Decisión nº 56 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Octubre de 2006

195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-095/2005

Contra: J.B.P.P.

J.R.G.G.

Por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

Tribunal Unipersonal:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Fiscal: Abg. G.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensor: Abg. H.R.H.

Abg. M.G., Defensora Pública

Víctimas: J.R.G.G.

J.B.P.P.

R.A.G.C.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    J.B.P.P., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.450.279, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1959, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de Germán y Teresa, residenciado en el Caserío S.R.d.L., Municipio Unda, Estado Portuguesa.

    J.R.G.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.305.822, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Junio de 1960, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de R.A.G.C., residenciado en Caserío S.R.d.L., vía Balneario, Municipio Unda, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 11 de Septiembre de 2002 aproximadamente a entre cinco y treinta a seis horas de la tarde, en la población de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el ciudadano R.A.G.C. se encontraba departiendo junto con el ciudadano R.D.G.M. en el establecimiento comercial denominado Bar Tucún-Tucún, ubicado en la Calle Ricaurte con Avenida Negro Primero, cuando llegó el ciudadano J.B.P.P. y abordó al primero, con quien sostuvo un intercambio de palabras que continuaron fuera del local, lugar donde resultaron heridas ambas personas así como también el ciudadano J.R.G.G., hijo del primero.

    Al día siguiente compareció el ciudadano J.R.G.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, e interpuso formal denuncia según la cual su padre R.A.G.C. se encontraba en el Bar Tucún Tucún de la Población de Chabasquén junto con un amigo, mientras que el denunciante se encontraba afuera cuidando la camioneta, cuando vió entrar al Bar al ciudadano B.P., luego de lo cual dejó de escucharse la música del local y se oyó un “alboroto”, por lo que ingresó al mismo y observó que el señor Pargas estaba ocasionando heridas con un cuchillo a su padre, debido a lo cual intervino y salieron los tres a la calle donde continuó la pelea, y fue cuando el señor Pargas sacó un arma de fuego e hizo tres disparos a su padre, abandonando inmediatamente el lugar.

    Con motivo de esta denuncia se abrió la correspondiente investigación penal en la cual fueron incriminados los ciudadanos J.B.P.P. y J.R.G.G..

    En fecha 03 de Febrero de 2005 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de J.R.G.G. y J.B.P.P., y calificó el hecho en relación con el primero como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de J.B.P.P., previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; y en relación con el segundo, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en agravio de J.R.G.G., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem, en perjuicio de R.A.G.C., y ofreció las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar sus imputaciones.

    En fecha 26 de Abril de 2005 se efectuó la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos como fueron los trámites de rutina, el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público; admitió igualmente los medios de prueba que ofreció el titular de la acción penal; finalmente ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Expediente se recibió en este Despacho en fecha 05 de Mayo de 2005, y de inmediato se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró, por lo cual los acusados resolvieron renunciar a dicho Tribunal y se constituyó el Tribunal Unipersonal, fijándose de inmediato la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cinco (05) sesiones celebradas en fechas 10 de Julio de 2006, 17 de Julio de 2006, 20 de Julio de 2006, 31 de Julio de 2006 y 10 de Agosto de 2006.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público e instruyó a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, a la Defensora Técnica de J.R.G.G. y al Defensor Técnico de J.B.P.P., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    La Fiscal del Ministerio Público en uso del derecho de palabra expuso: que en el presente caso estamos en presencia de un suceso ocurrido el 11 de septiembre de 2002 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde en la población de Chabasquén, lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.G. en compañía del ciudadano R.D.G., en el establecimiento comercial conocido como Tucún Tucún cuando llegó al mismo el ciudadano J.B.P.P. dirigiéndose hacia el primero, a quien insultó y lesionó con un arma blanca; que el hijo de aquél, ciudadano J.R.G.G. entró al negocio con la finalidad de defender a su padre de tales lesiones, resultando a su vez lesionado; que tales hechos quedarán demostrados en el debate cuando se presencien todas las pruebas que fueron promovidas; que ratifica la acusación en contra de J.R.G.G. por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de J.B.P.P., y contra J.B.P.P. por los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO en perjuicio de J.R.G.G. y LESIONES PERSONALES GRAVEZ en perjuicio de R.A.G.C..

    La Defensa de J.R.G.G. por su parte, expuso: que solicita la evaluación atenta de todos los órganos de prueba que determinarán la inocencia de su defendido, quien obró en legítima defensa de su padre.

    Finalmente, la Defensa de J.B.P.P., expuso: que el día 11 de Septiembre de 2002 se encontraba el ciudadano G.C. en un expendio de licores ubicado en la población de Chabasquén; que su defendido llegó y le preguntó porqué se oponía a su relación con la sobrina del primero; que llegó el hijo de G.C. y agarró a machetazos a su defendido ocasionándole lesiones; que su defendido actuó bajo la eximente absoluta de inimputabilidad (sic) prevista en el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal, lo cual resultará demostrado en el debate, razón por la que solicita que la sentencia sea absolutoria.

    Acto seguido, concedió el derecho de palabra a los acusados, instruyéndoles previamente de sus derechos a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando J.R.G.G. su deseo de declarar, como en efecto lo hizo luego de haber sido retirado de la Sala el co-acusado J.B.P.P..

    El acusado J.R.G.G. expuso lo siguiente: que el 11 de Abril de 2002 su papá se encontraba con un señor maquinista y pasó el ciudadano J.B.P. en una camioneta; que se bajó y fue hasta donde estaba su papá porque dentro del restaurant de pronto dejó de oírse la música; que entró a ver que pasaba y encontró al ciudadano antes nombrado dando pinchazos a su papá; que el declarante buscó en su camioneta y encontró un machete con el cual corrió a defender a su papá; que B.P. sacó una pistola y le hizo tres disparos a su papá y luego abandonó el lugar.

    A continuación fue interrogado por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, y respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 11 de Septiembre de 2002; que ocurrió en un botiquín del cual no recuerda su nombre; que en el lugar se encontraban su papá, el maquinista y el otro acusado; que el maquinista se llama Rubén; que su papá se encontró con el maquinista y le dio la cola hasta el botiquín; que vio pasar a Pargas en una camioneta y luego lo vio cuando se estacionó detrás de la camioneta de su papá; que al rato dejó de oírse la música y se escuchó un “zaperoco” dentro del botiquín; que el declarante entró al botiquín para ver qué pasaba; que al entrar vió al acusado Pargas dando puñaladas a su papá, y al ver al declarante también le dio puñaladas; que el declarante le dio planazos con una peinilla y fue entonces cuando Pargas sacó un revólver y le hizo tres disparos a su papá; que no sabe en qué lugar del cuerpo de Pargas fue que el declarante le dio los planazos ni dónde le hizo la cortadura; que en el lugar estaba Rubén y también se aglomeró mucha gente, pero no sabe sus nombres.

    Fue interrogado acto seguido por la Defensa, y respondió: que entró al botiquín al oír que la música se apagó y escucharse un alboroto; que no sabía qué estaba pasando, por eso llevó la peinilla por si acaso; que sorprendió a Pargas “dándole” a su papá con una navaja; que cuando sacó el machete Pargas le lanzó una puñalada al pecho junto al corazón; que le dio el planazo y Pargas salió a la calle; que Pargas le hizo tres disparos a su papá; que su papá estaba sentado en una mesa dentro del botiquín junto con Rubén; que cree que todo se debió a una venganza porque la sobrina del declarante “dejó” a Pargas; que cree que Pargas hizo eso de tratar de matarlos para hacer sufrir a su ex mujer; que Pargas es una persona vengativa; que fue algo sorpresivo para el declarante y su padre, porque eran amigos de Pargas; que el declarante le dio planazos a Pargas con la peinilla y no le dio con el filo para no hacerle daño, que si hubiera querido hacerle daño le hubiera dado con el filo de la peinilla; que se vio obligado a intervenir en el suceso para defender a su papá; que Pargas se quedó muy tranquilo, como si nada, y luego le hizo tres disparos a su papá; que luego Pargas se montó en la camioneta y se fue; que Rubén recogió al declarante y a su padre y los llevó al hospital.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez ordenó el reingreso a la Sala del co-acusado J.B.P.P., quien manifestó al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar en causa contra sí mismo, por lo cual se declaró abierto el Debate Probatorio y se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Visto que no comparecieron los expertos y demás testigos citados, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas. En este sentido llamó a declarar a la víctima R.A.G.C., quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que el día del hecho estaba por la vía de Córdoba y Rubén le “pidió la cola”; que llegó al Tucún Tucún y Rubén le invitó a una cerveza; que en eso llegó el acusado Pargas a reclamarle por su sobrina que lo había dejado y le lanzó una cortada y tres disparos; que Rubén lo llevó al hospital.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al testigo, y respondió: que el hecho ocurrió el 11 de septiembre de 2002; que ocurrió en el Bar Tucún Tucún de Chabasquén; que venía de Córdoba y Rubén, quien es operador de maquinaria, le pidió la cola; que Pargas llegó y le dijo lo de su sobrina; que el Tucún Tucún es un bar y a la vez es un restauran; que Benjamín lo andaba buscando; que supo que Pargas llamó a su sobrina y le dijo que tenía al declarante a una cuadra; que Pargas le dijo en el Bar Tucún Tucún que lo quería matar porque su sobrina lo dejó; que Pargas se puso a discutir y cortó al declarante por la pierna izquierda; que después cortó a su hijo Rafael y le hizo tres disparos al declarante; que no sabe qué hizo su hijo después de que Pargas lo cortó; que su hijo se defendió y después lo llevaron al hospital; que Pargas le disparó al declarante con un revólver; que su hijo no estaba armado.

    Seguidamente el testigo respondió las preguntas de la Defensa de J.R.G.G. en los siguientes términos: que todo sucedió porque su sobrina se separó de Pargas; que el Tucún Tucún es un restauran y a la vez venden cerveza; que llegó allí en su camioneta con Rubén y su hijo R.G.; que Rubén es un operador de maquinaria; que al rato llegó Pargas buscando al declarante; que Pargas llegó reclamándole porque su sobrina lo dejó, acusándole de aconsejarla que lo dejara; que Pargas lo cortó por la pierna izquierda y por una costilla; que después le dio tres tiros; que su hijo Rafael entró cuando “escuchó la broma”; que no sabe porqué Pargas cortó a su hijo; que Pargas agredió a su hijo por el mismo problema; que después que pasó todo los llevaron al hospital; que cuando salió fue que le hizo los tiros; que ni el declarante ni su hijo provocaron la situación.

    Fue interrogado por la Defensa de J.B.P.P. y respondió: que cuando su hijo entró, ya Pargas había herido al declarante; Que Pargas hirió a su hijo adentro; que no vió lo que hizo su hijo a continuación; que no vió si su hijo hirió a Pargas; que no vió si su hijo tenía armas.

    Concluida esta declaración, fue llamado al estrado el testigo R.D.G.M., quien bajo juramento, expuso lo siguiente: que estaba trabajando con una empresa en mejoras de vialidad; que cuando terminó la jornada de ese día, el señor de la asociación de vecinos le dijo al señor R.A.G.C. que le diera la cola hasta el pueblo; que el señor Rafael le dio la cola y al llegar fueron al restaurant a “refrescarse” y en ese llegó un señor a reclamarle al señor Rafael y se armó una discusión; que salieron para la calle y se oyeron disparos.

    A continuación fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público con la finalidad de que formulara su interrogatorio, al cual respondió el testigo así: que el hecho fue en septiembre de 2002, no recuerda la fecha exacta; que el lugar es un bar de la localidad de Chabasquén, cuyo nombre es Tucún Tucún; que es un negocio, un bar; que venía de su trabajo con el señor que le dió la cola y el hijo de éste, en total tres personas; que el muchacho era el hijo del señor Rafael, pero no le sabe el nombre; que llegó otro señor y se pusieron a hablar y en menos de un minuto pasó todo; que cree que el señor que llegó es el que está presente como acusado, pero no está seguro; que el señor que llegó agredió al señor Rafael con un arma blanca y luego se oyeron disparos; que no recuerda cómo era el arma blanca; que antes de los disparos el hijo del señor Rafael cortó al señor con la peinilla; que la peinilla estaba en el carro del señor Rafael; que el muchacho sacó la peinilla del carro para defender al papá; que escuchó los disparos pero no sabe quién los hizo; que estaba detrás del carro; que llevó dos heridos al hospital; que en el momento en que comenzó el problema se salió del bar; que no llegó a ver herido al agresor; que sí vio cuando el agresor se fue; que no lo vio herido.

    A continuación fue interrogado por la Defensa de J.R.G.G., y respondió: que estaba muy nervioso cuando ocurrió la pelea; que estaba en el bar con el señor Rafael; que en fracción de segundos llegó el otro señor y empezaron a discutir y a decirse cosas; que el señor que llegó agredió al señor Rafael; que el señor Rafael se defendía porque el otro lo estaba agrediendo con un arma blanca; que el joven entró cuando se escucharon unos disparos; que no se fijó qué traía el joven; que se retiró del lugar cuando el señor Rafael quedó herido y lo llevó al hospital; que el señor Rafael estaba herido en “la barriga”, los brazos y las piernas; que no le vio el arma al agresor, sólo escuchó los disparos; que este ciudadano ya había agredido al señor Rafael con el arma blanca cuando le hizo los disparos; que el acusado presente en la Sala se le parece al agresor, pero lo ve más gordo; que cuando se escucharon los disparos fue que el muchacho entró; que el muchacho no provocó la agresión.

    A continuación fue interrogado por la Defensa de R.A.G.C., y respondió: que le parece que el acusado es la persona a quien menciona como agresor, pero está muy gordo, no está seguro; que la pelea comenzó dentro del negocio; que el muchacho entró cuando se escucharon los disparos; que no vio cuando el muchacho lesionó al agresor con la peinilla; que afuera vio un barajuste entre ellos pero no sabe bien lo que fue.

