Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13656

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio N.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HELÍMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.939.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el mencionado ciudadano contra los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ, J.C.M.M., C.T.M.M., J.M.M.M., A.D.C.M.M. y S.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.112.086, V-9.781.241, V-5.069.521, V-4.533.949 y V-4.144.102, respectivamente; así como también solicitó la intimación de los ciudadanos MARÍA PUCHE, R.M.P. y O.M.P. en su condición de herederos del ciudadano O.J.M.M., sin identificación cierta en las actas.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 11 de julio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ, J.C.M.M., C.T.M.M., J.M.M.M., A.D.C.M.M. y S.A.M.M., y MARÍA PUCHE, R.M.P. y O.M.P. en su condición de herederos del ciudadano O.J.M.M.; consignó escrito de informes ante esta Alzada, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.

Consta en las actas que en fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano HELÍMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ, antes identificado, contra los ciudadanos mencionados ut supra, verificándose la misma en el siguiente tenor:

(…) Tal como se evidencia del documento, debidamente registrado en fecha 22 de Septiembre (Sic) de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 41, protocolo 1°, Tomo 7° (…) que los ciudadanos MARIA (Sic) CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ (Sic), J.C.M. (Sic) MUÑOZ (Sic), CARMEN TERESA MUÑOZ (Sic) MUÑOZ (Sic) YUDI MARGARITA MUÑOZ (Sic) MUÑOZ (Sic), ALEXY DEL CARMEN MUÑOZ (Sic) MUÑOZ (Sic), OSCAR JOSE (Sic) MUÑOZ (Sic) MUÑOZ (Sic) (+) Y SERGIO ANTONIO MUÑOZ (Sic) MUÑOZ (Sic) (…) recibieron en calidad de préstamo personal de mi representado, en fecha 10 de Septiembre (Sic) de 1997, la cantidad de BOLIVARES (Sic) OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00) para ser cancelados de la siguiente manera: Un (Sic) Millón (Sic) de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 10 de Octubre (Sic) de 1997; Un (Sic) Millón (Sic) de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 10 de Noviembre (Sic) de 1997; y Seis (Sic) Millones (Sic) de Bolívares (Sic) (Bs.6.000.000,00) el día 10 de Septiembre (Sic) de 1998. Dicho (Sic) cantidad no generaría ningún tipo de interés, siempre y cuando se cancelara dentro de los plazos indicados, si la obligación no se hubiera cumplido se calcularía entonces el interés legal sobre el monto debido, tal y como quedó expresado en el cuerpo del documento de préstamo aludido. Para garantizar el pago del capital prestado y los intereses legales si los hubiere los deudores constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble que les pertenece en comunidad por haberlo adquirido por gananciales y herencia respectivamente, de su causante JOSE (Sic) DEL CARMEN MUÑOZ (…) y quien adquirió según documento que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Septiembre (Sic) de 1955 (…)

Ahora bien (…) es el caso que ninguno de los deudores le ha cancelado a mi mandante cuota alguna en los plazos indicados y obligados según el contrato y a pesar de que la obligación se encuentra de plazo vencido desde el 10 de Septiembre (Sic) de 1998, hasta la fecha no ha recibido cancelación alguna, y por el contrario se han negado a cancelarle a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado. Por tales razones he recibido instrucciones de mi representado a fin de que solicite, como efectivamente lo hago, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil (…) la ejecución del inmueble hipotecado, a fin que en caso de negativa al pago una vez intimado, con el precio del remate se le cancele a mi mandante la cantidad de Ocho (Sic) Millones (Sic) de Bolívares (Sic), cantidad líquida y exigible dada en préstamo y sus correspondientes intereses legales, calculados al 12% anual sobre el monto prestado y contados desde el 10 de Septiembre (Sic) de 1997 hasta el 10 de Septiembre (Sic) de 1998, lo que representa la cantidad de BOLIVARES (Sic) NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 960.000,00) que deben ser sumados a los OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 8.000.000,00) del préstamo, representado en su totalidad la Cantidad (Sic) de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.8.960.000,00) monto de esta demanda y cantidad que solicito sea intimada a los deudores. Protesto asi (Sic) mismo los costos y honorarios que genere esta causa. (…)

El día 5 de febrero de 2001, el alguacil natural del Juzgado a quo, dejó constancia de haber intimado al ciudadano R.J.M.P..

