revocado el instrumento poder que se le había otorgado, e igualmente consignó copia del contenido del documento de notificación de revocatoria de poder, el cual fue recibido por la ciudadana anteriormente prenombrada en su oportunidad.

    En relación a esta guía de envío, este Juzgador observa que la misma obra agregada al folio 257 del presente expediente; la cual no evidencia la notificación hecha a la abogada BELITZA NAYARETH TORRES de la revocatoria del poder, ya que no consignó el documento de notificación al que hace referencia. Razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO VI.- Consignó marcada “D” en original la guía de envío de documentos N° 1901000 - 00221120 de la Empresa MRW Sucursal Carúpano sobre N° E10941143, con destino a la ciudad de Mérida dirigido al ciudadano HELICE H.T.A., donde se le manifiesta que no se le va a dar en venta el inmueble, por cuanto no ha cumplido con lo pactado en las cláusulas del documento de opción a compra, dicha opción a compra quedó registrada bajo el N° 16, Tomo 14, folio 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre de fecha 25 de julio del año 2007 en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, igualmente consignó copia del contenido del documento que se le envió vía MRW.

    En relación a esta guía de envío, este Juzgador observa que la misma obra agregada al folio 257 del presente expediente; la cual no evidencia la notificación hecha a la abogada BELITZA NAYARETH TORRES de la revocatoria del poder, ya que no consignó el documento de notificación al que hace referencia. Razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO VII.- Solicitó se oficie a la Dirección de Extranjería e Identificación del Estado Mérida, a fin de que envíe a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ.

    Este Juzgador observa que la mencionada prueba es la misma promovida en el CAPÍTULO IV del presente escrito, la cual ya fue valorada, por lo que se ratifica la mencionada valoración. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO VIII.- Solicitó a la Agencia de Envío de Documentos de la Empresa MRW Sucursal Carúpano, ubicada en la calle Independencia, Edificio Saladino, Planta Baja al lado de la “Óptica Elías” C.A., de la ciudad de Carúpano a fin que informen a este Tribunal si la guía de envío de documentos N° 1901000-00221120 de la Empresa MRW Sobre N° E10941143 con destino a la ciudad de Mérida, dirigido al ciudadano HELICE H.T.A. y la guía de documentos N° 1901000-00221118, sobre N° E10941142, con destino a la ciudad de Mérida, dirigido a la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, fueron enviados desde esa oficina en fecha 05 de marzo del año 2008 y que envíen a este d.T. el acuse de recibo de los referidos sobres de envíos de los documentos anteriormente descritos.

    Este Juzgador observa que la presente prueba fue admitida y evacuada a través de los oficios N° 2007-2010 y 2010-2010; sin embargo, al momento de ser dictada la presente sentencia, no constan las resultas de lo solicitado, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIFICALES:

    Solicitó sean citados a este Tribunal las siguientes personas: BELITZA NAYARET HERNÁNDEZ y al ciudadano HELICE H.T.A..

    En relación a las testificales promovidas, este jurisdiscente no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma no fue admitida por ser los testigos promovidos inhábiles, de conformidad con los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    INFORMES

    Con Informes de la parte actora.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en el que la parte actora, ciudadano HELICE H.T.A., demanda a los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en que efectivamente por intermedio de su mandataria BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, los mencionados ciudadanos le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el apartamento que es parte del Edificio Mata de Miel, ubicado en la torre 4, de la primera etapa del Conjunto Residencial Independencia, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el número 4-2, edificio Mata de Miel, con expresa mención que la sentencia le sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no protocolizada. A lo que los demandados, a través de su apoderada judicial Abogada M.B., negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes hayan suscrito el contrato de opción a compra con el demandante de autos, de igual manera negaron que hayan recibido las cantidades de dinero establecidas en la mencionada opción de compra y en la oportunidad del documento de venta definitiva, además manifestó que el documento contentivo de la venta definitiva fue autenticado en la ciudad de Caracas, muy lejos del Estado Mérida, donde se encuentra el inmueble y que el mismo fue presentado por su hija BELITZA NAYARET TORRES ALARCÓN, con el referido poder que ya había sido revocado y que aparentemente estaba siendo utilizado todavía por ella para ejercer representación en nombre de ellos y a favor de su padre HELICE H.T.A.. Este Juzgador, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, nuestro Código Civil, en su artículo 1.684 establece que:

    El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno a más negocios por cuenta de la otra, que le ha encargado de ello

    .

