Decisión nº 100 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001158

ASUNTO : NP01-R-2009-000212

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 09 de Octubre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-001158, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 330 Numeral 2 de la norma adjetiva penal, se admite parcialmente la acusación presentada por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos: A.J.A.G. y H.J.M.G. en virtud que, de los hechos se desprenden que la actuación del ciudadano H.J.M.G., facilitó o prestó asistencia en la perpetración del hecho delictivo, por cuanto él estaba esperando al ciudadano A.Á. a bordo de un vehículo moto, y que una vez que se comete el delito, estos se dieron a la fuga, por lo que su conducta se subsume en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, del Código Penal, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo se admite de manera parcial, en consecuencia se cambia el articulo 83 por el 84 ordinal 3° del Código Penal en relación al ciudadano H.J.M..- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública, EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, asimismo se hace la salvedad que los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se acuerda la adhesión del defensor a las pruebas fiscales en razón al principio de la comunidad de la prueba; en cuanto al escrito de descargo, interpuesto por el defensor el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme al Artículo 328 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se admite las pruebas testimoniales promovidas en el mismo, por cuanto, manifiesta la pertinencia y necesidad, siendo considerado por esta Juzgado pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el Artículo 330 Numeral 9° del COPP. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la acusación los imputados fueron impuestos del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y los acusados manifestaron de manera individual: no admitir los hechos. CUARTO: En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento de los acusados arriba mencionados. QUINTO: En cuanto a la revisión de medida de privación de libertad al ciudadano A.J.Á. este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa Judicial en virtud de no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a su decreto y en relación al ciudadano H.J.M. se acuerda sustituir la Medida Privativa y en su lugar decreta medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, al antes señalado acusado, acordando presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada 08 días, de conformidad con el Artículo 264 Ejusdem, declarando de forma parcial la solicitud realizada tanto por la defensa, así como la representación Fiscal.- Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en el Artículo y 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.645.389, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 12-05-85, de 23 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: ARACELYS GUAINET (V) y de A.A. (V) domiciliado Calle Principal de Pinto Salinas, casa S/N, cerca de la gallera el Apamate, teléfono 0291-6439664, Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los articulo 458 y 277 del Código penal, y H.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.814.644, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 30-04-76, de 32 años de edad, de oficio: Séptimo semestre de Educación Integral, Estado Civil: Soltero, hijo de: ENIDA DE MARQUEZ (V) y de L.M. (V) domiciliado Calle Altamira barrio Pinto salino, casa N° 65, el primer cruce en la esquina, teléfono 0291-6429667, Maturín Estado Monagas. Por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código penal, debidamente asistidos por el defensor privado Abg. J.G.S., SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. SEPTIMO: Se instruye al Secretario de sala a los efectos de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía competente del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Segundo de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2009, la Ciudadana Abg. JULIMER H.M.M. en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 30-11-2009, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente; siendo admitida en fecha 02-12-2009, solicitándose el asunto principal para su estudio, siendo recibidas por esta Alzada en fecha 09-02-2010, siendo diferida en la oportunidad del 19-02-2010, pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de Octubre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-001158, seguido a los Ciudadanos A.J.A.G. y H.J.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