Posteriormente, el día 15 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación cartelaria de los codemandados, lo cual fue proveído por el Juzgado a quo el día 6 de marzo de 2001.

Luego, el día 2 de abril de 2001, la ciudadana ALEXYS DEL CARMEN MUÑOZ, asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.443, consignó el cartel de intimación fijado en “San Francisco calle 21 #5-93”, por el alguacil del Tribunal de la causa.

El 4 de abril de 2001, el abogado en ejercicio N.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de los codemandados, así como también que se librara boleta de citación al codemandado R.M., siendo proveído por el Tribunal de la causa el 6 de marzo de ese mismo año.

El día 26 de abril de 2001, el secretario del Juzgado a quo dejó constancia de haber efectuado la intimación complementaria del codemandado R.J.M.P..

Luego, el día 7 de mayo de 2001, la ciudadana ALEXY DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, asistida por la abogada en ejercicio M.M., consignó diligencia mediante la cual alegó que el alguacil de la causa no se había trasladado a la casa de habitación de todos los codemandados; solicitó también que se repusiera la causa por cuanto los carteles de citación no habían sido publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El día 15 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad litem a los codemandados.

En fecha 16 de mayo de 2001, la ciudadana ALEXY DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, asistida por la abogada en ejercicio M.M., ratificó la anterior diligencia.

Posteriormente el 24 de mayo de 2001, el Juzgado a quo negó la reposición solicitada por la ciudadana últimamente mencionada, y designó defensor de los codemandados a la abogada en ejercicio S.Q.D.V., con excepción de los ciudadanos ALEXY DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ y R.J.M.P..

En fecha 30 de mayo de 2001, la ciudadana ALEXY DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, asistida por la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.724, apeló de la resolución señalada en el párrafo anterior.

El día 20 de junio de 2001, fue notificada la abogada S.Q.D.V.; y al día siguiente aceptó el cargo recaído en su persona.

Luego, el 3 de julio de 2001, los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de MUÑOZ, J.C.M.M., C.T.M.M., J.M.M.M., A.D.C.M.M., S.A.M.M., M.L.M.P.D.M., O.R.M.P. y R.J.M.P., otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio M.M., anteriormente identificada.

La abogada últimamente mencionada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos, consignó escrito de oposición a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

(…) Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo (Sic) 663 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al pago y al procedimiento de Intimación incoado por el ciudadano HELIMENAS (Sic) ANGEL (Sic) RODRIGUEZ (Sic) (…) Oposición que se extiende a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre (Sic) del 2.000 (Sic) en el auto de admisión (…)

PRIMERO: Punto Previo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes cuestiones previas: La del ordinal 8° (…)

Cuestión previa que opongo tanto en lo civil como en lo penal. Dicha cuestión previa es procedente en derecho, en virtud de que cursa ante este mismo Tribunal demanda incoada por mis representados en la que demandan la nulidad de la hipoteca contenida en este juicio signada con el N°.37.245, admitida por este Tribunal en fecha 16-04-2001, la cual es prejudicial a este juicio y cuyo resultado incidirá sobre este proceso.

(…) la misma esta viciada de nulidad por se producto de una Extorsión realizada por el ciudadano HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic), en contra de mis representados al tener amenazada a la F.M.M., específicamente se referían a J.C.M., por lo que pido sea acumulada a esta causa dicho expediente (…)

Estos hechos fueron denunciados y acusado ante el Juez de Control (…) en fecha 02 de Abril (Sic) del 2000 (…)

SEGUNDO: Opongo (…) la cuestión previa contenida en el Artículo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 11 (…)

(…) la solicitud de ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic) a través de su apoderado no debió ser admitida como tal sino que se ha debido de (Sic) negar su admisión conforme lo ordena el Artículo (Sic) 665 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) la solicitud de ejecución de hipoteca ejercida por el ciudadano HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic) y por el cual el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar se realizó sobre bienes muebles que no formaban parte de la hipoteca, ya que claramente establece el documento en cuestión que ni el terreno sobre el cual está adherido (Sic) la casa N°5-93 como otras dos casas que forman o que están construidas sobre el terreno de 600,00 Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (…) no formaban parte de la hipoteca ya que lo único que se constituyó como garantía de la obligación fue la casa signada con el N°.5-93, es decir sólo las bienhechurías ya que el terreno y las 2 casas adyacentes no formaban parte de la hipoteca (…)