    Concluida esta declaración el Tribunal llamó a declarar al testigo WILGER J.A., quien bajo juramento expuso lo siguiente: que no vio nada; que es despachador de una empresa que distribuye cerveza; que cuando comenzó el problema bajó los portones del bar; que se oyeron tres disparos, pero no vio nada.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público contestó lo siguiente: que es obrero; que el hecho ocurrió hace 2 o 3 años; que para esa época trabajaba en Chabasquén; que llegó al botiquín a entregar un pedido y se quedó despachando cerveza; que en el bar estaban los dos acusados y la víctima, es decir, Rafael, el muchacho del que no recuerda su nombre, y Benjamín; que Rafael estaba con un señor; que no sabía que iban a pelear; que los vio hablar pero no vio armas, ni blanca ni de fuego; que eran las dos y media o tres de la tarde; que cerró porque el cantinero se lo dijo; que no vio nada afuera; que dentro del local sólo quedó el cantinero; que afuera no vio nada.

    A continuación fue interrogado por la Defensa de J.R.G.G., y expuso: que reconoce a las personas que están presentes en la Sala como las tres a que hizo referencia en su declaración; que ellos estaban hablando y no pensó que iban a pelear; que dentro del negocio no hubo pelea, es decir, el declarante no la vió, que dicen que fue en la calle; que bajó los portones cuando el cantinero se lo dijo, después sonaron los tiros; que el cantinero se llama Reinaldo; que al ir a orinar los vio saliendo del local; que adentro no pasó nada; que escuchó como 2 o 3 detonaciones; que no quedaron huellas de sangre adentro.

    La Defensa de J.B.P.P. formuló preguntas, a las cuales la testigo respondió: que estaba ayudando al dueño del bar adentro; que dentro del bar no pelearon; que no vio la pelea porque cerró los portones y quedaron adentro; que no vio quien hizo los disparos ni quién agredió a la víctima.

    Seguidamente fue llamado el testigo R.A.P., quien bajo juramento en el juicio oral y público, expuso los siguientes hechos: que estaba en el negocio donde trabajaba en esa época; que estaban los señores sentados y luego “se agarraron” y salieron “para afuera”; que cerró el negocio y no vió más.

    A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que no recuerda la fecha del suceso que narra; que para esa época trabajaba en el bar Tucún Tucún; que el hecho ocurrió como a las tres de la tarde, no recuerda con precisión; que en el lugar había cuatro señores jugando dominó; que se formó el brollo y las personas del problema se fueron a la calle; que ahí estaban cuatro señores, pero no sabe cómo se llaman; que estaba en el lugar tomando, ya que no le correspondía trabajar ese día; que los cuatro señores a que hace referencia no se encuentran en la Sala; que además estaba el señor Rafael y al rato llegó Benjamín; que conoce a los dos de vista; que el hijo del señor Rafael no estaba ahí en ese momento; que estaba el señor Rafael, después llegó el señor Benjamín o Chemín, no recuerda el nombre con precisión; que ellos estaban bebiendo y después se pusieron a pelear; que no vio nada porque mandó a cerrar; que no vió armas.

    Fue interrogado por la Defensa de J.R.G.G., y respondió: que el señor Rafael llegó primero junto con otro señor que no conoce; que después fue que entró el señor Benjamín; que el señor se llama Benjamín, pero le dicen Chemín; que lo conoce como Chemin pero solo de vista porque vive en Chabasquén; que no se dio cuenta en qué momento entró el hijo del señor Rafael; que se pusieron a pelear; que empezaron el pleito adentro; que no sabe cómo fue la pelea; que se agarraron a golpes, fue lo que vió; que no vió quien fue el que trasladó a las dos personas al hospital; que en el lugar había otras cuatro personas jugando dominó.

    Fue interrogado por la Defensa de J.B.P.P., y respondió: que estaba en el negocio, pero no trabajando; que vio cuando comenzó la pelea; que no vió que alguna persona hiriera a otra; que al cerrar quedó adentro con el ayudante; que no se dio cuenta si entró el hijo del señor Rafael; que no vió quién hirió a quién.

    Se constató a continuación que no comparecieron al acto los funcionarios de instrucción penal citados, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto.

    La Audiencia se reanudó en fecha 17 de Julio de 2006, procediendo el Tribunal en primer lugar a realizar un resumen de todo lo acontecido en el Juicio Oral y Público hasta este momento, llamando a continuación a declarar el funcionario adscrito a la Medicatura Forense en la época en que ocurrió el hecho, Dr. É.O.C., quien bajo juramento declaró sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.

    En primer lugar, declaró sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1295 de fecha 12 de Septiembre de 2002 practicado al ciudadano J.R.G.G., y expuso lo siguiente: que la lesión evaluada consiste en una herida cortante ocasionada con arma blanca con sutura, sin complicaciones; que no era de importancia, es decir, es catalogada como de carácter moderado; que sucede muchas veces que una herida sencilla se complique y puede agravarse, pero no es el caso; que tuvo un tiempo de curación aproximado de doce días.

    Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que la persona evaluada es el ciudadano J.G.G.; que se trató de una herida cortante ubicada en la región pectoral izquierda; que la región anatómica comprometida es el pectoral izquierdo; que fue ocasionada presuntamente con una navaja, tratándose de una herida cortante producida por arma blanca; que dice que fue con una navaja de acuerdo con lo que le informó el paciente.

    Fue interrogado por la Defensa de J.R.G.G., y respondió: que la región anatómica comprometida fue la pectoral izquierda; que hace referencia a la parte anterior del tórax, líneas medio claviculares, región externa, parte anterior de la axila o región axilar anterior; que se trata de una herida leve, con un impedimento no mayor de quince días; que lo extenso de la herida no habla de su gravedad.

    En segundo lugar, declaró sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1317 de fecha 16 de Septiembre de 2002 practicado al ciudadano J.B.P.P., y expuso lo siguiente: que las heridas fueron hechas con un machete, según versión de la víctima, presentando una herida cortante en la región frontal no extensa, con cinco puntos de sutura, así como también dos heridas en la espalda; que la única herida de consideración la tenía en la parte anterior del brazo derecho suturada con catorce puntos; que no presentaba complicación por sección de vías circulatorias; que no tuvo incapacidad por este tipo de lesiones; que el tiempo de curación que se le calculó fue de veinte días.

    Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que la persona evaluada es el ciudadano J.B.P. y el examen tuvo como objeto el reconocimiento de lesiones ocasionadas por arma blanca; que las heridas consistían en herida en región frontal derecha, en la espalda y el antebrazo izquierdo, no había compromiso de la región ósea; que la herida en la frente ameritó cinco puntos de sutura; que las heridas de la espalda fueron de poca cuantía, superficiales; que la herida importante que apreció a este paciente fue la causada en el antebrazo y sin embargo no revestía gravedad; que por la extensión de la herida se deduce que el arma empleada fue un machete; que el tiempo de curación fue de veinte días; que el estado general del paciente era bueno, no se deterioró mucho; que las heridas en conjunto fueron de carácter moderado y rango superior; que en medicina hay rangos, y en este caso las heridas sin ser graves se acercan a la gravedad.

    Los Defensores Técnicos de los acusados J.R.G.G. y J.B.P.P. no formularon preguntas al experto en relación a este reconocimiento médico.

    En tercer lugar, declaró sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1370 de fecha 26 de Septiembre de 2002 practicado al ciudadano R.A.G.C., y expuso lo siguiente: que este ciudadano presentó heridas tanto por arma de fuego como por arma blanca; que las heridas con arma de fuego tenían orificio de entrada en el epigastrio región superior del abdomen con un trayecto poco común; que además tenía heridas cortantes por arma blanca en el dedo, las cuales no revestían gravedad, y otras suturadas pero no incapacitantes; que el paciente no fue visto nuevamente; que el tiro de la pierna tal vez tuvo incapacidad; que se trató de lesiones gravísimas.

    Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que la persona evaluada fue el ciudadano R.G.C.; que el examen se realizó en fecha 26 de septiembre de 2002; que las armas empleadas fueron un arma de fuego y un arma blanca, tal vez un cuchillo; que la región anatómica comprometida fue el epigastrio (abdomen), fosa ilíaca izquierda; que la herida fue de adentro hacia fuera, interesó la piel, el tejido adiposo subcutáneo, el peritoneo no tuvo lesión; que la otra herida se localizó en la pierna izquierda y muslo izquierdo; que se trató de lesiones gravísimas.

    Fue interrogado por la Defensa de J.R.G.G., y respondió: que se calificó a dichas heridas de gravísimas porque el paciente tuvo que ser sometido a intervención quirúrgica y debió cumplir reposo; que el tiempo que se calcula como de impedimento es una expectativa, un alerta que se plantea para resolver posibles complicaciones; que el paciente tuvo un impedimento de mes y medio, lo cual indica que la herida es grave; que debió haberse considerado el tiempo de recuperación; que fue utilizada un arma de fuego y las lesiones fueron ocasionadas en el epigastrio, muslo izquierdo, pierna izquierda y otra en la base del primer dedo; que en cuanto a la distancia, hay dos antecedentes de proyectil que no salieron por golpe con objeto sólido (hueso); que la bala puede permanecer adentro cuando hay mala calidad del proyectil.

    Fue interrogado por la Defensa de J.B.P.P. y respondió: que la trayectoria del disparo en el interior del cuerpo fue oblicua y hacia abajo; que fue igual al de la pierna; que el de la pierna fue hacia abajo; que a veces los proyectiles siguen un trayecto caprichoso en el interior del cuerpo humano; que el disparo del estómago puede decirse que fue así; que por estas heridas tuvo una incapacidad de mes y medio; que las demás lesiones fueron superficiales, sedales; que no tuvo lesiones viscerales.

    Acto seguido fue llamado a declarar el funcionario C.O.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien rindió testimonio en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento referidos a la Inspección Técnica N° 1482 de 26 de Septiembre de 2002 practicada en un local destinado al expendio comercial de comida y licores, denominado “TUCÚN TUCUN”, ubicado en la Calle Ricaurte con Avenida Negro Primero, Chabasquén, Estado Portuguesa, y expuso lo siguiente: que se trasladó con su compañero Y.O. a Chabasquén para practicar una inspección técnica en el sitio del hecho y colectar posibles evidencias de interés criminalístico.

    Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que hicieron la inspección técnica del sitio y procuraron la colección de evidencias de interés criminalístico; que el lugar de la inspección fue el establecimiento comercial conocido como “Bar Tucún Tucún”; que se trató de delitos contra las personas cometidos en riña; que la dirección fue Calle Ricaurte con Avenida Negro Primero, Chabasquén; que el establecimiento se denominaba “Bar Tucún Tucún”; que la inspección se llevó a cabo dentro del local, específicamente en la puerta principal al lado de la barra de bebidas; que en la inspección actuaron dos funcionarios, uno en condición de técnico y el otro como investigador; que el técnico se ocupa de describir el sitio y la colección de evidencias; que el otro recaba información entre los presentes sobre las circunstancias del hecho; que el acta la redactó el investigador.

    La Defensa de J.R.G.G. se abstuvo de formular preguntas.

    Fue interrogado por la Defensa de J.B.P.P. y respondió: que la inspección se practicó dentro del local debido a la información que recibió el investigador.

    A continuación fue llamado a declarar el experto C.W.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien expuso los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-1296 de 31 de Octubre de 2002 practicada a un proyectil de arma de fuego, declarando lo siguiente: que en fecha 31 de Octubre de 2002 practicó experticia de reconocimiento a un proyectil calibre .38 que formaba parte de una bala para revólver, con horma de cilindro ojival blindado semi truncado con cinco campos y cinco estrías.

    Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que la procedencia del proyectil experticiado deviene de un memorándum que la superioridad dirige a la Unidad de Balística; que el proyectil analizado en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre .38, de horma cilindro ojival blindado semitruncado con núcleo de color gris, presentando en su cuerpo cinco campos y cinco estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro, teniendo este proyectil una longitud de 17 milímetros y un diámetro de base de nueve milímetros; que el proyectil fue disparado; que dicho proyectil puede causar lesiones si impacta a una persona, y la muerte según la región anatómica comprometida.

    Las Defensas Técnicas de J.R.G.G. y de J.B.P.P. no formularon preguntas.

    Seguidamente fue llamada a declarar la ciudadana M.M.G.G., concubina del acusado J.B.P.P. y sobrina de la víctima R.A.G.C., quien expuso los hechos de los cuales tiene conocimiento, en los siguientes términos: que el señor Pargas la llamó media hora antes de los hechos amenazándola; que ella se había ido a Caracas y ese día él la llamó como a las tres de la tarde diciendo que se las iba a pagar por haberse ido y que cuando encontrara a Canelón lo iba a matar; que como a las siete supo que hizo lo que tenía planeado; que era un hombre muy violento; que muchas veces atentó contra la vida de la declarante y la amenazaba de que si lo dejaba atentaría contra alguien de su familia, pero nunca pensó que se trataba de una amenaza seria de muerte ni que se atreviera porque él se llevaba bien con los familiares de ella; que la lesionaba constantemente, le hacía disparos; que ella se defendía con los niños; que le desfiguró la cara lanzándola de un carro en marcha; que sin consumir licor era violento y cuando estaba “tomado” lo era aún más; que siempre la amenazaba, abría la bombona del gas y le decía que se iban a “ir” todos junto con sus hijos; que la agredía física y moralmente; que lo dejó por miedo a las amenazas; que se llevó a su hijo mayor a la fuerza y ella lo recuperó y por eso el acusado se vengó con su familia, lo cual la sorprende porque él se llevaba bien con los familiares de ella; que la noche anterior al hecho le dijo que Canelón le iba a pagar el abandono de ella; que la accedía carnalmente por la fuerza, es decir, la violaba.

