Decisión nº PJ0402014000295 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Agosto de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2005-000008

ASUNTO : PV11-P-2005-000008

JUEZA:

ABG. A.R.G.R.

SECRETARIA:

ABG. A.M.V.S.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

NATALY PINEDA, HELIDA PÉREZ CHIRINOS Y ÍZALE ALZURU

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. P.F.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

AUDIENCIA ORAL POR CAPTURA

Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido de su defensora publica Abg.L.R., por haber sido capturado en fecha 19-08-14, por funcionarios policiales adscritos al Centro de coordinación Policial n° 2 Páez Acarigua estado Portuguesa , y participada a este Tribunal mediante oficio n° 1472-2014 de fecha 19-08-14, en virtud de haberse declarado en rebeldía en fecha 07-10-2004.

P R I M E R O:

El Tribunal mediante auto de fecha 07-10-2004, Vistas las reiteradas inasistencias del joven imputado en forma injustificadas a la celebración de la audiencia Preliminar, acordó declarado en rebeldía de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno su ubicación y captura inmediata a través de organismo policiales competentes y habiendo sido ratificadas por este tribunal a los organismos competentes su captura en forma mensual .

Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante oficio Nº 19-08-14, por funcionarios policiales adscritos al Centro de coordinación Policial n° 2 Páez Acarigua estado Portuguesa, y participada a este Tribunal mediante oficio n° 1472-2014 de fecha 19-08-14, recibido por este Tribunal en fecha 20/08/2014, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la detención del referido ciudadano. Donde se desprende lo siguiente:

  1. - ACARIGUA, 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2014

Con esta misma fecha martes 19 /08/2.014. Siendo las 04:00 horas de la Tarde. Comparecieron or ante la División de Apoyo A La Institución Penal Policial (DAIPP), del Centro de Coordinación Policial N 02 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALINDEZ SANTIEL. Titular de la cedula de identidad Nro. V-15- 868817 OFICIAL (CPEP) L.M. . Titular de la cedula de identidad Nro. V-18-670250 destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Adscritos a esta sede Policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 19/08/2.014 Aproximadamente a las 03:30 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urb. Durigua 04 exactamente por la calle 09 Lugar en cual observamos a un (01) ciudadano el cual iba caminando por el referido sector, quien al notar nuestra presencia acelera el paso mostrando evidentes signos de nerviosismo, por lo cual le damos la voz preventiva de alto identificándonos como funcionarios policiales, descendemos de unidad radio patrullera , seguidamente le manifestamos que si portaba algún tipo de armas de fuego u otro objeto de interés criminalístico para ese momento lo exhibiera y entregara a la comisión policial, a lo cual este ciudadano respondió que no portaba ningún tipo de armas, de igual forma se le indica al ciudadano inicialmente identificado como: G.L., que sería objeto de una inspección Corporal de Personas amparándonos para ello en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL L.M.. Resultando negativa la localización de algún tipo de armas. Posteriormente procedimos a verificar sus datos personales. por vía telefónica, ante EL sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), donde el operador de Guardia nos indicó que dicho Ciudadano estaba siendo requerido por una solicitud pendiente de la Sub Delegación Guanare Según, Exp. N°: H165929 Por el Delito de FUGA. Razón por la cual le indicamos ha dicho ciudadano que sería trasladado hasta nuestro Centro De Coordinación Policial Nro. II Páez. Con el fin de continuar con las averiguaciones. Acto seguido procedimos a materializar la retención preventiva del ciudadano en mención el día de hoy Martes 19/08/2014 a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, para seguidamente imponerle de SUS derechos de conformidad con lo establecido en el artículo-127 del COPP. Ya en las instalaciones de nuestro Centro De Coordinación Policial el Ciudadano retenido preventivamente fue identificado de conformidad con lo establecido en los Articulo 128 Y 129 del Código Orgánico Procesal Penal corno IDENTIDAD OMITIDA. Cabe señalar que al ser verificado los datos de dicho Ciudadano ante EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), se pudo constatar que el mismo se encuentra requerido por unos de los delitos de fuga por la Sub Delegación Guanare Según, Exp. N°:H165929 Razón por a cual sería puesto el Ciudadano Retenido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionada al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

Otorgado el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. C.C., quien manifestó lo siguiente: Luego de haberse verificado que esta requerida por este tribunal solicito se le imponga una medida cautelar para que el joven adulto quede sujeto al proceso, es todo”

Concedió el derecho de palabra al Defensora Publica Abg: L.R., quien manifestó: “Solicito que la medida de aseguramiento que se valla a dictar sea proporcional al hecho causado con la periodicidad suficiente para garantizar la sujeción al proceso”. Es todo.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los derechos y garantías Constitucionales y procesales que le asisten como imputada, previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Imputado si quería declarar en relación al objeto de la presente audiencia, y que informe los motivos de sus inasistencias al tribunal a los cuales manifestó en clara voz: “No querer declarar”

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

TERCERO

Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa que ciertamente el imputado de autos estuvo contumaz en el proceso, lo cual originó que se librara su captura inmediata este Juzgado de Control N° 2, considera que ciertamente el Imputado ha incumplido con el proceso y al interrogar al representante del Ministerio publico, solicita que se le imponga a la imputada la medida cautelar de presentación en forma periódica al tribunal a fin de garantizar la su comparecencia la audiencia preliminar y además la defensa publica no hace oposición a esta medida peticionada por al representación fiscal; considera este Tribunal que tratándose de un delito Leve, calificado así por el Ministerio Publico como lo es lesiones Intencionales Leves, este Tribunal declara con lugar la petición fiscal de Imponer la medida cautelar de presentación al Tribunal cada ocho (8) días a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar acordándose la libertad del imputado hoy joven adulto, y le impone la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es presentación al tribunal cada ocho días, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y se acuerda la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de Septiembre de 2014, a las 9:20de la mañana. Se acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura dictadas por este Tribunal en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y oficiar así a los órganos de seguridad del estado. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente:

PRIMERO

Se declara con lugar a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, e impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, antes identificado, la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es presentación al tribunal cada ocho días, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Se acuerda la l.d.J.I. IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Se acuerda fijar Audiencia Prelimar para el día cuatro (04) del mes de Septiembre de 2014 a las 9:20 a.m. Se acuerda notificar a las victimas.

CUARTO

Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía contra del joven imputado y las ordenes de captura libradas a los organismos policiales competentes .Ofíciese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.R.G.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.V.S.

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