En el día de hoy, viernes 09 de octubre de 2009, siendo las 11:00 horas del mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARBELYS PALACIOS, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. J.E.M., en el modulo de Audiencias Nro. C, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto donde aparecen como imputados los ciudadanos A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.645.389, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 12-05-85, de 23 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: ARACELYS GUAINET (V) y de A.A. (V) domiciliado Calle Principal de Pinto Salinas, casa S/N, cerca de la gallera el Apamate, teléfono 0291-6439664, Maturín Estado Monagas. “ Seguidamente el segundo Me llamo H.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.814.644, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 30-04-76, de 32 años de edad, de oficio: Séptimo semestre de Educación Integral, Estado Civil: Soltero, hijo de: ENIDA DE MARQUEZ (V) y de L.M. (V) domiciliado Calle Altamira barrio Pinto salino, casa N° 65, el primer cruce en la esquina, teléfono 0291-6429667, Maturín Estado Monagas. Por la comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 458 y 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del Ciudadano O.G.V., dejando constancia que la victima se encuentra debidamente notificada. El ciudadano Juez solicita a la secretaria, verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran presentes los imputados antes mencionado, los Defensores Privado, Abg. J.G.S. y el Fiscal CUARTO del Ministerio Público, Abg. YULIMER MARQUEZ, se deja constancia que la victima se encontraba notificada y debido a sus reiteradas inasistencias se acuerda dar inicio al acto. Seguidamente el Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso. Asimismo el Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “En fecha 25-03-09, siendo aproximadamente las 10:00pm, el imputado C.E.B.P., se encontraba conduciendo un vehiculo, clase camioneta , de color azul oscuro, presuntamente en estado de ebriedad y a exceso de velocidad , por las inmediaciones de la avenida A.U.P., donde para el momento se encontraba el personal de INVIALMO, pintando el rayado, por lo que el imputado C.E.B., puso en peligro la integridad de los presentes; toda vez que conducía el vehiculo de manera inusual pasando de un cana a otro incluso tumbando los conos de seguridad existentes en el sitio en el sitio como señal de alerta y de señal de prevención, de que había personas laborando en la vía y que debe actuarse y conducir con precaución, lo cual fue desatendido por el referido ciudadano. Ante tal situación los funcionarios B.S. y Agentes E.R., adscritos la dirección de la policía del Estado Monagas, que se encontraba prestando la custodia en ele sitio procedieron hacerle señas al conductor para que detuviera la marcha y depusiera la actitud imprudente exteriorizada, a lo que este hizo caso omiso y continuo la marcha. Procediendo en consecuencia , a desarrollarse un seguimiento del referido vehiculo, siendo que ya a la altura de la estación de servicio Escorpión, el conductor que se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, una dama y un caballero, bajaron del vehiculo y el primero de los nombrados, ante el llamado de la atención formulado por los funcionarios policiales, hizo oposición al cumplimiento de los deberes oficiales de este, propinándole al distinguido B.S., un golpe en ele rostro, en el lado del pómulo derecho, por lo que procedieron a su aprehensión.- Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en contra de A.J.A.G. por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los articulo 458 y 277 del Código penal en concordancia con el artículo 83 de mismo código y HELIO GUAIMARE MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del O.G.V. RODRIGUEZ y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad al referido imputado.- Finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico en contra del acusado, en caso de decidir por auto separado solicita le sea librada boleta de notificación de lo decidido. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados de autos, una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: se le cede la palabra a los imputados A.J.A.G. quien manifestó no deseo declarar es todo, seguidamente el imputado y H.M.G. consigna constancia de inscripción y las materias que va a cursa en la Universidad Bolivariana, quienes manifestaron: le cedo la palabra a mi defensora privada, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. J.G.S., para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien depone: “ Ratifico el escrito de descargo que riela en el folio 93 al 100, el cual el tribunal ya tiene conocimiento, rechaza en primer lugar la calificación jurídica atribuida en el libelo acusatorio específicamente en relación a H.G. considerando con mucho respecto que debe dar un pase a juicio con una calificación jurídica en base a la verdad, considero que de acuerdo a los hechos explanados en cuanto a la conducta desplegada M.G. se encuadra en el numera 3 del artículo 84 y no el 83 del código penal ya que si apreciamos con detalle el acto policial como el acta de reconocimiento, se aprecia que el referido imputado presuntamente facilita la perpetración del hecho prestando asistencia durante el mismo en una unidad tipo moto, digo presuntamente por que hasta este momento se aprecia en el acta ser en el juicio oral donde se busca la verdad 330 numeral segundo podrá o no apartarse de la calificación jurídica de manera provisional por lo que solicito se aplique la calificación jurídica correcta en este delito de robo agravado, de conformidad con los 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando no fue señalado en el escrito de descargo y de conformidad con la jurisprudencia en relación de las nulidades en este sentido permito esta defensa impugna los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas cursante en los folios 08, 09, 10, en virtud de que no se dio lo establecido en 202 –A