(…) en el presente caso no se llenaron los extremos de obligatorio cumplimiento establecido en el Artículo (Sic) 661 del Código de Procedimiento Civil (…)

De una simple lectura del documento de hipoteca (…) ya mencionadas se constata que ésta hipoteca está sujeta a otras modalidades por lo que no debió ser admitida y así pido lo declare el Tribunal.

Por esta razón es que solicito al Tribunal levante o deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el terreno en que está construido el inmueble (Sic) (…)

TERCERO: De conformidad con el artículo 361, en su primer aparte, opongo como excepción de fondo: La falta de cualidad para sostener este juicio por parte de mis representados, por cuanto la legitimación pasiva en la acción intentada por el Actor corresponde no solamente a los demandados en este juicio, si no que también debió incluirse a los ciudadanos A.E.M., T.M., YACKELINE MUÑOZ y M.M. (…) quienes son legitimados para contradecir esta demanda por cuanto son derechantes (Sic) del inmueble que pretenden ejecutar ya que las personas nombradas tienen derecho sobre el referido inmueble, ya que son herederos del causante JOSE (Sic) DEL CARMEN MUÑOZ, tal como consta del Acta de Defunción del mismo (…) y partidas de nacimiento (…)

CUARTO: Oposición al pago y al procedimiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, hago formal oposición en nombre de mis representados por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución (…) del documento constitutivo de la hipoteca se establece el pago en forma fraccionada Un (Sic) Millón (Sic) de Bolívares (Sic) (Bs.1.000.000,00) sería cancelado por la familia M. en fecha 10 de Octubre (Sic) de 1997, mis representados efectivamente cumplieron con dichos pagos, Un (Sic) Millón (Sic) de Bolívares (Sic) (Bs.1.000.000,00) (…) tal como consta de los recibos (…)

(…) el pago de Dos (Sic) Millones (Sic) de Bolívares (Sic) (Bs.2.000.000,00) efectuado por mis representados y que el actor no señaló se realizaron a través de la ciudadana YENNY CASTELLANO, quien funge como la concubina del ciudadano HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic), o la esposa de él (…) Se convino que fuera a través de esta ciudadana, ya que las relaciones de la familia MUÑOZ y el ciudadano HELIMENAS (Sic)RODRIGUEZ (Sic) se tornaban hostiles producto de la extorsión (…)

(…) por esta razón fue por lo que procedieron mis representados a acusar a la ciudadana YENNY CASTELLANO (…) quien no es parte en el juicio pero como tercero debe ser llamada, por apropiación indebida (…)

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicito sea citada a esta causa la ciudadana YENNI (Sic) CASTELLANO (…) que al parecer falsificaba la firma de su concubino HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic) o se apropiaba indebidamente del pago efectuado por la familia MUÑOZ-MUÑOZ (…)

SEXTO: Rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic) en contra de mis representados por ser falsos los hechos y falso el derecho en que pretende fundamentarla.

Rechazo y niego que mis representados no hayan pagado cuota alguna (…)

Rechazo y niego que sean obligados mis representados a cancelar intereses a partir del 10 de Septiembre (Sic) de 1.997 hasta el 10 de Septiembre (Sic) de 1.998 (Sic), ya que el contrato establecía que no generaría interés alguno, solo en el caso de que se incumpliera con el pago efectuado después de vencido el plazo.

REALIDAD DE LOS HECHOS: La realidad de los hechos (…) es que mis representados no adeudan nada, ni hicieron préstamo alguno al ciudadano HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic), solo (Sic) tenía este ciudadano relaciones comerciales de hecho con uno de los integrantes de la familia MUÑOZ, quien era J.C.. Ahora bien, HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic) (…) los obligó a que suscribieran dicha hipoteca que se valió incluso de la contratación de dos sujetos de raza guajira para negociar la vida de JUAN CARLOS MUÑOZ (…)

Posteriormente consta en las actas el expediente signado con el número 37245, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, que por nulidad de hipoteca siguen los codemandados de autos, contra el ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, parte accionante en el proceso de ejecución de hipoteca, cuya acumulación al expediente narrado fue ordenada por el Juzgado a quo en fecha 25 de abril de 2002.