    Fue interrogada por el Ministerio Público y respondió: que convivió con el acusado J.B.P. durante ocho años; que la llamó por teléfono el mismo día del suceso; que todo lo de la venganza del acusado contra su tío G.C. se debe a que él cree que su tío influyó en ella para que terminara su relación con él.

    Fue interrogada por la Defensa de J.R.G.G., y respondió: que su ex concubino J.B.P. tenía un revólver; que era un “38”; que en varias ocasiones le dijo que se iba a vengar con su familia; que la víctima fue su tío R.G.C..

    Fue interrogada por la Defensa de J.B.P.P. y respondió: que no denunció a su ex concubino por las constantes lesiones y violaciones que dice haber sufrido durante los años que permaneció con él porque le daba pena que la vieran golpeada, y otras veces porque la encerraba; que después que la golpeaba le pedía disculpas y le prometía que no volvería a ocurrir, pero a los días por cualquier cosa volvía a enfurecerse y a maltratarla en presencia de sus hijos; que no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos porque no estaba presente y sólo puede decir al respecto es que momentos antes de que ocurrieran su ex concubino B.P. la llamó por teléfono y le dijo que estaba a una cuadra del lugar donde se encontraba Canelón y que le iba a cobrar lo que le había hecho de interferir en su relación y que lo iba a matar.

    Agotada la lista de expertos y testigos presentes, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, en los siguientes términos:

    1) EXPERTICIA N° 9700-057-1295 de 12 de Septiembre de 2002 de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicada por el Médico Forense Dr. E.O.C. al ciudadano J.R.G.G., en la cual se expresa lo siguiente:

    … Los suscritos, Médicos Forenses, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un Reconocimiento Médico-Legal en la persona de G.G.J.R., V-17.305.822, 22 años, el cual rendimos bajo juramento e informamos:

    Fecha del Hecho: 11/09/2002

    Fecha del Examen: 12/09/2002

    Tipo de Arma: Arma blanca (navaja)

    Herida cortante no complicada en región pectoral izquierda, suturada con ocho puntos.

    Estado General: Bueno

    Tiempo de Curación: Doce días

    Privación de Ocupaciones: --

    Asistencia Médica: --

    Trastorno de Función: --

    Cicatrices: --

    Carácter: Moderado

    Debe Volver: …

    .

    2) EXPERTICIA N° 9700-057-1317 de 16 de Septiembre de 2002 de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicada por el Médico Forense Dr. E.O.C. al ciudadano J.B.P.P., en la cual se expresa lo siguiente:

    … Los suscritos, Médicos Forenses, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un Reconocimiento Médico Legal en la persona de PARGAS P.J.B., V-7.450.279, 42 años, el cual rendimos bajo juramento e informamos:

    Fecha del Hecho: 11/09/2002

    Fecha del Examen: 16/09/2002

    Tipo de Arma: Arma blanca (machete)

    Herida cortante en región frontal derecha, suturada con cinco puntos.

    Dos heridas cortantes superficiales no suturadas en la espalda.

    Herida cortante extensa en parte anterior de antebrazo izquierdo suturada con 14 puntos.

    Estado General: Moderado.

    Tiempo de Curación: veinte días

    Privación de Ocupaciones: --

    Asistencia Médica: --

    Trastorno de Función: Sí

    Cicatrices: Sí

    Carácter: Moderado

    Debe Volver: …

    3) EXPERTICIA N° 9700-057-1370 de 26 de Septiembre de 2002 de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicada por el Médico Forense Dr. E.O.C. al ciudadano R.A.G.C., en la cual se expresa lo siguiente:

    … Los suscritos, Médicos Forenses, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un Reconocimiento Médico Legal en la persona de: R.G.C., 49 años. V-4.370.915, el cual rendimos bajo juramento e informamos:

    Fecha del Hecho: 11/09/2002

    Fecha del Examen: 25/09/2002

    Tipo de Arma: Arma de fuego y arma blanca.

    • Herida por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en fosa ilíaca izquierda.

    • Herida por arma de fuego con orificio de entrada en parte antero-externa, tercio superior de muslo izquierdo, sin orificio de salida.

    • Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara antero-interna, tercio superior de pierna izquierda, con orificio de salida en la cara postero-externa, tercio medio de la misma pierna.

    • Herida cortante por arma blanca en región lumbar derecha suturada con tres puntos.

    • Herida cortante por arma blanca en la base del primer dedo de mano izquierda suturado con seis puntos.

    • Herida cortante en parte anterior y media de muslo izquierdo, sobre infectado suturado con seis puntos.

    Estado General: Malas Condiciones.

    Tiempo de Curación: 1 y ½ meses

    Privación de Ocupaciones: Sí

    Asistencia Médica: Sí

    Trastorno de Función: Sí

    Cicatrices: Sí

    Carácter: Grave

    Debe Volver: …

    .

    4) EXPERTICIA N° 9700-057-1296 de 31 de Octubre de 2002 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un proyectil, en la cual se expresa lo siguiente:

    …EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memorando lo siguiente: UN PROYECTIL, a fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.

    Las características del proyectil suministrado como incriminado son: En su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo revólver, calibre .38 y/o 357 magnum, de horma cilindro ojival blindado semitruncado con núcleo de color gris.

    PERITACIÓN: Observando el proyectil suministrado anteriormente descrito, se constató que el mismo presenta en su cuerpo cinco campo y cinco estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro, teniendo este proyectil una longitud de 17 mm. Y un diámetro de base de 9 mm.

    CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observación realizada a la pieza suministrada antes citada que motivó mi actuación puedo establecer:

    1.- Este proyectil en su estado original formando parte del cuerpo de una bala, que al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

    2.- La pieza suministrada queda depositada en el Departamento de Objetos Recuperados de esta Delegación…

    .

    5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1482 de 26 de Septiembre de 2002 practicada por los funcionarios C.M. y Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un local destinado a la venta de comida y expendio de licores denominado BAR RESTAURANT “TUCUN-TUCUN”, ubicado en la Calle Ricaurte con Avenida Negro Primero, Chabasquén, Estado Portuguesa, en la cual se expresa lo siguiente:

    … El lugar de la presente inspección resulta ser un local denominado “TUCUN-TUCUN”, ubicado en la dirección antes mencionada, en el cual se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, en su fachada presenta una puerta S.M. metálica pintada de color rojo, paredes de bloques frisados y pintados de color verde y marrón, la mencionada puerta en posición de abierta para el momento de elaborar la presente, por medio de la misma nos ubicamos en la parte interior del referido inmueble, observándose en el mismo las paredes frisadas y pintadas de color verde y marrón, piso pulido de color rojo, techo de platabanda, donde reposan mesas de maderas de color marrón con sus respectivas sillas del mismo material, ordenadas y colocadas en línea, al margen derecho se aprecia la barra la cual está formada por concreto armado recubierta por baldosas de color blanco, posterior a ésta se aprecia un refrigerador pequeño y otro grande, así como un estante elaborado en concreto armado, contentivo de confites también en la mencionada barra se ubican muebles metálicos altos recubiertos en material sintético de colores, al margen izquierdo se ubica una puerta metálica de dos hojas en posición de abierta para el momento de elaborar la presente, la misma utilizada para la entrada y salida de clientes del referido local, la misma conduce a la calle, también al margen derecho de la misma se ubica una puerta metálica de una hoja pintada de color rojo, con una ventanilla pequeña, por medio de la misma se visualiza a la zona de la cocina, y frente a la referida puerta se ubican los vanos que nos conducen a los baños y sala de depósito del mencionado local, seguidamente se realizó un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico, siendo el resultado negativo. Culmina la inspección…”

    Concluida la lectura de las pruebas documentales, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue planteó la posibilidad de suspender el acto debido a la avanzada hora. A esta solicitud se adhirieron a las demás partes, por lo cual el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia.

    El día 20 de Julio de 2006 se reanudó la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, acto en el cual el Tribunal realizó un resumen de todo lo acontecido hasta ese momento. A continuación el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue, procedió a ampliar la acusación con fundamento en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la mención de hechos nuevos en el testimonio de la ciudadana M.M.G.G., calificando la acción punible atribuida al ciudadano J.B.P.P. en el hecho cometido en perjuicio de R.A.C.C., como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el aparte segundo del artículo 80 ejusdem, ambas normas correspondientes al Código vigente para la época de comisión del delito, en sustitución del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem.

    Vista la exposición del Ministerio Público, el Tribunal antes de resolver procedió a escuchar a la Defensa del co-acusado J.B.P.P., quien expuso lo siguiente: que no hubo ningún hecho nuevo que fundamente y justifique una ampliación de la acusación, puesto que el testimonio de la ciudadana M.M.G.G. fue promovido como prueba en la etapa intermedia y la misma rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual se opone a que el Tribunal admita esta ampliación de la acusación que pretende el Ministerio Público para agravar la situación de su cliente.

    Acto seguido, con vista de los argumentos de las partes, el Tribunal procedió a examinar el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la titular de la acción penal, y constató que en el mismo aparece como testigo la ciudadana M.M.G.G., cuyo testimonio fue admitido como prueba y en tal carácter fue practicado en el juicio oral y público siendo sometido su contenido al contradictorio de las partes en ejercicio pleno de sus garantías procesales, razón por la cual el Tribunal estimó que no se trata propiamente de un hecho nuevo, pues la parte Fiscal tuvo acceso a este testimonio desde su inicio y, por tanto, no se verifica uno de los supuestos de hecho previstos en el encabezamiento del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la ampliación de la acusación formulada en este acto por el Ministerio Público.

    A continuación el Ministerio Público con fundamento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN contra la determinación tomada por el Tribunal en la resolución de la incidencia de ampliación de la acusación formulada por dicha parte, con base en los siguientes razonamientos: que sí se trata de una nueva circunstancia no mencionada antes, pues si bien la ciudadana M.M.G.G. rindió declaración durante la fase investigativa y fue ofrecida posteriormente como testigo por el Ministerio Público, sin embargo, en dicha oportunidad nunca se tuvo conocimiento de que el acusado se había comunicado previamente al hecho con ella para proferir amenazas que luego se vieron materializadas al atentar contra la vida del ciudadano R.A.G.C., viéndose confirmada esta intención homicida que le anunció a su ex concubina con el tipo de arma utilizada así como con la región anatómica de la víctima que resultó comprometida, por lo cual se verifica en este caso la disposición establecida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal de CIRCUNSTANCIA QUE NO HAYA SIDO MENCIONADA, por lo cual ratifica el recurso de revocación y solicita que sea declarado con lugar.

    Con vista de lo expuesto por el Ministerio Público el Tribunal emplazó a la Defensa Técnica de J.B.P.P. a fin de que diera contestación al recurso de revocación interpuesto, y éste expuso lo siguiente: que insiste en que no se trata ni de hecho nuevo ni de circunstancia nueva, pues la señora ya había declarado y el Ministerio Público tenía conocimiento de esta declaración y por ello la ofreció como prueba, por lo cual pide se declare sin lugar el recurso de revocación.

    A la luz de los alegatos de las partes y de los preceptos legales aplicables, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente sobre la base de que ciertamente, el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos de hecho que permiten la ampliación de la acusación, a saber: UN HECHO NUEVO que surja en el debate, a partir de los medios de prueba que se practiquen, o bien UNA CIRCUNSTANCIA QUE NO HAYA SIDO MENCIONADA antes de esa oportunidad por los medios de prueba. La segunda hipótesis es la que plantea el Ministerio Público cuando afirma que la ciudadana M.M.G.G. si bien declaró durante la fase de investigación, en dicha oportunidad no mencionó específicamente una amenaza de muerte, refiriendo exclusivamente que el acusado le advirtió que se iba a vengar con su familia, sin aclarar el alcance de la amenaza. El Tribunal procedió a constatar esta afirmación del Ministerio Público y a tal efecto observa que al folio 12, Pieza 1 del Expediente corre inserta la declaración de la ciudadana M.M.G.G., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo en el cual en fecha 16 de septiembre de 2002 expuso lo siguiente: “Resulta que yo estaba en Caracas y recibí una llamada telefónica de mi exconcubino J.B.P. y me dijo que como yo me había ido él se iba a vengar con mi familia y que a mi tío R.C. lo tenía como a media cuadra, yo le supliqué que no lo hiciera pero él me cortó la llamada, como a la hora me llamaron y me dijeron que a mi tío y a mi primo habían sido lesionados por mi ex concubino, es todo”. Como puede apreciarse, ciertamente en dicha oportunidad la testigo no hizo referencia específica a que el contenido de la venganza fuese una amenaza de muerte, como si la hizo en su declaración rendida bajo juramento en el juicio oral y público, oportunidad en la cual tanto en su exposición inicial como a preguntas formuladas por la Defensa Técnica de J.B.P., hizo expresa referencia a amenazas de muerte contra su tío R.A.G.C.. En efecto, en su exposición rendida en el Juicio Oral y Público, entre otros particulares manifestó lo siguiente: que ella se había ido a Caracas y ese día él la llamó como a las tres de la tarde diciendo que se las iba a pagar por haberse ido y que cuando encontrara a Canelón lo iba a matar. A preguntas que formuló la Defensa, respondió: que no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos porque no estaba presente y sólo puede decir al respecto es que momentos antes de que ocurrieran su ex concubino B.P. la llamó por teléfono y le dijo que estaba a una cuadra del lugar donde se encontraba Canelón y que le iba a cobrar lo que le había hecho de interferir en su relación y que lo iba a matar. Como puede apreciarse, tal como sostiene el Ministerio Público, esta amenaza directa de muerte no fue dada a conocer por la testigo durante la fase de investigación, razón por la cual constituye UNA CIRCUNSTANCIA QUE NO HABÍA SIDO MENCIONADA POR DICHA TESTIGO, verificándose así una de las hipótesis contempladas en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, haciendo procedente la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público, por lo cual el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESOLVIÓ DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la decisión que desestimó la ampliación de la acusación en relación al ciudadano J.B.P.P., y en consecuencia, admitió totalmente la ampliación de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el aparte segundo del artículo 80 ejusdem, ambas normas correspondientes al Código vigente para la época de comisión del delito en perjuicio del ciudadano R.A.G.C., en sustitución del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem.