del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que solo esta suscrita por los funcionarios que la reciben mas no quien la traslado, esto quiere decir que dado el tratamiento dado al registro de cadena de custodia, se violenta el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que toda acta debe estar firmada por los funcionarios actuantes, al importar las evidencias que hay un funcionario que recibe y potro que traslada por lo cual ambos deben de firmar el acta, consecuencialmente de la solicitud que se acuerda la nulidad del registro debe anularse las actuaciones posteriores al registro de cadena de custodia, el legislador le da un trato especial al la cadena de custodia la cual siempre a existido y se hablado de la cadena de custodia, y solicito en aras se le mantenga incólume el debido proceso se anule las actuaciones y consecuencialmente los actos que dependen de la misma, en cuanto a los medios de prueba la defensa se adhiere en base al principio de la comunidad de la prueba en tanto favorezca a mis representado y de igual manera como se establece en el folio 97 la defensa promoví tres testigos solicita su admisión, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad en su defendido, solicita de conformidad 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad, solicitando su libertad mediante una medida Cautelar en cuanto al H.J.M. solicita la defensa la revisión de la medida esta vez basa en el artículos 102 y 103 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fundamento a lo presentado en el escrito de descargo, para lo cual solicita que se solicite información, obteniendo respuesta si H.G. a cursado estudios superiores, en este acto el referido imputado hizo entrega de la constancia de estudio de fecha 05-10-2009 y es allí por vía de excepción tomando en cuanta la solicito a su consideración se le otorgue una medida Cautelar la que el tribunal considere conveniente, en la cual se conserve, solicitando a su vez la posibilidad de que pueda seguir sus estudios y así contribuir a tratar que el individuo pueda reinsertarse en la sociedad a través del estudio y en dado caso de que se mantenga la medida solicito se expida un oficio donde se le pueda otorgar un permiso permanente para que el imputado pueda asistir a sus clase en , por ultimo copias simples de la Audiencia Prelimar y del Auto de Apertura a Juicio, es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: visto lo alegado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas de registro de cadena de custodia que rielan en el presente asunto, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que dichas actas no tiene la firma del funcionario receptor, sin embargo, del Acta de investigación Penal, inserta al folio 11 de las actuaciones, suscrita por el funcionario W.Y., donde se deja constancia de la fecha y hora de cuando se presenta la comisión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, llevando las actuaciones que dieron origen a el presente asunto, y en calidad de detenidos, a los imputados aquí presentes, así como las evidencias incautadas, que son descritas en el acta policial; evidenciándose que dicha acta se encuentra debidamente firmada por el funcionario del despacho y el funcionario actuante, involucrándose en dicha actuación las actas de registro de cadena de custodia, en tal sentido, se declara la sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el Artículo 195, primer aparte del Código orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: de conformidad con el Artículo 330 Numeral 2 de la norma adjetiva penal, se admite parcialmente la acusación presentada por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos: A.J.A.G. y H.J.M.G. en virtud que de los hechos se desprende que la actuación del ciudadano H.J.M.G., que el mismo facilitó o prestó asistencia en la perpetración del hecho delictivo, por cuanto él estaba esperando al ciudadano A.A. a bordo de un vehículo moto, y que una vez que se comete el delito, estos se dieron a la fuga, por lo que su conducta se subsume en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, del Código Penal, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , mas sin embargo se admite de manera parcial, en consecuencia se cambia el articulo 83 por el 84 ordinal 3° del código penal en relación al ciudadano H.J.M..- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública, EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, asimismo se hace la salvedad que los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se acuerda la adhesión del defensor a las pruebas fiscales en razón al principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a la escrito de descargo, interpuesto por el defensor el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme al Artículo 328 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se admite las pruebas testimoniales promovidas en el mismo, por cuanto, manifiesta la pertinencia y necesidad, siendo considerado por esta Juzgado pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el Artículo 330 Numeral 9° del COPP. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la acusación los imputados fueron impuestos del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y los acusados manifestaron de manera individual: no admitir los hecho. CUARTO: En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento de los acusados arriba mencionados. QUINTO: En cuanto a la revisión de medida de privación de libertad al ciudadano A.J.Á. este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa Judicial en virtud de no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a su decreto y en relación al ciudadano H.J.M. se acuerda sustituir la Medida Privativa y en su lugar decreta medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, al antes señalado acusado, acordando presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada 08 días, de conformidad con el Artículo 264 Ejusdem, declarando de forma parcial la solicitud realizada tanto por la defensa, asi como la representación Fiscal.-