Del legajo en cuestión se desprende que en fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda referida anteriormente, en el siguiente tenor:

(…) La NULIDAD que demandamos (…) consiste en que para el otorgamiento de dicha Hipoteca para su firma y consentimiento fue arrancado con violencia, de tipo moral, psíquica y material, tiene su origen en el hecho de que el ciudadano J.C.M.M., le solicitó un préstamos (Sic) personal al ciudadano HELIMENAS (Sic) ANGEL (Sic) RODRÍGUEZ, por la cantidad que no llegó a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), esto ocurrió a mediados del mes de JULIO DE 1.997 (Sic), esta cantidad se convirtió en menos de dos meses en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES a juicio de H.R. ya que éste le impuso cobrarle el 50% de intereses semanal. Eso trajo como consecuencia que se suscitara un grave problema entre H.R. y J.C., a tal punto que el primero de los nombrados comenzó a amenazar de muerte a J.C., sino (Sic) le pagaba dicha cantidad o garantizara (Sic) el monto de la deuda (…) H. envió a dos (2) personas de raza guajira (…) obligando a la familia a que negociara con ellos la vida de J.C., al principio empeñaban que nuestro hermano tenía que cancelarse la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales la familia se opuso en realidad el préstamo no había pasado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los guajiros se pusieron muy bravos y manifestaron que era mejor evitar una desgracia en la familia y que la vida de J.C. valía y manifestaban también que ustedes son muchos y entre todos pueden reunir esa cantidad y que podíamos dar una parte adelante y una segunda parte dentro de un año, pero que teníamos que garantizar el pago de una deuda con la Hipoteca de su casa. Al principio nos opusimos, quisimos resistir pero las circunstancias nos obligaron a acceder a sus requerimientos (…)

(…) pero en realidad la familia MUÑOZ, en general no hizo ningún préstamo al ciudadano HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic), ésta (Sic) hipoteca sobrevino por violencia en el consentimiento y fue tan evidente la violencia que utilizó HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic), que el día 09 de septiembre de 1.997 (Sic), cuando una funcionaria de la Notaria Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, se presentó a la casa de habitación de la familia MUÑOZ, para el otorgamiento de la Hipoteca redactado por la abogada de HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic) (…) dicho documento no ocurrió su otorgamiento ya que cuando el ciudadano HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic), lo firmó, y cuando le toca el turno a la familia MUÑOZ para firmarlo éstos se percatan que se había violado el acuerdo ya que habían pactado que esta Hipoteca no iba a causar interés y cuando lo leímos era todo lo contrario ya que se estableció el interés del mercado por lo que la familia nos negamos a firmar, seguidamente el mencionado ciudadano procedió a sacar una pistola amenazandonos (Sic) que ahora si iba a matar, se formo (Sic) una algarabía y la funcionaria se negó a otorgar el documento por que habia (Sic) violencia, al día siguiente el día 10 de septiembre de 1.997 (Sic), el ciudadano HELIMENAS (Sic) RODRIGUEZ (Sic), presenta otro documento ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autonómo (Sic) Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N°.76 (…) alli (Sic) cambió de nuevo los términos del documento de la Hipoteca en la cual no estabamos (Sic) tampoco de aacuerdo (Sic) pero no nos quedó otro remedio que firmar, todo esto quiere decir (…) que el consentimiento fue arrancado con violencia no solo materila (Sic) sino también psíquica y moral, a tal punto que el docuemnto (Sic) de fecha 10 de septiembre de 1.997 (Sic), para el otorgamiento él tuvo que firmarlo a una cuadra de la casa de la familia MUÑOZ, porque ya era demasiada la presión (…)

El 17 de abril de 2002, el abogado en ejercicio N.S.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HELÍMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ, igualmente identificado, contestó la demanda por nulidad de hipoteca incoada en su contra, en los siguientes términos:

(…) Rechazo, niego y contradigo los alegatos de la parte actora por no ser ciertos los hechos alegados y mucho menos el derecho invocado.