    Como consecuencia de esta decisión, se instruyó al acusado sobre su derecho a rendir declaración en relación a la nueva adecuación típica del hecho, e inclusive se le concedió la oportunidad de discutir en privado con su defensor la posibilidad de rendir la misma o acogerse al precepto constitucional, acordándose un receso de quince minutos. Reanudada la Audiencia el acusado J.B.P.P. manifestó al Tribunal su deseo de acogerse a la norma constitucional que le exime de declarar en causa contra sí mismo y de no rendir declaración. Acto seguido el Tribunal procedió a instruir a las partes sobre su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, derecho al cual se acogió la Defensa Técnica del antes nombrado acusado, por lo que el Tribunal resolvió suspender la Audiencia concediendo un plazo prudencial para que fuera debidamente preparada la defensa.

    La Audiencia se reanudó en fecha 31 de Julio de 2006, procediendo el Tribunal en primer lugar a realizar un resumen de todo lo acontecido hasta este momento. A continuación la Defensa Técnica del co-acusado J.B.P.P. solicitó el derecho de palabra, y al serle otorgado planteó una incidencia según la cual al haber sido admitida la ampliación de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el aparte segundo del artículo 80 ejusdem, ambas normas correspondientes al Código vigente para la época de comisión del delito en perjuicio del ciudadano R.A.G.C., en sustitución del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem, el caso pasa a ser de la competencia del Tribunal Mixto, por lo cual el Tribunal Unipersonal que preside el acto resulta incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del mismo, solicitando en consecuencia que se suspenda el Debate y se proceda a la constitución del Tribunal Mixto.

    Con vista de este planteamiento, el Tribunal antes de resolver acordó un receso de diez (10) minutos con el propósito de revisar las actas que conforman el Expediente, concluido el cual se reanudó la Audiencia. A continuación concedió el derecho de palabra al Ministerio Público con la finalidad de que, de considerarlo necesario, ejerciese la contradicción del planteamiento de la Defensa Técnica, como en efecto ocurrió, exponiendo el Ministerio Público lo siguiente: que contrariamente a lo afirmado por la Defensa, considera que este Tribunal Unipersonal sí es competente para conocer del Juicio con la nueva calificación jurídica del hecho, debido a que dicha nueva calificación no fue planteada en la fase intermedia sino que surgió como una incidencia dentro de este juicio, por lo cual pide se declare sin lugar el planteamiento de la defensa.

    Con base en el derecho aplicable y teniendo en consideración los argumentos de las partes, el Tribunal procedió a resolver la incidencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se suspenda el Debate y se proceda a la constitución del Tribunal Mixto, con base en las razones que se explanan a continuación:

    El Juicio Oral propio del Sistema Acusatorio acogido por el legislador venezolano está regido por una serie de principios que han sido consagrados como Derecho Positivo en el Código Orgánico Procesal Penal. Uno de ellos, el de LA CONCENTRACIÓN, está previsto como N.R. en el artículo 17 de dicho texto legal, en los siguientes términos:

    Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

    Dicho principio está desarrollado con posterioridad por el mismo texto legal, en los siguientes términos:

    Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente sólo en los casos siguientes:

    1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

    4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…

    Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

    Como puede apreciarse, es la voluntad del legislador, expresada en una norma de derecho positivo reguladora del proceso, que el juicio oral y público una vez comenzado, no se interrumpa por ningún motivo; y que en caso de que se verifique una suspensión -por las causales taxativamente establecidas en la ley-, ella no exceda de DIEZ DÍAS CONTÍNUOS, debiendo reanudarse el proceso, a mas tardar, en el undécimo día siguiente; caso contrario, se considerará interrumpido el juicio y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio.

    Pretende la Defensa que, admitida como fue la ampliación de la acusación con base en lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, se proceda a constituir el Tribunal con Participación Ciudadana, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es de la competencia material del Tribunal Mixto y no del Tribunal Unipersonal.

    De acogerse tal pretensión, uno de los efectos inmediatos sería la interrupción del juicio y la obligación de reanudarlo desde el inicio, ya que es absolutamente imposible constituir el Tribunal Mixto en un plazo de diez días continuos, como bien lo saben las partes.

    Otro efecto derivado del anterior, conduce al exabrupto siguiente: La interrupción del juicio trae como consecuencia que lo actuado en este juicio interrumpido se reputa como NO EXISTENTE, es decir, no tiene ningún efecto sobre el nuevo juicio, no puede utilizarse porque no existe, desapareció. Entonces, desaparecerían todas las pruebas practicadas y deben realizarse nuevamente; y DESAPARECE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN así como DESAPARECE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL QUE LA ADMITIÓ, por lo cual, no tiene razón de ser la constitución de un nuevo Tribunal Mixto, ya que han desaparecido las circunstancias que generaron su necesidad, vale decir, desaparece la calificación jurídica del hecho como HOMICIDIO FRUSTRADO. Luego, vuelve el juicio a la situación que tenía al iniciarse, esto es, a un juicio presidido por el Tribunal Unipersonal, ya que habiéndose iniciado como Juicio con Tribunal Mixto debido a la competencia por la materia, las partes, entre ellas la Defensa de J.B.P., convinieron en prescindir del Tribunal Mixto y aceptaron el Unipersonal, debido a la multiplicidad de intentos fallidos en constituir este Tribunal con Participación Ciudadana, según se aprecia del Acta inserta a los folios 133 a 134, Pieza 2 del Expediente.

    De las normas rectoras antes transcritas se evidencia entonces, que el legislador se propuso mediante los principios de CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, preservar la integridad y eficacia del Juicio Oral y Público independientemente de su resultado. De allí que el Juez que lo preside, luego de haber accedido a este desempeño con arreglo a las disposiciones referidas al Juez natural, conserva su potestad desde el inicio hasta el fin, independientemente del resultado de las incidencias que surjan en el curso del mismo. Así mismo, en el supuesto negado de que el resultado de alguna incidencia dentro del juicio oral y público condujera realmente a una competencia material distinta que generase la necesidad de la participación ciudadana, sin duda el legislador en el contexto de protección a la integridad de aquél, hubiera establecido minuciosamente las reglas bajo las cuales debería tramitarse dicha modificación con el propósito de no lesionar la continuidad que a todo evento debe ser preservada, ya que tras todo ello está comprometido el derecho al Juez Natural.

    De la forma como está concebido el proceso penal venezolano, no hay ninguna disposición que indique expresa o implícitamente que el Juez Presidente en un juicio oral y público sufra una pérdida sobrevenida de su competencia, ya que un evento de tal naturaleza, como quedó explicado antes, lesionaría irremediablemente la continuidad del juicio conduciéndolo hacia su nulidad, que generaría a su vez el absurdo de la inexistencia o desaparición de las causas que dieron motivo a esta pérdida de competencia y, por ende, se afectarían derechos fundamentales tales como el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, además de la elevada pérdida que representaría para el erario del Estado venezolano, la anulación del Juicio por su interrupción. En base a estas razones, entonces, se declaró sin lugar la incidencia planteada por la Defensa del acusado J.B.P.P..

    Visto lo decidido, nuevamente solicitó la Defensa el derecho de palabra; y al serle concedido se acogió al derecho de solicitar la suspensión del acto con la finalidad de preparar la defensa y promover nuevas pruebas con base en la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público.

    El Tribunal con vista de lo solicitado expuso que la Defensa del co-acusado J.B.P.P. ya hizo uso de tal derecho y que resulta una distorsión del mismo ejercer todas sus defensas en forma separada, una en cada suspensión y reanudación; que su deber era plantear en este acto una defensa principal y tener previstas, preparadas y a su disposición las defensas subsidiarias que estimase pertinentes -para la configuración de las cuales se le concedió en el curso del juicio el máximo plazo estipulado en la ley-, para ser ejercidas de inmediato, ya que existen en este caso otros sujetos procesales que tienen el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas. Ahora bien, como quiera que media el derecho del acusado J.B.P.P. a una defensa idónea y eficiente para enfrentar con propiedad la nueva postura del titular de la acción penal, el Tribunal consideró pertinente oír la opinión de las demás partes en torno a la suspensión solicitada por la Defensa; y tanto la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público como la Abg. Defensora del co-acusado J.R.G.G. manifestaron su voluntad favorable para que le fuera concedida a la Defensa de aquél la suspensión del Debate y un segundo lapso para preparar la defensa del caso con motivo de la ampliación de la acusación.

    La Audiencia se reanudó el día 10 de Agosto de 2006, y en la misma, luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el Juicio Oral y Público hasta ese momento, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del acusado J.B.P.P. a fin de que expusiera los fundamentos de su defensa, y el mismo manifestó que ofrecía como única prueba el testimonio del ciudadano H.M., indicando como su necesidad y pertinencia el que este ciudadano estaba presente en el lugar del hecho el día y hora en que ocurrió y por tanto es testigo presencial del mismo.

    Con base en esta indicación de la Defensa y visto que las demás partes no hicieron oposición o contradicción a la necesidad y pertinencia de dicha prueba testimonial, el Tribunal la admitió; y por cuanto el mencionado testigo se encontraba presente en la Sala, fue llamado a rendir testimonio.

    Cumplidas las formalidades de ley, bajo juramento el testigo expuso lo siguiente: que ese día andaba con J.B.P. y entraron al Bar Tucún Tucún; que ahí estaba el ciudadano R.A.G.C.; que ambos comenzaron a discutir y G.C. le dijo a J.B.P. que era brujo y siguieron discutiendo y en eso entró J.R.G.G. con un machete.

    A continuación fue interrogado por la Defensa promovente, y expuso: que andaba con J.B.P.; que en el Bar estaba R.C.; que R.C. es la persona que está sentada junto a la Fiscal del Ministerio Público en la Sala; que entre B.P. y R.C. hubo una conversación y una discusión; que ahí fue que entró J.R.G. dando machetazos; que la pelea ocurrió fuera del local; que el machete lo cargaba J.R.G.G.; que cuando J.B.P. hirió a R.C. con la navaja ya J.B. estaba herido; que el disparo fue hacia abajo; que fueron dos disparos; que después cada quien se abrió; que todo se calmó y se fueron; que Benjamín estaba herido en la frente y en el brazo.

    Acto seguido el testigo fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar; que ocurrieron en horas de la tarde, de cuatro a cinco de la tarde, pero no recuerda la fecha; que venía de su casa y se encontró con Pargas y fueron al Bar Tucún Tucún en una camioneta; que el Bar Tucún Tucún queda saliendo de Chabasquén hacia la parte baja, pero no sabe la dirección; que es oriundo de S.R. vía a Guárico; que desde niño conoce la población de Chabasquén; que en el lugar estaba el que trabaja ahí y el señor Rafael; que el señor Rafael estaba con otro señor, que ambos estaban sentados; que entraron a beber cerveza y ya estaba saliendo para la casa; que andaban juntos el declarante y Benjamín en Chabasquén e iban para el cerro, para la casa, y decidieron entrar al bar; que estaban en el bar Canelón, el declarante, Pargas y el cantinero; que cuando entraron, Pargas y González comenzaron a hablar y al rato a discutir; que salieron y la pelea continuó y terminó en la calle; que José fue el que entró con el machete; que no sabe quién es la persona que estaba con Rafael; que no sabe porqué José entró con el machete; que estaban discutiendo porque se llamaban mutuamente brujo; que la discusión la inició Canelón; que adentro nadie estaba armado; que hablaban en voz alta; que después de que José entró con el machete salieron y siguieron la discusión afuera; que Benjamín se fue hacia atrás y tropezó y sacó una navaja; que el muchacho siguió “zumbándole” machetazos a Benjamín; que entonces Pargas sacó el arma de fuego, luego no sabe qué hizo la navaja, se perdió; que a Pargas lo hirieron afuera; que Pargas fue el primer herido, luego resultó herido Canelón; que Canelón resultó herido con los disparos, estaba de frente; que el señor Canelón no tenía armas; que Pargas lo que hizo fue defenderse porque le estaban dando machetazos; que no sabe si el del machete resultó herido; que no sabe en qué lugar del cuerpo resultó herido Canelón.

    A las preguntas que le formuló la defensa de J.R.G.G., respondió: que afuera no vió a nadie; que los hechos ocurrieron en el bar Tucún Tucún; que no tiene vínculo religioso (compadrazgo) con B.P., nada más son conocidos; que el bar está en un local que tiene una barra, mesas, sillas y es restaurant y a la vez bar; que no sabe si la persona que portaba el machete resultó herida; que no sabe dónde fue herido Canelón; que las heridas de Canelón las causó Pargas.

    Concluido este testimonio, y no habiendo presentado más pruebas de la Defensa Técnica de J.B.P.P., a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a los Abogados de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

    El Ministerio Público alegó lo siguiente: que a través de este juicio se demostró que el día 11 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde se encontraban los ciudadanos R.A.G.C. y R.D.G.C. en el Bar Tucún Tucún de la localidad de Chabasquén, cuando ingresó el ciudadano J.B.P.P. y le dijo al primero que era el culpable de que su mujer lo hubiera dejado y que lo andaba buscando para matarlo; que esta intención homicida quedó demostrada con la declaración de la exconcubina de J.B.P., ciudadana M.M.G.G., a quien minutos antes el acusado había llamado por teléfono diciéndole que se cobraría el abandono de ella con su familia, que cerca de él se encontraba su tío Rafael y que iba a matarlo, amenaza que casi cumple cuando ataca a R.A.G.C. con un arma blanca y salen del local y es cuando el hijo de la víctima interviene porque PARGAS le estaba disparando a su padre; que J.R.G.G. le ocasionó a J.B.P.P. unos planazos con un instrumento de labranza para proteger a su padre; que acto seguido PARGAS lesionó a J.R.G.G. y luego se da a la fuga; que el testimonio de H.M. debe ser desechado por contradictorio y porque no sabe cómo ocurrieron los hechos; que el día que lo presentaron ni siquiera sabía su nombre; que pide que la sentencia sea condenatoria en cuanto a J.B.P.P.; que en cuanto a J.R.G.G., quien actuó amparado bajo un estado de necesidad, pide que la sentencia sea absolutoria.

    La Defensa Técnica del co-acusado J.R.G.G. por su parte, alegó lo siguiente: que dada la declaración de su defendido, que manifestó que entró al sitio cuando oyó un alboroto y vio cuando el acusado estaba agrediendo a su padre, estamos en presencia de una confesión calificada; que esta declaración de su defendido quedó demostrada con los demás elementos de prueba; que la acción ejecutada por J.B.P.P. se debe a una venganza por haber sido abandonado por la ciudadana MARYULI GONZÁLEZ; que esta venganza se materializó agrediendo al padre de su defendido; que su defendido actuó bajo las circunstancias establecidas en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, cuyos requisitos son: - agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho; - necesidad del medio empleado para repelerla; - falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia; que de acuerdo a como se desenvolvieron los hechos no hay exigibilidad de otra conducta en relación con su defendido; que actuó de la forma como confesó haberlo hecho para salvar la v.d.s.p., quien se encontraba en un peligro grave e inmediato de perder la vida; que había inevitabilidad del peligro, proporcionalidad en el medio empleado y falta de provocación, pues quien desencadenó el hecho fue el propio J.B.P.P.; que la conducta de su defendido no es punible y, por tanto, solicita una sentencia absolutoria.

    Por su parte, la Defensa Técnica del co-acusado J.B.P.P., expuso lo siguiente: que el 11 de septiembre de 2002, en horas de la tarde ocurrió el hecho que nos ocupa; que el único testigo presencial del hecho fue el ciudadano H.M.; que este testigo presenció cuando ingresó al Bar el ciudadano J.G.G.a. con un machete con el propósito de agredir a Canelón; que la pelea no ocurrió dentro del local; que el ciudadano GERVASI declaró que no vio nada y que no reconoce a su defendido como la persona que el día de los hechos lesionó a R.A.G.G.; que el barman tampoco vio nada; que el ayudante del barman tampoco vio nada; que en resumen no hay realmente testigos; que el señor GERVASI dice que se escondió detrás de un carro; que los empleados del bar cerraron el local; que cuando G.G. ataca a Pargas es cuando éste se defiende; que cuando sacó el brazo fue para evitar que le cortaran la cabeza; que sacó la navaja para defenderse; que los disparos fueron hechos para defenderse y no para matar a nadie; que hay dos versiones del hecho, pero que sin embargo la legítima defensa es aplicable a su defendido, quien no hizo más que defenderse de un ataque injustificado por parte de R.G.C. y de su hijo J.R.G.G.; que actuó bajo el apremio de un estado de necesidad; que ningún testigo manifestó haber visto los hechos; que no hay pruebas que sustenten la acusación fiscal; que el señor H.M. no había sido llamado a declarar por el Ministerio Público a pesar de ser testigo presencial; que su defendido no tuvo la intención de matar, sino de defenderse; que el testimonio de la ciudadana Maryuli González no debe ser tomado en cuenta ya que es una persona resentida; que las amenazas que dice haber recibido no fueron corroboradas con ninguna otra prueba y por tanto, no es suficiente para ser tomada en cuenta en contra de su defendido; que su defendido sólo cometió el delito de lesiones.

    A continuación el Ministerio Público formuló réplica a los alegatos de la defensa, y expuso: que no es cierto que J.B.P.P. hubiera actuado en legítima defensa; que las amenazas previas que formuló a Maryuli González evidencia que hubo una intención previa de ocasionar la muerte a R.A.G.C.; que no se verifican los elementos de la legítima defensa en relación a él; que se adhiere a la solicitud de la defensa de una sentencia absolutoria para J.R.G.G..

    Finalmente, la Defensa de J.B.P.P. formuló contrarréplica en los siguientes términos: que no hay que tomar como real una situación que solo existe en la imaginación; que la declaración de Maryuli González es la única prueba en la que se apoya la supuesta intención de matar por parte de su defendido, y que se trata de una declaración malintencionada, vengativa; que sí está corroborado lo de los disparos, pero que su trayectoria sui géneris indica que el tiro fue hacia abajo; que la intencionalidad homicida no está demostrada, pero sí lo está la de las lesiones defensivas; que no se puede condenar por simples suposiciones; que no hay elementos de convicción convincentes, concretos en contra de su defendido; que pide se declare a éste inocente de la acusación fiscal y que se retorne a la calificación del hecho como lesiones personales.

    Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado J.R.G.G. con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se pronuncie la sentencia, , como en efecto lo hizo, alegando lo siguiente: que se vió en la necesidad de intervenir en defensa suya y de su papá; que el señor H.M. que presentó como testigo la defensa es compadre de J.B.P.P. y no estaba presente el día del hecho.

    Concedido el derecho de palabra al acusado J.B.P.P., expuso: que lo único que quiere decir es que es inocente y que no quiso hacerle daño a ese señor. A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

    Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Unipersonal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario que permitió arribar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado J.R.G.G. ocasionó LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES al ciudadano J.B.P.P., pero lo hizo amparado por la excusa absolutoria de legítima defensa de la v.d.s.p. y de su propia integridad física, por lo cual en lo que a él respecta la sentencia es absolutoria. En relación con el ciudadano J.B.P.P., consideró el Tribunal que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en el debate, ocasionó lesiones al ciudadano R.A.G.C. primero con un arma blanca y luego con un arma de fuego, con la intención inequívoca de ocasionar su muerte, propósito que no consiguió; así mismo, que ocasionó lesiones personales al ciudadano J.R.G.G. con el propósito de repeler la intervención de éste, destinada a proteger la v.d.s.p., por lo cual en relación con dicho acusado el juicio a admitir es de culpabilidad y la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, es de DIEZ AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 11 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente entre cinco a seis horas de la tarde, se encontraba el ciudadano R.A.G.C. en compañía del ciudadano R.D.G.M. en el Bar Tucún Tucún, ubicado en la población de Chabasquén, Municipio Unda, cuando llegó el ciudadano J.B.P.P., quien sostuvo una conversación con el primero, la cual terminó en una discusión que concluyeron en la calle, fuera del local, resultando al final el ciudadano R.A.G.C. con heridas ocasionadas con arma blanca y con arma de fuego; el ciudadano J.B.P.P. con heridas de arma blanca; y el ciudadano J.R.G.G. con heridas de arma blanca.

    Este hecho resulta acreditado a través de los siguientes medios de prueba practicados en el Juicio Oral y Público:

    Con la declaración de J.R.G.G., quien en el juicio oral y público, libre de juramento, al responder al interrogatorio del Ministerio Público, declaró lo siguiente: que el hecho que narra ocurrió el día 11 de Septiembre de 2002; que ocurrió en un botiquín del cual no recuerda su nombre; que en el lugar se encontraban su papá (RAFAEL A.G.C.), el maquinista (RUBÉN D.G.M.) y el otro acusado (JOSÉ B.P.P.); que el maquinista se llama Rubén; que su papá se encontró con el maquinista y le dio la cola hasta el botiquín; que vio pasar a Pargas en una camioneta y luego lo vio cuando se estacionó detrás de la camioneta de su papá; que al rato dejó de oírse la música y se escuchó un “zaperoco” dentro del botiquín; que el declarante entró al botiquín para ver qué pasaba; que al entrar vió al acusado Pargas dando puñaladas a su papá, y al ver al declarante también le dio puñaladas; que el declarante le dio planazos con una peinilla y fue entonces cuando Pargas sacó un revólver y le hizo tres disparos a su papá; que no sabe en qué lugar del cuerpo de Pargas fue que el declarante le dio los planazos ni dónde le hizo la cortadura; que en el lugar estaba Rubén. A esta declaración debe adminicularse la rendida bajo juramento en el juicio oral y público por el ciudadano R.D.G.M., quien expuso lo siguiente: que estaba trabajando con una empresa en mejoras de vialidad; que cuando terminó la jornada de ese día, el señor de la asociación de vecinos le dijo al señor R.A.G.C. que le diera la cola hasta el pueblo; que el señor Rafael le dio la cola y al llegar fueron al restaurant a “refrescarse” y en ese llegó un señor a reclamarle al señor Rafael y se armó una discusión; que salieron para la calle y se oyeron disparos. Al ser interrogado por la Defensa de J.R.G.G. respondió: que se retiró del lugar cuando el señor Rafael quedó herido y lo llevó al hospital; que el señor Rafael estaba herido en “la barriga”, los brazos y las piernas. A preguntas del Ministerio Público respondió: que llevó dos heridos al hospital. Igualmente debe adminicularse a estas declaraciones la rendida por la víctima R.A.G.C., quien expuso: que el día del hecho estaba por la vía de Córdoba y Rubén le “pidió la cola”; que llegó al Tucún Tucún y Rubén le invitó a una cerveza; que en eso llegó el acusado Pargas a reclamarle por su sobrina que lo había dejado y le lanzó una cortada y tres disparos; que Rubén lo llevó al hospital. Al ser interrogado por el Ministerio Público declaró: que Pargas se puso a discutir y cortó al declarante por la pierna izquierda; que después cortó a su hijo Rafael y le hizo tres disparos al declarante; que no sabe qué hizo su hijo después de que Pargas lo cortó; que su hijo se defendió y después lo llevaron al hospital; que Pargas le disparó al declarante con un revólver. Finalmente, debe adminiculárseles el testimonio del ciudadano R.A.P., quien bajo juramento expuso lo siguiente: que estaba en el negocio donde trabajaba en esa época; que estaban los señores sentados y luego “se agarraron” y salieron “para afuera”; que cerró el negocio y no vió más. Al ser interrogado por la Defensa de J.R.G.G. respondió: que el señor Rafael llegó primero junto con otro señor que no conoce; que después fue que entró el señor Benjamín; que el señor se llama Benjamín, pero le dicen Chemín; que lo conoce como Chemin pero solo de vista porque vive en Chabasquén; que no se dio cuenta en qué momento entró el hijo del señor Rafael; que se pusieron a pelear; que empezaron el pleito adentro; que no sabe cómo fue la pelea; que se agarraron a golpes, fue lo que vió.

    Estas pruebas en su conjunto concurren a demostrar los hechos estimados como acreditados por resultar contestes en tales hechos sin que fueran desvirtuadas en el debate por las partes, ya que el contradictorio se circunscribió a tratar de demostrar quién desencadenó los hechos y quién obró en justificada defensa, y no a desvirtuar el contexto en el cual se desarrollaron los hechos, razón por la cual se les valora como plena prueba del hecho que se estima acreditado.

    Es de observar que el Tribunal se abstiene de tomar en consideración y valorar o desestimar en esta oportunidad el testimonio del ciudadano H.M., debido a que la veracidad de su condición de testigo presencial fue cuestionada por el Ministerio Público como por la Defensa de J.R.G.G., razón por la cual reserva la valoración de su testimonio para el Capítulo de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    2) Que las heridas sufridas por R.A.G.C. fueron ocasionadas por J.B.P.P..

    Este hecho resulta acreditado con la declaración de J.R.G.G., quien declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que entró a ver que pasaba y encontró al ciudadano antes nombrado dando pinchazos a su papá; que el declarante buscó en su camioneta y encontró un machete con el cual corrió a defender a su papá; que B.P. sacó una pistola y le hizo tres disparos a su papá y luego abandonó el lugar. A esta declaración debe adminicularse la declaración rendida por la propia víctima R.A.G.C., quien expuso lo siguiente: que Pargas se puso a discutir y cortó al declarante por la pierna izquierda; que después cortó a su hijo Rafael y le hizo tres disparos al declarante; que no sabe qué hizo su hijo después de que Pargas lo cortó; que su hijo se defendió y después lo llevaron al hospital; que Pargas le disparó al declarante con un revólver; que su hijo no estaba armado. Así mismo, debe adminiculársele la declaración del ciudadano R.D.G.M., quien declaró: que el señor que llegó agredió al señor Rafael con un arma blanca y luego se oyeron disparos; que no recuerda cómo era el arma blanca.

    Se valoran los anteriores testimonios como plena prueba del hecho estimado como acreditado por resultar contestes entre sí en el mismo, así como también porque no fueron desvirtuados en el debate por las partes, ya que como quedó expuesto antes, el contradictorio se circunscribió a tratar de demostrar quién desencadenó los hechos y quién obró en justificada defensa, como se desprende del alegato inicial del Defensor Técnico de J.B.P.P. en el cual expuso que su defendido actuó bajo la eximente absoluta de inimputabilidad (sic) prevista en el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal; así mismo, en la oportunidad de los alegatos de cierre dicha Defensa expuso que cuando G.G. ataca a Pargas es cuando éste se defiende; que cuando sacó el brazo fue para evitar que le cortaran la cabeza; que sacó la navaja para defenderse; que los disparos fueron hechos para defenderse y no para matar a nadie; que hay dos versiones del hecho, pero que sin embargo la legítima defensa es aplicable a su defendido, quien no hizo más que defenderse de un ataque injustificado por parte de R.G.C. y de su hijo J.R.G.G.; que actuó bajo el apremio de un estado de necesidad; que su defendido no tuvo la intención de matar, sino de defenderse; que su defendido sólo cometió el delito de lesiones.