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en el Artículo y 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.645.389, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 12-05-85, de 23 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: ARACELYS GUAINET (V) y de A.A. (V) domiciliado Calle Principal de Pinto Salinas, casa S/N, cerca de la gallera el Apamate, teléfono 0291-6439664, Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los articulo 458 y 277 del Código penal Y H.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.814.644, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 30-04-76, de 32 años de edad, de oficio: Séptimo semestre de Educación Integral, Estado Civil: Soltero, hijo de: ENIDA DE MARQUEZ (V) y de L.M. (V) domiciliado Calle Altamira barrio Pinto salino, casa N° 65, el primer cruce en la esquina, teléfono 0291-6429667, Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código penal, debidamente asistidos por el defensor privado Abg. J.G.S., SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. SEPTIMO: Se instruye al Secretario de sala a los efectos de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía competente del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal…

(SIC)

II

DEL RECURSO PRESENTADO

De esta decisión apeló por Ciudadana Abg. JULIMER H.M.M. en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, alegando que:

“Quien suscribe , JULIMER H.M.M. … omissis … procediendo en este ato, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del referido Código, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 09 de Octubre de 20009, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado H.J.M.G., a quien se le sigue causa Nº NP01-P-2009-001158, previo cambio de calificación jurídica de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR” tipificado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano O.G.V. RODRIGUEZ; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación bajo el amparo de los numeral 4º del articulo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual lo hago en los siguientes Términos: CAPITULO I. DE LA DECISION RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DEAPELACION…OMISSIS… CAPITULO II. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Esta representación Fiscal, teniendo en cuenta el contenido del articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: …Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva…”, procede a ejercer el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión anteriormente transcrita…omissis…El legislador establece los supuestos que debe tomar en cuenta el Juzgador, al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Publico, relacionado con la solicitud de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra del imputado, no siendo menos cierto que en el presente caso la Vindicta Publica, tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO” previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y más aún, razones de peso atendiendo a las circunstancias del caso en particular, para solicitar la medida de privación Judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado H.J.M.G., en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesta dicha medida en fecha 19-04-2009, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. Como se puede observar en el presente caso esta Representación Fiscal, en atención a las circunstancias que rodeaban los hechos, con total y absoluto apego a la Ley, formalmente solicito en la Audiencia Preliminar, en base al contenido de las normas citadas, se mantuviera la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que el delito imputado al acusado y de conformidad con el contenido de las actas, encuadraba perfectamente dentro de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ya que del análisis exhaustivo de los recaudos que se acompañan al presente escrito, se desprende de manera transparente, y así lo deja entrever el Tribunal decidor, que la conducta desplegada por el imputado y que lo hacen responsable del delito atribuido por el titular de la acción penal, por cuanto la referida Juez, ADMITIÒ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA en la Acusación presentada contra el imputado de autos, considerando quien aquí suscribe, que las mismas fundamentan la procedencia de la medida de coerción solicitada y la cual fue sustituida sin ningún asidero jurídico motivado por el Juzgador de instancia. Considera esta Representante de la Vindicta Pública, que la ciudadana Juez se pronunció en cuestiones de fondo en el presente asunto por cuanto no cambio la calificación, sino el grado de participación, de cooperador a cómplices, cuando establece que “…el mismo facilito o presto asistencia en la perpetración del hecho delictivo, por cuanto el estaba esperando al ciudadano A.