Parece descabellado que un ciudadano honesto y trabajador y comerciante amenace e intime a tantas personas al mismo tiempo, y lo mas (Sic) insólito aún en presencia de un Notario Público (…)

Esta demanda (…) se intento (Sic) con el deliberado propósito de dilatar, confundir y tratar de evadir el pago ya que la misma sucesión M. fue demandada en ejecución de hipoteca (…)

La verdad de los hechos es como a continuación narro:

Tal como se evidencia del documento (…) recibieron en calidad de préstamo personal de mi representado, en fecha 10 de Septiembre (Sic) de 1997, la cantidad de BOLIVARES (Sic) OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00) para ser cancelados de la siguiente manera: : Un (Sic) Millón (Sic) de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 10 de Octubre (Sic) de 1997; Un (Sic) Millón (Sic) de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 10 de Noviembre (Sic) de 1997; y Seis (Sic) Millones (Sic) de Bolívares (Sic) (Bs.6.000.000,00) el día 10 de Septiembre (Sic) de 1998. Dicho (Sic) cantidad no generaría ningún tipo de interés, siempre y cuando se cancelara dentro de los plazos indicados, si la obligación no se hubiera cumplido se calcularía entonces el interés legal sobre el monto debido, tal y como quedó expresado en el cuerpo del documento de préstamo aludido. Para garantizar el pago del capital prestado y los intereses legales si los hubiere los deudores constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble que les pertenece en comunidad por haberlo adquirido por gananciales y herencia respectivamente, de su causante JOSE (Sic) DEL CARMEN MUÑOZ (…) y quien adquirió según documento que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Septiembre (Sic) de 1955 (…)

Ahora bien (…) es el caso que ninguno de los deudores le ha cancelado a mi mandante cuota alguna en los plazos indicados y obligados según el contrato y a pesar de que la obligación se encuentra de plazo vencido desde el 10 de Septiembre (Sic) de 1998, hasta la fecha no ha recibido cancelación alguna, y por el contrario se han negado a cancelarle a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado.

Por tales razones solicito sea declarada sin lugar la demanda de nulidad intentada y sea ejecutada la hipoteca tal y como fue planteada en el expediente 36883 donde procedimos a demandar a la Sucesión Muñoz (…)

Posteriormente, el 28 de mayo de 2002, la abogada en ejercicio M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de lo codemandados de autos, consignó escrito de pruebas. Asimismo, el día 3 de junio de 2002, el abogado en ejercicio TEMILO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.454, consignó escrito de pruebas.

Finalmente, el día 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, resolviendo lo siguiente:

(…) Infiere esta Operadora de Justicia, que la garantía hipotecaria, registrada (…) fue realizada sobre una de las casas construidas sobre el terreno en el que se ubica el inmueble y que es propiedad de la masa de herederos anteriormente aludida. Sin embargo, se aprecia que los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ, J.C., CARMEN TERESA, J.M., ALEXY DEL CARMEN, O.J.Y.S.A., la primera M. –viuda del causante- y el resto de los nombrados M.M., como se lee del documento registrado, fueron los que otorgaron la garantía hipotecaria a favor del ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, con exclusión del resto de los comuneros, violándose se esta forma, normas de orden público tendientes a regular la comunidad de propietarios, como lo es la norma contenida en el artículo 765 del Código Civil (…)

Al haber hipotecado el inmueble sin el consentimiento del resto de los integrantes de la comunidad, sobre toda la superficie del terreno, es decir, sobre la casa identificada con el número 5-93, la cual mide veinticinco metros de norte a sur, por veinticuatro metros de ese a oeste, se transgredió el principio según el cual cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota parte y de los provechos o frutos correspondientes, y que el efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Lo anterior, a juicio de quien aquí suscribe, es un vicio insalvable de conformidad con el artículo 1.352 del Código Civil (…)

En el caso que nos ocupa, se trata pues de una hipoteca que se constituyó en perjuicio de ciertos comuneros, no respetando el referido principio de que cada quién tiene en la comunidad la propiedad de su cuota parte (…)

En fuerza de lo anterior, y en virtud de las normas jurídicas invocadas por esta J., es procedente en derecho, la declaratoria de oficio de la nulidad del documento de hipoteca objeto de litigio, por cuanto el mismo ha violentado normas imperativas y de orden público como las precitadas normas contenidas en la legislación civil nacional en plena consonancia con la doctrina patria explanada. Y así se decide.