    De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato: que sea un contrato, que exista encargo de una de las partes a otra, que el encargado tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos, que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

    En el presente caso, observa quien decide, que la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, mediante Poder que obra agregado en original a los folios 39 al 43 del presente expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 02 de febrero de 2006, por parte de la ciudadana ROSANIE G.V., y por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de febrero de 2006, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2007, por lo que se evidencia que el mismo cumple con las formalidad exigida en el artículo 1.169 del Código Civil en su único aparte, que establece:

    …omissis… El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma…

    .

    Aunado a lo previsto en el artículo 1.920, ejusdem:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrarse:

    1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    De igual manera, se evidencia que entre las facultades conferidas a la referida apoderada sobre el apartamento en cuestión, se encontraba la de enajenar y recibir en pago cantidades de dinero, otorgando sus correspondientes recibos y finiquitos, lo que concluye que la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, tenía la facultad de actuar ampliamente en nombre de los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., llenando todas las prerrogativas establecidas en la Ley Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, respecto a los contratos celebrados por la mencionada mandataria tenemos: a) Opción a compra realizada entre BELITZA TORRES y HELICE H.T.A., sobre el bien inmueble objeto del mandato antes descrito, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el N° 16, folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año en curso y b) Venta pura y simple, perfecta e irrevocable al mencionado ciudadano HELICE H.T.A., parte demandante en el presente juicio, la cual fue realizada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2007, en ambos actuó la referida abogada en nombre y representación de los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., cumpliendo las obligaciones que como mandataria le quedaron conferidas en el Poder. PODER QUE ALEGA LA PARTE DEMANDADA FUE REVOCADO, lo cual es cierto. Sin embargo, la parte demandada en su contestación, se limita a rechazar que suscribieron con el demandante de autos, el contrato de opción a compra; lo cual no es válido por cuanto ese contrato fue otorgado por una persona que actuó en nombre y representación de éstos, quien para esa fecha (25-07-2007) tenía plena facultad para enajenar el inmueble en cuestión, ya que la revocatoria del poder que obra agregada a los folios 34 al 38, fue efectuada en fecha 04 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Público de Carúpano y posteriormente protocolizada en fecha 28 de febrero del año 2008; lo que deja claramente evidenciado, que para la fecha de la celebración de los contratos mencionados, tanto la opción como la venta pura y simple, estaba en vigor el poder otorgado por los demandados a la apoderada abogada BELÍTZA NAYARET TORRES HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, es menester destacar que el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

    .

    Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone que:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos los Artículos 1.160 del Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    En el desarrollo del presente juicio, la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, sólo se limitó a demostrar el vínculo de parentesco entre el demandante y la abogada que le vendió el inmueble a través del Poder, cuestión que no tiene relevancia en el presente juicio, ya que el poder no era limitativo respecto de a quién podía enajenar. De igual manera, manifestó que el demandante incumplió con lo estipulado en la opción a compra en lo que respecta al pago de las cantidades de dinero establecidas en la opción a compra, argumento que le sirve a los demandados es para actuar directamente contra la mandataria, ciudadana BELITZA TORRES, en virtud, que de conformidad a lo previsto en el artículo 1.692, que reza: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.”, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.688, ejusdem, que dice: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, ENAJENAR, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, EL MANDATO DEBE SER EXPRESO.”, (Negritas y Resaltado del Juez), la facultad para enajenar aparece reflejada expresamente en el Instrumento Poder con el que realizó los actos jurídicos en nombre de sus representados. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como corolario de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva. Este Tribunal considera que al haber sido demostrado por la parte actora la existencia de la capacidad jurídica con la que la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, estableció una relación contractual entre sus representados, ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V. y el demandante, ciudadano HELICE H.T.A., sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, actividad que fue ejecutada por la mencionada apoderada a través de la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio, la cual a pesar de haber sido realizada por Notaría por encontrarse el demandante en la ciudad de Caracas, para el momento de su otorgamiento, el poder estaba plenamente vigente, es por lo que debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la parte actora, tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    D I S P O S I T I V A

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano HELICE H.T.A., debidamente asistido por los abogados A.C.C. Y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.014.911 y V.-4.605.951, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 28.739, en su orden, contra los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a los ciudadanos J.M.B.V. Y C.R.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.872.676 y V.-5873.828, respectivamente, a otorgar la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida del apartamento que es parte del Edificio Mata de Miel, ubicado en la Torre 4, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Independencia de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, distinguido con el N° 4-2, al ciudadano HELICE H.T.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.376.180, una vez quede firme la presente decisión; en su defecto, esta decisión se tendrá como título de propiedad y su protocolización tendrá los mismos efectos que la escritura no otorgada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En Mérida, a los treinta y ún (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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