Á. a bordo de un vehiculo moto, y que una vez que se comete el delito, estos se dieron a la fuga…”, tal aseveración viola lo establecido en el último aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “en ningún caso se permitirá que en la Audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio oral y público”. Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº1240, de fecha 25-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Hazz…omissis…De igual modo se ha pronunciado la Sala Constitucional del alto tribunal mediante sentencia Nº 12558, de fecha 09-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López…omissis…Nuestro M.T. ha establecido taxativamente que el Juez de Control no debe resolver el fondo de la causa, razón por la cual el Ministerio Publico considera que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se excedió de las facultades que le establece el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no atribuyo una calificación Jurídica provisional distinta a la señalada por el Ministerio Publico, sino un grado de participación distinto, tocando asuntos que no son propios de la fase intermedia, sino del Juicio Oral Y Publico. No se desprende de la decisión ni de las actas, que hayan variado los supuestos de hecho que dieron lugar a la medida de privación judicial del imputado siendo impretermitible al Juez que decide, otorgar dicha medida sin que ocurra esa variación de los elementos que lo motivaron a privarlo de libertad y que se mantienen incólumes, pudiendo entenderse lo antes expuesto como alegar su propia torpeza, emitiendo dicha decisión; lejos de tomar en consideración, como es el deber ser, la entidad del hecho punible cometido, los elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o autor del mismo, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, dada la condición de funcionario publico del imputado H.J.M.G., quien es funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas; por lo que deja al Ministerio Publico en una situación forzosa de ejercer el presente Recurso. En consecuencia, teniendo presente esta Representante del Ministerio Publico, el derecho de toda persona a quien se le señale como autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como el derecho igualmente de solicitar la revisión de la Medida de Privación de Libertad, no es menos cierto que tienen que darse una serie de circunstancias que orienten al Juzgador a considerar, primeramente la entidad del hecho cometido, así como el daño causado, para proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los señalados artículos de nuestra Ley Adjetiva Penal a los cuales hizo referencia ese Órgano Jurisdiccional; tomando en cuenta que se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, que atenta no solo contra el derecho de propiedad de las personas, sino también contra la libertad individual de las mismas, con el daño psicológico que conllevan tales delitos. CAPITULO III. PETITORIO. En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque bajo pena de NULIDAD, la decisión que otorgó la medida de revisión y sustitución de la medida al imputado H.J.M.G., por ser la misma violatoria del precepto jurídico invocado y en consecuencia se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad.”(SIC)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por Ciudadana Abg. JULIMER H.M.M. en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001158; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

PRIMER MOTIVO:

Aduce la recurrente que solicitó en la audiencia preliminar que se mantuviera la medida Judicial Privativa de Libertad, por encuadrar el delito imputado dentro de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, dejando entrever el Tribunal decidor, al haber admitido totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalia en la acusación presentada, que la conducta desplegada por el imputado lo hace responsable del delito atribuido, con lo que se fundamenta la procedencia de la medida de coerción solicitada y la cual fue sustituida sin ningún asidero jurídico por parte del juzgador de primera instancia.

SEGUNDO MOTIVO:

Que la ciudadana Juez se pronunció en cuestiones de fondo en el presente asunto toda vez que, no cambió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, sino el grado de participación del acusado, es decir de cooperador a cómplice, al establecer que “...el mismo facilitó o prestó asistencia en la perpetración del hecho delictivo, por cuanto él estaba esperando al ciudadano A.Á. a bordo de un vehículo moto y que una vez que se comete el delito, estos se dieron a la fuga…”, aseveración esta que viola lo establecido en el último aparte del artículo 329 del COPP, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, invocando la recurrente dos sentencias del M.T. de la República como fundamento de su pretensión.