(…) declara la nulidad del documento de hipoteca de fecha 22 de Septiembre (Sic) de 1.998, anotado bajo el No. 41, protocolo primero, Tomo 7, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)

III

DE LA NULIDAD DECLARADA

Primeramente observa esta Superioridad que, en la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, el Juzgado a quo declaró de oficio la nulidad del “documento de hipoteca” de fecha 22 de septiembre de 1998, anotado bajo el número 41, protocolo primero, tomo 7, ante la Oficina Subalterna del Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, fundamentándose en los artículos 1.352 y 1.877 del Código Civil.

Resulta necesario entonces, efectuar las siguientes consideraciones.

Las garantías hipotecarias están caracterizadas por envolver derechos reales, inmobiliarios, accesorios e indivisibles; particularmente su cualidad de derecho accesorio se circunscribe a la propia finalidad de la hipoteca, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo cual se ve estrechamente vinculada al crédito o préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles.

El artículo 1.877 del Código Civil, define la hipoteca de la siguiente manera:

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

El procesalista A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, ha definido la institución a la que se viene haciendo referencia, expresando que “es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas”.

En el caso que nos ocupa, riela en el folio diez (10) del expediente, el documento antes mencionado, constitutivo de hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por una casa quinta, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), situada en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, avenida principal con calle 21 e identificada con el número 5-93; suscrito por los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ, J.C., CARMEN TERESA, Y.M., ALEXY DEL CARMEN, O.J. y S.A.M.M., a favor del ciudadano H.Á.R., como garantía de un préstamo que éste último le otorgara a los prenombrados ciudadanos.

Así bien, en ese mismo documento los otorgantes alegaron que la propiedad del inmueble sobre el cual pesaría la garantía hipotecaria, les pertenecía por “ser los únicos herederos” del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ.

En ese sentido, observa esta Alzada, que anexo a la contestación de la demanda de ejecución de hipoteca, que efectuaren los codemandados de autos, promovieron acta de defunción (en su forma original) de fecha 30 de abril de 1969 del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ, causante de los precitados ciudadanos.

No obstante, de ésta se desprende claramente que el ciudadano mencionado en el párrafo anterior, estaba casado con la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ de MUÑOZ, y dejó los siguientes hijos: S.A., O.J., SOLFRIDO ANTONIO, ALEXYS DEL CARMEN, T.J., CARMEN TERESA, M.J., Y.M., A.E. y J.C..

Debe entonces esta Superioridad traer a los autos lo contenido en el artículo 765 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Lo anterior, conlleva a esta J. a precisar que cada comunero no es propietario de una parte determinada de la cosa común, al contrario, al ser comunero, su derecho se limita a una cuota de la propiedad total y de lo que ésta produzca en caso tal, y en ese sentido, podrá enajenar o ceder libremente dicha cuota, mas no así una parte del bien común ante lo cual deberá irremediablemente acudir a la partición del mismo.

Así, y en virtud del efecto principal de la garantía hipotecaria inmobiliaria, como lo es la facultad del acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, y satisfacer así con el precio de su remate la suma de dinero sobre la cual se constituyó la obligación principal, el artículo anteriormente mencionado dispone que éstos se limitarán únicamente sobre la cuota parte que le correspondiere al comunero de la partición del bien afectado con la garantía; toda vez que al constituirse la hipoteca sobre la totalidad del inmueble, bajo ninguna circunstancia podría entenderse que ésta puede hacerse valer sobre una parcialidad del mismo.

Ahora bien, de lo comentado se inteligencia claramente que siendo la hipoteca un acto que importa una enajenación parcial de dominio ya que puede culminar con la disposición del bien para el pago de la obligación que garantiza, es obvio que se requiere la capacidad plena del sujeto constituyente para que sea válida, en el entendido que, si la constitución de un gravamen como el estudiado importa disponer de la cosa, es necesaria la capacidad suficiente para esto último, a fin de que el acto revista validez. Así lo establece expresamente el artículo 1.980 del Código Civil, que a tenor expresa:

Artículo 1.890.- No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.

