Decisión nº 162 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, quince (15) de abril del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: J.H.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.174.446.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa.

DEMANDADOS: YOSNEYH NAVA, J.A., C.M., A.P., G.S. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditan en autos.

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar).

EXPEDIENTE Nº 00040-A-13.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente asunto este Tribunal, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada conjuntamente con la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano, J.H.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.174.446, asistido por el abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa; en contra de los ciudadanos, YOSNEYH NAVA, J.A., C.M., A.P., G.S. y H.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, respectivamente.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se inició el presente procedimiento, incoado por el ciudadano J.H.B.S., asistido por el abogado E.A.C.P., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa; acompañando al escrito libelar las siguientes documentales:

  1. Copia de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

  2. Copia de Constancia de ocupación, emitida por el C.C.L., del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

  3. Copia de comunicación de integrantes del C.C.L., a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

  4. Copia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa).

  5. Copia de plano de la unidad de producción.

    En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, inserto del folio trece (13) del cuaderno principal este Juzgado dictó auto mediante el cual le dió entrada a la demanda y se ordenó su inscripción bajo el número 00040-A-13, de la nomenclatura del Tribunal. En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó abrir un cuaderno de medidas. En esa misma fecha, se dictó auto por el cual se ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial, sobre el predio determinado en la narrativa libelar, a los fines de proveer sobre la solicitud de medida de protección efectuada.

    Alega el demandante, que es poseedor de un predio denominado “Agropecuaria El Paraíso”, ubicado en el caserío el Limoncito, Parroquia La Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Cause Río Viejo; Sur: Terrenos ocupados por J.B.; Este: F.P. y Agropecuaria El Lindero; Oeste: M.P., con una extensión de ochenta y tres hectáreas con siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (83 has con 7779 m2). Alega el demandante, que el cinco (05) de diciembre de 2012, los ciudadanos YOSNEYH NAVA, J.A., C.M., A.P., G.S. y H.M., “…procedieron a picar los alambre (sic) de la cerca perimetral del predio, por el lindero NORTE, mas (sic) específicamente por el cause del Río Viejo…”.

    Alega el ciudadano, J.H.B.S., que los demandados, “…han permanecido bajo amenazas de tomar posesión por la fuerza…”, lo que perturba sus actividades agrarias. Indica que las; supuestas; amenazas realizadas por los demandados le impide encontrar obreros para la recolección del cultivo de melón y patilla, por “miedo a un enfrentamiento”.

    En fecha diez (10) de abril de 2013, este tribunal se trasladó y constituyó en el fundo “Agropecuaria El Paraíso”, a fin de practicar la inspección judicial acordada. Estando dentro del lapso para proveer sobre la solicitud propuesta, observa:

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Las medidas de protección a la actividad agraria, son un mecanismo atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Son la consecuencia, de la aplicación del principio del “interés social de la producción agraria”, devenido del proceso de publicización de las normas del Derecho Agrario.

    La producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. El ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, por su parte; es considerado como un derecho colectivo, un derecho humano, cuya preservación es deber de todos, para el disfrute de las actuales y futuras generaciones.

    Así pues, la tutela establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como finalidad evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en procura de restablecer una situación de riesgo a la colectividad. Este tipo de cautelas, sólo pueden dictarse, cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    Entonces, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente, la presencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    De manera que, el solicitante de una medida de protección agraria, debe hacer surgir elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los requisitos para que sea procedente en cada caso concreto. Tales condiciones deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez o jueza de la causa pueda apreciarlos y valorarlos y; en consecuencia, otorgar la protección cautelar agraria. Cumpliendo así con los siguientes requisitos:

  6. -La existencia del bien jurídico tutelado, es decir, la producción agraria o bien productivo y el ambiente.

  7. - La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  8. - La ponderación de la afectación de intereses individuales y colectivos.

    Valoración de las Pruebas aportadas por la solicitante:

    -Documentales:

    Promueve el demandante peticionante de la cautelar documentales, consistentes en; solicitud de inscripción en el Registro Agrario; Constancia de ocupación emitida por el C.C.L., comunicación de integrantes del C.C.L., a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa; Copia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), plano de la unidad de producción. A estos documentos, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuyen a demostrar algún hecho o circunstancia importante, sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria. Y así se decide.

    -Inspección Judicial:

    El día diez (10) de abril de 2013 de 2013, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, este tribunal se trasladó y constituyó en el en el predio ocupado por los accionantes ubicado en el caserío el Limoncito, Parroquia La Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; en donde se pudo observar; que el predio inspeccionado está mecanizado y deforestado; y que en uno de los linderos se han construido siete (07) ranchos, de estructura de madera y paredes y techo de lona, evidenciándose un tramo de aproximadamente cuarenta metros (40 m), de cercas rotas y quemadas. No se observó en la práctica de la prueba generación de producción o actividad agraria alguna.

    Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que se han erigido una serie de construcciones livianas en uno de los linderos del predio que alega poseer el demandante, sin existir al momento del reconocimiento judicial, producción agraria que proteger, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, asistida por el abogado E.A.C.P., Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, no ha demostrado la existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de producción agraria ni que los ciudadanos, YOSNEYH NAVA, J.A., C.M., A.P., G.S. y H.M. o cualquier otro tercero, hayan realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o límite el desarrollo de actividades agrarias y la generación de producción. No demuestra, el accionante, la existencia actual de cultivos, que se encuentren amenazados o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección realizada por el ciudadano, J.H.B.S.. Y así se decide.-

    V

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por el ciudadano, J.H.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.174.446, asistido por el abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa; en contra de los ciudadanos, YOSNEYH NAVA, J.A., C.M., A.P., G.S. y H.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, respectivamente.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario Accidental,

J.A.A.H..-

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 162 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario Accidental,

J.A.A.H..-

MEOP/José Angel.-

Exp Nº 00040-A-13.-

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