TERCER MOTIVO

Que no se desprenden de las actas ni de la decisión, la variación de los supuestos de hecho que dieron lugar a la medida de privación judicial del imputado, por lo que ha debido el juez sustituir la medida sin que ocurra esa variación de los elementos que motivaron a privarlo de la libertad en la primera oportunidad y que se mantienen incólumes, no tomando en cuenta la a-quo las circunstancias del hecho ocurridas en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad la condición de funcionario policial, que tiene el acusado.

PETITORIO: Que se revoque bajo pena de nulidad, la decisión que otorgó la revisión y sustitución de la medida al imputado H.J.M.G., por ser violatorio al precepto jurídico invocado y en consecuencia se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.

Consideraciones para decidir:

Como primer punto de apelación, aduce la recurrente que solicitó en la audiencia preliminar que se mantuviera la medida judicial privativa de libertad, que venía cumpliendo el imputado, en virtud de que el delito atribuido encuadraba dentro de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que, al haber admitido el Tribunal de Primera Instancia en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, deja entrever que la conducta desplegada por el imputado lo hace responsable del delito atribuido, por lo que lo procedente era mantener la medida de coerción solicitada, la cual fue sustituida sin asidero jurídico por parte de la a-quo; en tal sentido esta Corte de Apelaciones revisa la decisión recurrida y las demás actuaciones del asunto principal solicitado en su oportunidad, para considerar que escapa la razón del recurrente con este argumento, toda vez que, es errada su apreciación con respecto a que la admisión por parte del Tribunal, de la totalidad de las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, signifique que la juzgadora este totalmente de acuerdo con la calificación jurídica solicitada por la vindicta pública, habida cuenta que, es una facultad otorgada al juez de Primera Instancia en funciones de Control en las previsiones del artículo 330 numeral 2° del COPP, verificar la viabilidad de la acusación para su admisión o no, y ajustar de acuerdo a los hechos, la calificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Público, sin que ello afecte la decisión del Tribunal de primera instancia de admitir las pruebas presentadas, cuando la calificación principal resulta ser la misma de Robo Agravado, siendo su variación en lo que respecta a la participación de este acusado en ese delito, que la juez ajustó de cooperador a cómplice, por lo tanto al existir una variación de las circunstancias como las apreciadas en la decisión, si ha podido proceder un cambio de medida cautelar como ocurrió en este proceso para uno de los acusados, razones estas que permiten que esta Corte desestime el presente argumento. Y así se declara.