En ese mismo respecto, el autor T.F.V.V., en su obra LA HIPOTECA Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INMOBILIARIA Y MOBILIARIA), Ediciones Libra, página 10 y 11, resume que:

(…) capacidad es la aptitud o medida para gozar de un derecho (capacidad de goce) o para el ejercicio del mismo (capacidad de ejercicio).

A pesar que mediante la hipoteca, no hay enajenación ni total ni parcial del dominio de la cosa hipotecada, este contrato no puede realizarlo quien no pueda enajenar sus bienes. Esto en razón a que en un momento dado la obligación hipotecaria puede conducir a la venta judicial de la cosa hipotecada.

(…)

Sea el mismo deudor o un tercero el que constituya la hipoteca, el contrato no será válido si el constituyente no tiene capacidad suficiente para realizarlo. Para que haya capacidad se requieren dos condiciones:

a. Que el constituyente sea propietario del bien que está hipotecando, en virtud de que no es válida la hipoteca constituida sobre bienes ajenos (…)

b. Que el constituyente tenga facultad para gravar sus bienes y además tenga capacidad para enajenarlos. (…)

Las hipotecas otorgadas por las personas arriba indicadas, cuando no se hayan llenado todas las formalidades exigidas por la Ley, están viciadas de nulidad relativa o anulabilidad (…)

Resulta claro entonces que, para poder constituir garantía hipotecaria sobre un inmueble, es necesario que el constituyente o deudor sea propietario del mismo, tomando en consideración que el juicio de ejecución de hipoteca puede devenir en la enajenación forzosa del inmueble, para satisfacer de esa forma el crédito garantizado.

En el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, al constituir el inmueble parte de una comunidad hereditaria, cuya partición no se ha efectuado, o por lo menos así no consta en las actas, el documento constitutivo de la garantía a la que se ha venido haciendo alusión, debió ser suscrito por la totalidad de los comuneros que conforman la comunidad hereditaria con respecto a ese bien inmueble. Así se observa.

Lo comentado atiende a que los ciudadanos M.C.M., J.C., CARMEN TERESA, Y.M., ALEXY DEL CARMEN, O.J. y S.A.M.M., no poseen la capacidad de enajenar el inmueble identificado en las actas, sin la participación obligatoria de los ciudadanos SOLFRIDO ANTONIO, T.J., M.J. y ADELMO ENRIQUE, quienes igualmente son herederos del ciudadano J.D.C.M., según se desprende del acta de defunción del mencionado ciudadano, tal como se expresara anteriormente.

En ese respecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, ha expresado que “existe nulidad absoluta de un contrato cuando éste no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. (…) Los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses de orden público y de las buenas costumbres” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 595).

Resulta pertinente entonces destacar que en el presente caso, la constitución de la garantía hipotecaria a través del documento de fecha 22 de septiembre de 1998, anotado bajo el número 41, protocolo primero, tomo 7, ante la Oficina Subalterna del Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, violentó lo establecido en el artículo 1.890 del Código Civil, antes transcrito, al constituirse sobre bienes que no eran propiedad exclusiva de los deudores constituyentes, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha garantía, mas no así del documento, como erróneamente lo expresara el Tribunal de la causa. Así se establece.

Es por lo anteriormente esbozado que este Juzgado Superior, en la parte dispositiva del fallo, declarará Sin Lugar la apelación intentada por el abogado en ejercicio N.S. ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HELÍMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ; y en atención a lo explanado en el párrafo anterior, modificará la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el sentido que la nulidad decretada deberá recaer únicamente sobre la garantía erróneamente constituida; condenando en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio N.S. ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HELÍMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el sentido que se decreta únicamente la nulidad de la garantía erróneamente constituida a través del documento protocolizado el día 22 de septiembre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el número 41, protocolo 1°, Tomo 7; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano HELÍMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ, J.C.M.M., C.T.M.M., J.M.M.M., A.D.C.M.M. y S.A.M.M. y contra los ciudadanos MARÍA PUCHE, R.M.P. y O.M.P. en su condición de herederos del ciudadano O.J.M.M., todos plenamente identificados en este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, ciudadano HELÍMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente apelación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R. OCANDO

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR