Decisión nº 0375.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0375 - 2008 Causa Penal N° C.01.3811.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación, en fecha 28 de Julio de 2004, por ante el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Trasporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, Municipio Sucre del Estado Zulia, con ocasión de un accidente de tránsito, colisión entre vehículos y encunetamiento, con lesionados, ocurrido en la carretera Caja Seca, Bobures con entradas Guayana, S.C., frente al Hospital I, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las 12.00 del medio día, resultando involucrados un vehículo Placas ACO-98M, Marca Ford, Modelo Laser 1.8, Año 2001, Color Beige, Clase automóvil, Tipo Sedan, Serial de carrocería 8YPLP11E318A16975, conducido por el ciudadano HELIMENAS J.V.C. y un vehículo Placas AE8368, Marca Ford, Modelo B-350, Año 1986, Color Blanco y Multicolor, Clase Buseta, Tipo Microbús, Serial de Carrocería AJE3GK-63216, conducido por el ciudadano B.V.A..-

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos HELIMENAS J.V.C. y B.V.A., por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 420, numeral 1 y artículos 413 y 416, en perjuicio de los ciudadanos S.A.P., N.G.C., H.A.V.G. y B.V.A., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que de autos si bien se acredita la existencia de un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos, donde resultaron involucrados un vehículo Placas ACO-98M, Marca Ford, Modelo Laser 1.8, Año 2001, Color Beige, Clase automóvil, Tipo Sedan, Serial de carrocería 8YPLP11E318A16975, conducido por el ciudadano HELIMENAS J.V.C., y un vehículo Placas AE8368, Marca Ford, Modelo b-350, Año 1986, Color Blanco y Multicolor, Clase Buseta, Tipo Microbús, Serial de Carrocería AJE3GK-63216, conducido por el ciudadano B.V.A., resultando lesionados los ciudadanos S.A.P., N.G.C., H.A.V.G. y B.V.A., quien se trasladaba en el vehículo tipo Micro Bus, ocurrido el día 28 de Julio de 2004, a las 12:00 del medio día, en la carretera Caja Seca, Bobures con entradas Guayana, S.C., frente al Hospital I, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; no obstante, de autos no surgen fundados elementos de convicción para determinar con certeza que los ciudadanos HELIMENAS J.V.C. y B.V.A., conductores de los vehículos N° 01 y 02 respectivamente, hayan obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o instrumento, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasionándole a los ciudadanos S.A.P., N.G.C., H.A.V.G., quienes se trasladaban el vehículo N° 02, algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales. En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:

1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

  2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  3. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

En consecuencia, visto que en actas no se determino con certeza que los ciudadanos HELIMENAS J.V.C. y B.V.A., obrando con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o instrumento, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, le hayan ocasionado a los ciudadanos S.A.P., N.G.C., H.A.V.G. y el mismo B.V.A., algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos HELIMENAS J.V.C. y B.V.A., seguida por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en concordancia con los artículos 415 y 418 del referido instrumento legal, hoy artículo 420, numeral 1 y artículos 413 y 416, en perjuicio de los ciudadanos S.A.P., N.G.C., H.A.V.G. y B.V.A., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos HELIMENAS J.V.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.735.143, y residenciado en la calle San Benito, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y B.V.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.777.547, y residenciado en la carretera Pamericana, Sector Tucaní, casa N° C-74, Estado Mérida, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en concordancia con los artículos 415 y 418 del referido instrumento legal, hoy artículo 420, numeral 1 y artículos 413 y 416, en perjuicio de los ciudadanos S.A.P., N.G.C., H.A.V.G. y B.V.A., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0375 - 2008 y se ofició bajo el N° 1364 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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