    3) Que las heridas sufridas por el ciudadano R.A.G.C. fueron ocasionadas con arma blanca y arma de fuego, y le ocasionaron cuarenta y cinco días de asistencia médica e igual impedimento.

    Este hecho resulta acreditado con el Informe Médico Forense N° 9700-057-1370 de 26 de Septiembre de 2002 correspondiente al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que practicó el Médico Forense Dr. E.O.C. al ciudadano R.A.G.C., en el cual expresa lo siguiente: “… Los suscritos, Médicos Forenses, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un Reconocimiento Médico Legal en la persona de: R.G.C., 49 años. V-4.370.915, el cual rendimos bajo juramento e informamos: Fecha del Hecho: 11/09/2002 Fecha del Examen: 25/09/2002 Tipo de Arma: Arma de fuego y arma blanca. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en fosa ilíaca izquierda. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en parte antero-externa, tercio superior de muslo izquierdo, sin orificio de salida. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara antero-interna, tercio superior de pierna izquierda, con orificio de salida en la cara postero-externa, tercio medio de la misma pierna. Herida cortante por arma blanca en región lumbar derecha suturada con tres puntos. Herida cortante por arma blanca en la base del primer dedo de mano izquierda suturado con seis puntos. Herida cortante en parte anterior y media de muslo izquierdo, sobre infectado suturado con seis puntos. Estado General: Malas Condiciones. Tiempo de Curación: 1 y ½ meses Privación de Ocupaciones: Sí Asistencia Médica: Sí Trastorno de Función: Sí Cicatrices: Sí Carácter: Grave Debe Volver: …”.

    Dicho experto concurrió al Juicio Oral y Público con la finalidad de responder el interrogatorio de las partes, y expuso lo siguiente: que este ciudadano presentó heridas tanto por arma de fuego como por arma blanca; que las heridas con arma de fuego tenían orificio de entrada en el epigastrio región superior del abdomen con un trayecto poco común; que además tenía heridas cortantes por arma blanca en el dedo, las cuales no revestían gravedad, y otras suturadas pero no incapacitantes; que el paciente no fue visto nuevamente; que el tiro de la pierna tal vez tuvo incapacidad; que se trató de lesiones gravísimas. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que la persona evaluada fue el ciudadano R.G.C.; que el examen se realizó en fecha 26 de septiembre de 2002; que las armas empleadas fueron un arma de fuego y un arma blanca, tal vez un cuchillo; que la región anatómica comprometida fue el epigastrio (abdomen), fosa ilíaca izquierda; que la herida fue de adentro hacia fuera, interesó la piel, el tejido adiposo subcutáneo, el peritoneo no tuvo lesión; que la otra herida se localizó en la pierna izquierda y muslo izquierdo; que se trató de lesiones gravísimas. A las preguntas que le formuló la Defensa de J.R.G.G. respondió: que se calificó a dichas heridas de gravísimas porque el paciente tuvo que ser sometido a intervención quirúrgica y debió cumplir reposo; que el tiempo que se calcula como de impedimento es una expectativa, un alerta que se plantea para resolver posibles complicaciones; que el paciente tuvo un impedimento de mes y medio, lo cual indica que la herida es grave; que debió haberse considerado el tiempo de recuperación; que fue utilizada un arma de fuego y las lesiones fueron ocasionadas en el epigastrio, muslo izquierdo, pierna izquierda y otra en la base del primer dedo; que en cuanto a la distancia, hay dos antecedentes de proyectil que no salieron por golpe con objeto sólido (hueso); que la bala puede permanecer adentro cuando hay mala calidad del proyectil. A las preguntas que le formuló la Defensa de J.B.P.P. respondió: que la trayectoria del disparo en el interior del cuerpo fue oblicua y hacia abajo; que fue igual al de la pierna; que el de la pierna fue hacia abajo; que a veces los proyectiles siguen un trayecto caprichoso en el interior del cuerpo humano; que el disparo del estómago puede decirse que fue así; que por estas heridas tuvo una incapacidad de mes y medio; que las demás lesiones fueron superficiales, sedales; que no tuvo lesiones viscerales.

    En virtud de la idoneidad técnica del perito, así como también porque el resultado del peritaje médico antes transcrito no fue desvirtuado en el contradictorio, se valora como plena prueba tanto de las características de las lesiones, como del tiempo de asistencia médica e impedimento.

    4) Que las heridas sufridas por J.R.G.G. fueron ocasionadas por J.B.P.P..

    Este hecho resultó acreditado con la declaración de J.R.G.G., quien expuso en el Juicio Oral y Público, al responder las preguntas que le formuló el Ministerio Público que al entrar vió al acusado Pargas dando puñaladas a su papá, y al ver al declarante también le dio puñaladas; que el declarante le dio planazos con una peinilla y fue entonces cuando Pargas sacó un revólver y le hizo tres disparos a su papá. Al ser interrogado por la Defensa, manifestó: que no sabía qué estaba pasando, por eso llevó la peinilla por si acaso; que sorprendió a Pargas “dándole” a su papá con una navaja; que cuando sacó el machete Pargas le lanzó una puñalada al pecho junto al corazón.

    A esta declaración debe adminicularse la rendida por R.A.G.C., quien en el juicio oral y público al ser interrogado por el Ministerio Público expuso que Pargas se puso a discutir y cortó al declarante por la pierna izquierda; que después cortó a su hijo Rafael y le hizo tres disparos al declarante. A preguntas que le formuló la Defensa de J.R.G.G. respondió que Pargas agredió a su hijo por el mismo problema. Al ser interrogado por la Defensa de J.B.P.P. respondió Que Pargas hirió a su hijo adentro.

    Estas declaraciones son apreciadas como plena prueba del hecho acreditado por resultar contestes en demostrar el mismo, así como también por no haber resultadas, en este punto específico, durante el debate, siendo por el contrario, corroboradas por la Defensa Técnica de J.B.P.P., la cual en los alegatos de apertura manifestó que su defendido actuó bajo la eximente absoluta de inimputabilidad (sic) prevista en el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal; así mismo, en la oportunidad de los alegatos de cierre dicha Defensa expuso que cuando G.G. ataca a Pargas es cuando éste se defiende; que cuando sacó el brazo fue para evitar que le cortaran la cabeza; que sacó la navaja para defenderse; que los disparos fueron hechos para defenderse y no para matar a nadie; que hay dos versiones del hecho, pero que sin embargo la legítima defensa es aplicable a su defendido, quien no hizo más que defenderse de un ataque injustificado por parte de R.G.C. y de su hijo J.R.G.G.; que actuó bajo el apremio de un estado de necesidad; que su defendido no tuvo la intención de matar, sino de defenderse; que su defendido sólo cometió el delito de lesiones. Alegatos éstos de los cuales se infiere que dicha Defensa acepta que el acusado J.B.P.P. causó las lesiones mencionadas, aunque opone como excepción de hecho que las ocasionó en legítima defensa o en estado de necesidad, tema que será analizado en el Capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la presente sentencia.

    5) Que las heridas sufridas por el ciudadano J.R.G.G. fueron causadas con arma blanca, y le ocasionaron doce días de asistencia médica e igual impedimento.

    Este hecho resulta acreditado con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicada por el Médico Forense Dr. E.O.C. al ciudadano J.R.G.G., en cuyo informe Nª 9700-057-1295 de 12 de Septiembre de 2002 expuso dicho experto lo siguiente:

    … Los suscritos, Médicos Forenses, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un Reconocimiento Médico-Legal en la persona de G.G.J.R., V-17.305.822, 22 años, el cual rendimos bajo juramento e informamos: Fecha del Hecho: 11/09/2002 Fecha del Examen: 12/09/2002 Tipo de Arma: Arma blanca (navaja) Herida cortante no complicada en región pectoral izquierda, suturada con ocho puntos. Estado General: Bueno Tiempo de Curación: Doce días Privación de Ocupaciones: -- Asistencia Médica: -- Trastorno de Función: -- Cicatrices: -- Carácter: Moderado Debe Volver: …

    .

    El resultado de esta experticia fue sometido al contradictorio de las partes en el juicio oral y público con la presencia del experto, quien expuso su versión del peritaje y a continuación respondió las preguntas que aquéllas le formularon.

    Expuso dicho experto lo siguiente: que la lesión evaluada consiste en una herida cortante ocasionada con arma blanca con sutura, sin complicaciones; que no era de importancia, es decir, es catalogada como de carácter moderado; que sucede muchas veces que una herida sencilla se complique y puede agravarse, pero no es el caso; que tuvo un tiempo de curación aproximado de doce días.

    Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que la persona evaluada es el ciudadano J.G.G.; que se trató de una herida cortante ubicada en la región pectoral izquierda; que la región anatómica comprometida es el pectoral izquierdo; que fue ocasionada presuntamente con una navaja, tratándose de una herida cortante producida por arma blanca; que dice que fue con una navaja de acuerdo con lo que le informó el paciente.

    Fue interrogado por la Defensa de J.R.G.G., y respondió: que la región anatómica comprometida fue la pectoral izquierda; que hace referencia a la parte anterior del tórax, líneas medio claviculares, región externa, parte anterior de la axila o región axilar anterior; que se trata de una herida leve, con un impedimento no mayor de quince días; que lo extenso de la herida no habla de su gravedad.

    En virtud de la idoneidad técnica del perito, así como también porque el resultado del peritaje médico antes transcrito no fue desvirtuado en el contradictorio, se valora como plena prueba tanto de las características de las lesiones, como del tiempo de asistencia médica e impedimento.

    6) Que el acusado J.R.G.G. fue el autor de las lesiones sufridas por el acusado J.B.P.P..

    Este hecho resulta acreditado con la declaración de J.R.G.G., quien en el Juicio Oral y Público al responder las preguntas que le formuló el Ministerio Público declaró: que el declarante le dio planazos con una peinilla y fue entonces cuando Pargas sacó un revólver y le hizo tres disparos a su papá; que no sabe en qué lugar del cuerpo de Pargas fue que el declarante le dio los planazos ni dónde le hizo la cortadura.

    Esta declaración se valora como plena prueba de la autoría de las lesiones sufridas por el ciudadano J.B.P.P., ya que son rendidas a título de confesión por el propio autor; y si bien, plantea una excepción de hecho alegando que causó dichas lesiones en legítima defensa de su padre, dicha excepción será analizada y valorada en el siguiente capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA, valorándose además tal confesión en esta oportunidad como plena prueba del hecho acreditado, por no haber resultado desvirtuada en el contradictorio, y antes bien, fue confirmada por la Defensa Técnica de J.R.G.G.. En efecto, en los alegatos de apertura dicha Defensa expuso: que solicita la evaluación atenta de todos los órganos de prueba que determinarán la inocencia de su defendido, quien obró en legítima defensa de su padre. Por su parte, en los alegatos de cierre expuso: J.R.G.G. por su parte, alegó lo siguiente: que dada la declaración de su defendido, que manifestó que entró al sitio cuando oyó un alboroto y vio cuando el acusado estaba agrediendo a su padre, estamos en presencia de una confesión calificada; que esta declaración de su defendido quedó demostrada con los demás elementos de prueba; que la acción ejecutada por J.B.P.P. se debe a una venganza por haber sido abandonado por la ciudadana MARYULI GONZÁLEZ; que esta venganza se materializó agrediendo al padre de su defendido; que su defendido actuó bajo las circunstancias establecidas en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, cuyos requisitos son: - agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho; - necesidad del medio empleado para repelerla; - falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia; que de acuerdo a como se desenvolvieron los hechos no hay exigibilidad de otra conducta en relación con su defendido; que actuó de la forma como confesó haberlo hecho para salvar la v.d.s.p., quien se encontraba en un peligro grave e inmediato de perder la vida; que había inevitabilidad del peligro, proporcionalidad en el medio empleado y falta de provocación, pues quien desencadenó el hecho fue el propio J.B.P.P.; que la conducta de su defendido no es punible y, por tanto, solicita una sentencia absolutoria.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE R.A.G.C.

      En el Capítulo anterior, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultó acreditado, entre otros hechos, que el ciudadano R.A.G.C. recibió heridas ocasionadas por arma blanca y arma de fuego, que le causaron una incapacidad de cuarenta y cinco días durante los cuales requirió asistencia médica. Estas heridas fueron calificadas por el Ministerio Público como el resultado de una conducta dirigida a ocasionar su muerte, pero que se vió frustrada por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, lo cual le condujo a calificar la conducta de éste como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

      La existencia y características de dichas heridas así como su autoría recaída en la persona de JOSÉ BENJAMÌN PARGAS PÉREZ, no serán analizados en este Capítulo, pues fueron hechos que se consideraron acreditados con base en los medios de prueba analizados, comparados y valorados ut supra, medios de prueba que no fueron desvirtuados en el debate y, antes bien, fueron aceptados por la Defensa Técnica de dicho acusado, en la forma que quedó igualmente expuesto.

      Debe entonces, determinarse en el presente Capitulo, si dichas lesiones tienen su adecuación típica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal derogado, como lo propone el Ministerio Público, o bien el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, causadas bajo la excusa absolutoria de LEGÍTIMA DEFENSA previstas y sancionadas en el artículo 417 en concordancia con el numeral 3ª del artículo 65, todos del Código Penal derogado, como lo plantea la Defensa Técnica del acusado J.B.P.P..

      A tal efecto cabe a.e.p.l. los testimonios de las personas que tuvieron o dijeron tener conocimiento directo del hecho.

      En primer lugar, el ciudadano J.R.G.G., hijo de la víctima, en síntesis manifestó que el día del hecho se encontraba con su padre y que “le dieron la cola” al señor R.D.G.M., un maquinista que estaba trabajando en una obra pública en el sector; que su padre entró con el maquinista al Bar Tucún Tucún para refrescarse y que él quedó afuera dentro de la camioneta; que al rato vió llegar a J.B.P.P., quien entró al Bar donde se encontraba su padre; que hubo un momento en que dejó de oírse la música y el ruido del local donde funcionaba el Bar, por lo cual tomó su machete “por si acaso” y se dirigió al local y que vió cuando J.B.P.P. le ocasionaba heridas a su padre con un arma blanca; que intervino en defensa de su padre dando planazos al agresor; que el agresor J.B.P.P. le lanzó una estocada al pecho y luego salieron a la calle, lugar donde sacó la pistola y le hizo tres disparos a su padre, abandonando a continuación tranquilamente el lugar.

      La víctima, R.A.G.G., manifiesta que el día del hecho iba con su hijo y “le dio la cola” al ciudadano R.D.G.; que al llegar al p.d.C. se dirigieron al Bar Tucún Tucún a tomar algunas bebidas y que estando sentado con el señor Gervasi llegó J.B.P.P. a formularle reclamos por considerarlo causante de la separación con su concubina Maryuli González, quien a su vez era sobrina de la víctima; que en el curso de la discusión J.B.P.P. sacó una navaja y le ocasionó una herida por la pierna izquierda; que su hijo entró al local e intervino para defenderlo y que el acusado hirió a su hijo y luego sacó un arma de fuego y le hizo tres disparos.

      El ciudadano R.D.G.M. afirma que venia de su trabajo y que el señor R.A.G.C. le dio la cola hasta el pueblo (Chabasquén); que al llegar al pueblo fueron al Bar Tucún Tucún para refrescarse; que estando en el lugar llegó un señor a hacerle reclamos al señor Rafael y que se armó una discusión; que el señor que llegó agredió al señor Rafael con un arma blanca; que de inmediato el hijo del señor Rafael sacó una peinilla para defender al papá e hirió al agresor; que la pelea continuó afuera pero no vió qué mas pasó porque se escondió; que afuera se oyeron tres disparos; que al final llevó a los dos heridos al hospital; que no está seguro si el agresor es el mismo que está sentado en la Sala porque ahora lo ve más gordo que en la fecha en que ocurrieron los hechos.

      La ciudadana M.M.G.G., ex concubina de J.B.P.P. sostuvo en el Juicio Oral y Público que había sostenido una unión concubinaria con el acusado; que por diversas razones, todas relacionadas con violencia familiar, con maltratos y vejaciones causadas tanto a ella como a sus hijos, lo abandonó y se fue para Caracas; que el día de los hechos el acusado la llamó por teléfono a Caracas, recriminándola por su abandono y amenazándola de causarle daño a la familia de ella como retaliación; que le dijo que cerca de él se encontraba R.G., el tío de ella y que lo iba a matar porque era quien le aconsejaba a ella que lo abandonaba; que después se enteró de lo que pasó con su tío y su primo.

      El médico forense Dr. É.O.C. expuso en el INFORME Nª 1370 de 26 de Septiembre de 2002 que la víctima R.A.G.C. presentó al Reconocimiento Médico legal heridas causadas con arma de fuego y arma blanca; que la herida causada por arma de fuego tenía orificio de entrada a nivel del epigastrio (abdomen) y orificio de salida a nivel de la fosa ilíaca izquierda; al responder a las preguntas de las partes en el juicio oral y público expresó que la bala siguió en el interior del cuerpo una trayectoria extraña, atípica, pero que era una herida gravísima; que tenía otra herida causada por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la parte antero-externa, tercio superior de muslo izquierdo, sin orificio de salida; también tenía otra herida de arma de fuego con orificio de entrada en cara antero-interna, tercio superior de pierna izquierda, con orificio de salida en la cara posterior-externa, tercio medio de la misma pierna; que así mismo, presentaba tres heridas cortantes ocasionadas con arma blanca, una de ellas ocasionada en la región lumbar derecha suturada con tres puntos, otra en la base del primer dedo de la mano izquierda suturado con seis puntos, y finalmente otra en la parte anterior y media del muslo izquierdo, sobre infectada y suturada con seis puntos.

      También declaró el ciudadano H.M. y manifestó que el día del hecho se encontraba con J.B.P. y con él entró al Bar Tucún Tucún; que en el Bar se encontraba el señor R.G.C.; que ambos comenzaron a discutir y en eso entró J.R.G.G. con un machete “dando machetazos”; que en respuesta, al verse herido, J.B.P. sacó una navaja e hirió a R.G.C. para defenderse; que sacó el arma e hizo dos disparos a R.G.C.; que los disparos fueron hacia abajo; que después cada quien “se abrió”.

      Como puede apreciarse, existen dos versiones del hecho. La primera de ellas contenida en los testimonios de los ciudadanos J.R.G.G., R.A.G.C. y MARYULI G.G., según la cual fue el ciudadano J.B.P.P. quien en cumplimiento de una venganza que había prometido a su ex concubina MARYULI GONZÁLEZ, abordó al ciudadano R.A.G.C. cuando éste se encontraba en el Bar Tucún Tucún -ubicado en la población de Chabasquén- departiendo con el ciudadano R.D.G.M., y luego de una discusión lo agredió causándole lesiones con arma blanca; al percatarse de ello su hijo J.R.G.G. intervino para defender a su padre utilizando para ello un machete (peinilla) momento para el cual la discusión se había trasladado fuera del local, y fue entonces cuando el ciudadano J.B.P.P. sacó un arma de fuego e hizo tres disparos al ciudadano R.A.G.C., causándole las heridas descritas en el informe médico legal.

      De otra parte, el ciudadano H.M., plantea una situación diferente según la cual el día del hecho se encontraba en compañía del ciudadano J.B.P.P. y junto con éste entró al Bar Tucún Tucún y sostuvo una discusión con el ciudadano R.A.G.C.; que el hijo de éste –JOSÉ R.G.G.- lo agredió con un machete y en su legítima defensa al verse herido, el ciudadano J.B.P.P. hirió a R.A.G.C. primero con una navaja o cuchillo y luego con un arma de fuego y luego se retiró del lugar.

      En la oportunidad del Juicio Oral y Público el Ministerio Público amplió la acusación en relación con el ciudadano J.B.P.P., para sustituir la adecuación típica del hecho de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82, ejusdem, ampliación que fundó en un hecho conocido durante el Juicio Oral y Público que no había sido mencionado antes, como lo es la afirmación de la ciudadana MARYULI G.G., según la cual el antes nombrado acusado minutos antes de ocurrido el hecho la llamó por teléfono y le anunció su intención de causar la muerte del ciudadano R.A.G.C., quien se encontraba en un lugar cercano.

      La Defensa Técnica se propuso desvirtuar este criterio fiscal con la presentación del testimonio del ciudadano H.M., quien como se dijo antes, afirmó que fue el ciudadano J.B.P.P. el agredido, quien para defenderse del ataque de J.R.G.G. utilizó un arma blanca y luego un arma de fuego con las cuales hirió a R.A.G.C.. En sus alegatos de cierre afirmó la Defensa que este ciudadano fue un testigo presencial de los hechos, y que a pesar de ello el Ministerio Público no le tomó en cuenta en la fase de investigación.

      Tomando en cuenta todas estas consideraciones, y con el propósito de determinar si en efecto, en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, o bien el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES con la concurrencia de la EXCUSA ABSOLUTORIA DE LEGÍTIMA DEFENSA, el Tribunal observa lo siguiente:

      Si bien es cierto, el ciudadano H.M. afirma haber estado en compañía del ciudadano J.B.P.P. en el momento en que ocurrieron los hechos y, por tanto, es testigo presencial de los mismos, su presencia en el lugar y hora de los hechos no fue mencionada POR NINGUNO DE LOS TESTIGOS ni en la fase de investigación, la fase intermedia y la fase del Juicio Oral y Público. La Defensa reprochó al Ministerio Público no haber tomado en consideración este testigo en la fase de investigación; sin embargo, de la lectura de las actas procesales no se evidencia que dicha Defensa, en ejercicio del derecho que le confiere el numeral 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiera solicitado al Ministerio Público recibir esta declaración y tomarla en cuenta para presentar el acto conclusivo. Por el contrario, el propio acusado J.B.P.P., en su declaración que rindió en dicha fase, inserta a los folios 35 y 36, Pieza 1 del Expediente, menciona que ese día de los hechos se encontraba en compañía de un amigo suyo de nombre GERMÁN, y no menciona para nada, haber estado en compañía del ciudadano H.M..

      En segundo lugar, observa el Sentenciador, que resulta inexplicable el hecho de que la Defensa Técnica de J.B.P.P., teniendo conocimiento de este testigo desde la fase de investigación, al punto que reprocha al Ministerio Público no haberlo tomado en cuenta en dicha fase, no utilizó este testimonio oportunamente durante la fase intermedia, PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE FONDO DE EXIMENTE DE PENALIDAD FUNDADA EN LEGÍTIMA DEFENSA, EN RELACIÓN CON EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES que le había sido imputado a su defendido antes del Juicio Oral y Público; y es una vez que el Ministerio Público ejerce su potestad de ampliar la acusación dentro del Debate correspondiente al Juicio Oral y Público, cuando promueve dicho testimonio para oponerlo como Defensa contra la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

      En tercer lugar, considera el Tribunal que resulta inexplicable, a partir del testimonio rendido por el ciudadano H.M., el hecho de que el ciudadano J.B.P.P., quien según el testigo se defendía del ataque con arma de labranza (machete) proveniente de J.R.G.G., y sin embargo, la mayor cantidad y gravedad de lesiones, inferidas con dos tipos de armas –de fuego y blanca- se las ocasionó a una tercera persona que no le estaba atacando, como fue el ciudadano R.A.G.C., mientras que la única herida que le ocasionó a su presunto ilegítimo agresor fue levísima.

      En base a estos razonamientos estima quien decide que no es cierto que el ciudadano H.M. estuvo presente en el lugar y hora de los hechos y no es cierto por tanto, que es testigo presencial de los mismos, razón por la cual desecha su testimonio. Así se decide.

      Ahora bien, en relación con la adecuación típica del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Tribunal estima que la misma es la que resulta ajustada a los hechos de acuerdo a como fueron conocidos a través del Debate en el Juicio Oral y Público.

      En efecto, el Ministerio Público propuso este criterio bajo la modalidad de ampliación de la acusación con fundamento en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en la declaración de la ciudadana MARYULI G.G.. Sin embargo, el Tribunal estima que son otros los elementos de convicción que con mayor contundencia conducen a dicha adecuación típica, a los cuales se debe adminicular el testimonio de dicha ciudadana, a saber, EL INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-057-1370 de 26 de Septiembre de 2002 practicado al ciudadano R.G.C..

      Ciertamente, dicho informe médico legista da cuenta de tres heridas ocasionadas por arma de fuego y tres heridas ocasionadas por arma blanca. Como se dijo antes, NO FUE LA VÍCTIMA, CIUDADANO R.G.C., quien agredió al acusado J.B.P.P. con un machete. Sin embargo, DICHA VÍCTIMA FUE LA QUE RECIBIÓ SEIS HERIDAS. Una de estas heridas, ocasionada con arma de fuego, fue inferida en el epigastrio, teniendo como orificio de salida en la fosa ilíaca izquierda. El médico forense en su oportunidad explicó en el contradictorio que la bala ocasionante de la herida siguió un curso atípico dentro del organismo del ciudadano R.G.C.. Sin embargo, este curso atípico que condujo la bala a encontrar su salida del cuerpo agredido a través de la fosa ilíaca izquierda, no oculta el hecho de que LA HERIDA FUE OCASIONADA EN EL EPIGASTRIO, vale decir, en el abdomen, una región de la anatomía humana que es vital. Entonces, estima quien decide que aún cuando el disparo ocasionado en el epigastrio tomó una trayectoria atípica, ello fue independiente de la voluntad del causante; es decir, el disparo fue efectuado en una región vital del cuerpo humano; pero por razones ajenas a la voluntad del tirador siguió una trayectoria que permitió a la víctima salvar su vida.

      Una lesión ocasionada en este lugar del cuerpo humano tiene la apariencia de ser más una herida con intención de matar que una herida con intención de defenderse. Además, otra de las heridas, ocasionada con arma blanca, lo fue en la región lumbar, vale decir, en la parte inferior de la espalda, siendo de elemental deducción que quien hiere por la espalda no se está defendiendo, está atacando. Si a ello se adminicula el hecho de que fueron tres las heridas ocasionadas con arma de fuego, mas las tres heridas previas con arma blanca, CAUSADAS POR EL ACUSADO A UNA PERSONA QUE NO LE ESTABA ATACANDO, queda reflejado con toda claridad en opinión de quien decide, que había en el ánimo de J.B.P.P. el día y hora del hecho UNA DEFINIDA INTENCIÓN HOMICIDA, ya que no puede hablarse de dichas heridas como un acto de defensa contra quien no le estaba atacando, pues como se dijo antes, quedó suficientemente acreditado mediante la prueba testimonial y la prueba técnica que el agresor del acusado lo fue J.R.G.P., quien recibió de éste apenas una herida levísima, ocasionada con arma blanca, momentos antes de que el mencionado acusado apelara al uso del arma de fuego.

      Aunado a estos razonamientos, infiere el Tribunal que la INTENCIÓN HOMICIDA desplegada por J.B.P.P. fue obstruida, además de la inusual trayectoria de la bala dentro del organismo de R.A.G.C., por la intervención del hijo de éste, ciudadano J.R.G.G., quien manifestó haber ingresado al local armado con un instrumento de labranza (machete) y que al ver a J.B.P.P. ocasionando heridas a su padre, terció con el instrumento que tenía a mano y le asestó planazos al agresor, manifestando que lo hizo con el lado plano del arma, ya que de haberlo hecho con el filo, le hubiera inferido heridas mucho más graves, incluso mortales.

      Finalmente, los testimonios de J.R.G.G., de la propia víctima R.A.G.C. y de la ciudadana M.M.G.G., aportan el móvil de la intención homicida, que lo fue una venganza del acusado J.B.P.P., quien actuó en la creencia de que su separación con su concubina M.M.G.G. se debió a la influencia que la víctima R.A.G.C. ejercía sobre dicha señora, quien era su sobrina; y así se lo hizo saber a ésta el acusado instantes antes de cometer el hecho.

      En base a todos estos razonamientos, quien decide arriba a la conclusión de que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que el ciudadano J.B.P.P., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, con una definida intención de matar, ocasionó seis heridas al ciudadano R.A.G.C., tres de ellas con arma blanca y tres con arma de fuego, y que por causas ajenas a su voluntad, derivadas una de ellas de la trayectoria inusual de un disparo ocasionado en una región vital del cuerpo de la víctima, y la otra por la intervención defensiva del hijo de éste, hecho que tiene su adecuación típica en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal derogado, razón por la cual el juicio a pronunciar es de CULPABILIDAD en el hecho indicado. Así se declara.

      Se deja expresa constancia de que el Tribunal no tomó en cuenta para llegar a este resultado, el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1482 de fecha 26 de Septiembre de 2002 practicada por los agentes C.M. y Y.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho, debido a que el contenido de la misma no aporta ningún elemento de interés para establecer la verdad de los hechos en cuanto al cuerpo del delito y a la inocencia o culpabilidad del autor.

    2. - EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN PERJUICIO DE J.R.G.G.

      Al desarrollar el Capítulo de los HECHOS ACREDITADOS, el Tribunal explicó fundadamente que resultó acreditado que el ciudadano J.R.G.G. fue víctima de lesiones personales que representaron un tiempo de curación de doce días, sin privación de ocupación y sin requerir asistencia médica durante ese intervalo de tiempo (N° 5 del Capítulo HECHOS ACREDITADOS).

      Tal hecho encuentra su adecuación típica en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, de acuerdo a la calificación fiscal admitida en la fase intermedia. Por otra parte, el planteamiento defensivo contenido tanto en los alegatos de apertura como en los de cierre en relación con el ciudadano J.B.P.P., como quedó analizado ut supra, permite inferir que dicha Defensa admite que el acusado causó estas lesiones, pero opone la excepción de fondo de LEGÍTIMA DEFENSA, consagrada en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal (N° 4 del Capítulo HECHOS ACREDITADOS).

      Luego, habiendo resultado acreditado en los términos expuestos en esta sentencia que fue cometido dicho delito (N° 5 del Capítulo HECHOS ACREDITADOS), así como también admitido por la Defensa que el autor del mismo fue el acusado J.B.P.P., admisión que resulta corroborada en los hechos acreditados mediante el análisis, comparación y valoración de las respectivas pruebas (N° 4 del Capítulo HECHOS ACREDITADOS), corresponde entonces determinar si el mismo, en efecto, obró en legítima defensa de su persona, que fue injustamente atacada por la víctima, ciudadano J.R.G.G., sin que hubiera dado motivo para ello, utilizando un arma proporcional a la del atacante.

      A tal efecto, observa el Tribunal que al desarrollar en esta misma sentencia el Sub Capítulo referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN PERJUICIO DE R.A.G.C., se arribó a la conclusión de que J.B.P.P. agredió a dicho ciudadano con una clara intención homicida; y que fue tanto una circunstancia física providencial, como lo fue la trayectoria atípica que siguió uno de los disparos dentro del organismo de G.C., lo que impidió su muerte, como también lo fue la intervención de su hijo J.R.G.G., quien medió en el hecho haciendo uso de un instrumento de labranza (machete) con la finalidad de salvar la v.d.s.p..

      En efecto, J.R.G.G., en síntesis expuso que vió llegar a J.B.P.P., quien entró al Bar donde se encontraba su padre; que hubo un momento en que dejó de oírse la música y el ruido del local donde funcionaba el Bar, por lo cual tomó su machete “por si acaso” y se dirigió al local y que vió cuando J.B.P.P. le ocasionaba heridas a su padre con un arma blanca; que intervino en defensa de su padre dando planazos al agresor; que el agresor J.B.P.P. le lanzó una estocada al pecho y luego salieron a la calle, lugar donde sacó la pistola y le hizo tres disparos a su padre, abandonando a continuación tranquilamente el lugar. Por su parte, la víctima R.A.G.C. en síntesis expuso que estando sentado con el señor Gervasi llegó J.B.P.P. a formularle reclamos por considerarlo causante de la separación con su concubina Maryuli González, quien a su vez era sobrina de la víctima; que en el curso de la discusión J.B.P.P. sacó una navaja y le ocasionó una herida por la pierna izquierda; que su hijo entró al local e intervino para defenderlo y que el acusado hirió a su hijo y luego sacó un arma de fuego y le hizo tres disparos.

      Ello coloca en todo este evento -que es el mismo analizado en el sub capítulo inmediatamente anterior- al ciudadano J.B.P.P. como la persona que tuvo la iniciativa de agredir al ciudadano R.A.G.C. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultaron acreditadas, y que por causa de esta agresión injustificada y desproporcionada –ya que no se demostró en el debate que dicha víctima estuviese armada-, intervino en la secuencia de los hechos el ciudadano J.A.G.G.a. con un instrumento de labranza (machete) con el propósito inequívoco de defender la integridad física y la v.d.s.p., ciudadano R.A.G.C., momento en el cual el acusado sin abandonar su propósito de herir a éste último, le ocasionó una herida a J.A.G.G. en la región pectoral izquierda, que ameritó ocho puntos de sutura y que no le privó de sus ocupaciones ni requirió asistencia médica, con un tiempo de curación de doce días.

      De esta forma, el ciudadano J.B.P.P. incurrió en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal; y dado el contexto en el cual ocurrieron los hechos, que descarta totalmente la tesis de la legítima defensa en los términos analizados y resueltos en el capítulo anterior, el juicio a emitir contra el antes nombrado acusado por este delito no es otro que el de culpabilidad debido a que no se configuran las circunstancias previstas en el numeral 3° del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

    3. - LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN LA PERSONA DE J.B.P.P.

      En el Capítulo anterior –HECHOS ACREDITADOS- quedó claramente establecido que el ciudadano J.B.P.P. fue víctima del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, de acuerdo al criterio propuesto por el Ministerio Público y admitido en la Audiencia Preliminar. Así mismo, resultó establecido en base a las probanzas practicadas en el juicio oral y público, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas, que este delito fue cometido por el ciudadano J.R.G.G..

      Estos hechos no fueron negados por la Defensa, la cual, por el contrario los reconoció; pero al igual que el acusado, ésta opuso la causal eximente de penalidad contemplada en el numeral 3° del artículo 65 del derogado Código Penal por considerar que a aquél no le movió ningún propósito de agredir al ciudadano J.B.P.P., sino el de intervenir con la finalidad de proteger la integridad física y la v.d.s.p. R.A.G.C., que estaban siendo atacadas por el antes nombrado J.B.P.P.. Por su parte, el Ministerio Público en sus conclusiones, con vista del resultado del Debate, aún considerando a J.R.G.G. por el delito de lesiones personales intencionales graves en perjuicio de J.B.P.P., solicitó para aquél la excusa de penalidad contemplada en el numeral 3° del artículo 65 del derogado Código Penal, por considerar que el mismo obró amparado en tal circunstancia al intervenir con el sólo propósito de defender la v.d.s.p..

      Establecido como quedó, entonces, que el acusado J.R.G.G. cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal en perjuicio de J.B.P.P., corresponde entonces establecer si dichas lesiones fueron ocasionadas bajo el amparo de la circunstancia excluyente de penalidad conocida como LEGÍTIMA DEFENSA, o si por el contrario, dicho acusado debe responder penalmente por este delito que confesó haber cometido.

      A tal efecto, observa el Tribunal en primer lugar, que en el primer Sub Capítulo, al establecer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se arribó a la conclusión de que dicho delito en efecto fue cometido; así mismo, quedó establecido que el intento fallido, o la frustración en la consumación de dicho delito devino de dos circunstancias, a saber, una de índole física, como lo fue el desvío de la trayectoria de la bala, y otra humana, como lo fue la intervención del ciudadano J.R.G.G. en defensa de su padre, quien estaba siendo atacado a navajazos por el ciudadano J.B.P.P..

      En segundo lugar, se observa que el acusado J.R.G.G. admitió libremente en el juicio oral y público haber inferido las lesiones descritas en el informe médico forense N° 9700-057-1317 de 16 de Septiembre de 2002. Sin embargo dicho acusado calificó su confesión al oponer la excepción de hecho de legítima defensa de la v.d.s.p..

      Con base en estas apreciaciones, y tomando en consideración la conclusión a la cual arribó este Tribunal en el Sub Capítulo 1), en el cual se admite que la intervención defensiva de J.R.G.G. fue circunstancia determinante para salvar la v.d.s.p., amenazada por el ataque con armas blanca y de fuego que le ocasionaba J.B.P.P., la conclusión lógica por las razones que se han venido expresando en el anterior y en el presente capítulo, las cuales se dan por reproducidas, es que si bien J.R.G.G. es inequívocamente el autor culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal en perjuicio de J.B.P.P. y, por tanto, merecedor del juicio de reprochabilidad penal por tal delito, debe ser sin embargo, eximido de la pena correspondiente por haber actuado bajo el amparo de la excusa absolutoria de LEGÍTIMA DEFENSA DE LA V.D.S.P., de conformidad con el numeral 3° del artículo 65 del derogado Código Penal, debiendo en consecuencia pronunciarse en su caso una sentencia absolutoria, tal como fue solicitado tanto por su Defensa Técnica como por el Ministerio Público. Así se declara.

      PENALIDAD

      Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de J.B.P.P. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal derogado en perjuicio de R.A.G.C., y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem en perjuicio de J.R.G.G., corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente:

      El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN está previsto en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal derogado, que establece una penalidad DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO. De no mediar circunstancias atenuantes o agravantes que puedan influir en el quantum, dicha penalidad debe aplicarse en su término medio, según lo establece el artículo 37 ibidem, término medio que es de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. Habiendo sido FRUSTRADO dicho delito, debe aplicarse la rebaja contenida en el antes nombrado artículo 82 del Código Penal, que es por una tercera parte, por lo cual la pena en definitiva aplicable a J.B.P.P. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.

      Ahora bien, habiendo resultado simultáneamente culpable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual acarrea pena de PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES. Al no haber sido alegadas por las partes circunstancias atenuantes o agravantes que puedan influir en el quantum aplicable, debe aplicarse dicha pena en su término medio, que lo es SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

      Luego de haber arribado a estas conclusiones, corresponde a continuación tomar en cuenta las reglas de concurrencia real de delitos previstas en el artículo 87 del Código Penal, según el cual, AL CULPABLE DE UNO O MÁS DELITOS QUE MERECIEREN PENAS DE PRESIDIO Y DE OTRO U OTROS QUE ACARREEN PENA DE PRISIÓN, SE LE CONVERTIRÁN ÉSTAS EN LA DE PRESIDIO Y SE LE APLICARÁ SÓLO LA PENA DE ESTA ESPECIE CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TIEMPO QUE RESULTE DE LA CONVERSIÓN DE LAS OTRAS PENAS INDICADAS EN LA DE PRESIDIO.

      A tal efecto se observa que la pena aplicable es de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Al computar UN DÍA DE PRESIDIO POR DOS DE PRISIÓN se obtiene un primer resultado que es de TRES MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO. De este resultado sólo se aplicará al acusado las dos terceras partes, que es de DOS MESES por lo cual la pena en definitiva aplicable es de DIEZ AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO. Así se declara.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara al ciudadano J.B.P.P., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.450.279, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1959, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de Germán y Teresa, residenciado en el Caserío S.R.d.L., Municipio Unda, Estado Portuguesa, C U L P A B L E de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano R.A.G.C.; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.G., hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia;

SEGUNDO

Consecuencialmente, con fundamento en los artículos 407, 80 y 82, así como también artículos 415, 37 y 87, todos del Código Penal derogado, C O N D E N A al acusado J.B.P.P. cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se condena al acusado J.B.P.P. al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas procesales.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 417 en concordancia con el artículo 65 numeral 3°, todos del Código Penal derogado, DECLARA al ciudadano J.R.G.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.305.822, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Junio de 1960, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de R.A.G.C., residenciado en Caserío S.R.d.L., vía Balneario, Municipio Unda, Estado Portuguesa A B S U E L T O del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de J.B.P.P., hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el texto de esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys E.V.O.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS E.V.O., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-095-05 CONTRA J.R.G.G. Y J.B.P.P. POR HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES. Guanare, 10 de Octubre de 2006.

La Secretaria,

Abg. YACELLYS E.V.O..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 26 de Mayo de 2006

Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día viernes 26 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-141/2005 contra J.J.H.M., quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de J.V.S.. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos F.D.V.G.L., R.A.C.L. y N.C.E., la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS,

F.d.V.G.L.

R.A.C.L.

N.C.E.E.

LA SECRETARIA,

Abg. T.M.R.d.L.

.

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