Como segundo argumento del recurso en estudio, esgrime la apelante que con el cambio de calificación jurídica realizado por la a-quo, hubo un pronunciamiento de fondo, toda vez que, para ella, no cambió la calificación jurídica que fuera presentada por el Ministerio Público, siendo el cambio realizado por la juzgadora sobre la participación delictiva del acusado de cooperador a cómplice en el delito de Robo Agravado, ello al establecer :“...el mismo facilitó o prestó asistencia en la perpetración del hecho delictivo, por cuanto él estaba esperando al ciudadano A.Á. a bordo de un vehículo moto y que una vez que se comete el delito, estos se dieron a la fuga…”, aseveración esta que viola lo establecido en el último aparte del artículo 329 del COPP, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, invocando la recurrente sentencia de la Sala Constitucional del máximoT. de la República a este respecto; ahora bien luego de analizar este argumento recursivo y revisar la decisión recurrida, estima esta Corte de Apelaciones que nuevamente escapa la razón del recurrente, pues no es cierto que la juzgadora de instancia haya hecho pronunciamiento del fondo del asunto, por el solo hecho, de haber ajustado la calificación jurídica, que consideró realmente acreditada de acuerdo a las circunstancias establecidas en actas de modo, lugar y tiempo por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, producto de la investigación realizada, labor para la cual se encuentra facultada por la propia ley como se explico anteriormente; pues si bien es cierto, se tratan de los mismos hechos denunciados y presentados por el Ministerio Público de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, no es menos cierto, que la acusación es en contra de dos sujetos, con actuaciones en la ejecución del delito muy distintas unas de otras, y por ello la normativa penal prevista en el título VII, del libro Primero del Código Penal, establece las normas inherentes a la concurrencia de varias personas a la ejecución de un hecho punible, que varía de acuerdo a las circunstancias allí establecidas, y que inciden considerablemente al momento de imponer la pena, por lo que estima esta alzada, que la juez a-quo no violentó la norma del artículo 329 ultimo aparte del COPP, como señaló la recurrente invocando como fundamento de su pretensión las sentencias de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 25-07-2008, de número 1240, y la sentencia de fecha 09-04-2008, número 12558, apreciando esta Alzada una vez revisadas estas, que la primera en mención se encuentra muy apartada de lo que pretende argumentar en este punto la recurrente, toda vez que la decisión invocada va dirigida a una decisión emitida por una Corte de Apelaciones, en la cual la Sala Constitucional consideró que se habían emitido pronunciamientos de fondo propios del juicio oral; no así en el caso que no ocupa en el cual como ya se señaló antes, la actuación de la juez al emitir pronunciamiento sobre el ajuste de la calificación jurídica de acuerdo a los hechos presentados por el propio Ministerio Público en el escrito acusatorio, para uno de los acusados en el delito de Robo, esta concebida como facultad en la norma del 330 numeral 2° del COPP; ahora bien, en lo que respecta a la segunda sentencia del máximoT. de la República invocada por la recurrente, de número 558, no de número 12558, como señaló la apelante, la cual ventila que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio deberán ser analizadas en juicio, referida a una decisión recurrida en la cual se había declarado el sobreseimiento del asunto por el Juez de Control, a pesar de la incertidumbre que generaban los hechos; resulta una situación distinta a la aquí en estudio, toda vez que, no hay pronunciamiento de fondo como señala la recurrente, el cual se encuentra prohibido para el juez de control, solo existe un pronunciamiento sobre el ajuste de calificación jurídica, que emerge de la facultades que la ley le otorga expresamente al juez de control para atribuir una calificación jurídica a los hechos, distinta de la que haya manifestado el Fiscal en su escrito de acusación, teniendo además la oportunidad el Fiscal en la sala de juicio de que esta cambie de acuerdo al resultado de las pruebas evacuadas, por lo que considera esta Alzada que las sentencias invocadas nada aportan al argumento presentado por la recurrente relativo a que la juez emitido opinión de fondo, cuando se ha dejado establecido que su decisión se encuentra ajustada a derecho.

De otro lado, considera esta Alzada, que resulta errado el parecer del recurrente, cuando esgrime que no debió la a-quo considerar como un cambio de calificación jurídica, el ajuste que haya podido realizar de la participación del imputado H.J.M.G. en los hechos, cuando según este se trata de los mismos acontecimientos, en este sentido estimamos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que el parecer del recurrente no esta ajustado a derecho, pues el grado de participación delictiva de los sujetos activos del delito resulta parte de la calificación jurídica, no es una circunstancia extraña, sino parte de la calificación que le corresponderá a uno u otros, que puede ser la misma para todos o distinta, como en el caso en estudio, por lo tanto es errado el criterio sostenido por la recurrente cuando expresa que no hubo cambio de calificación jurídica, sino ajuste de la participación delictiva, quedando aclarada tal confusión planteada por la apelante, razón por lo que resulta ajustado desestimar el argumento antes resuelto, por no existir violación de norma alguna. Y así se decide.

Expresa la recurrente como tercer argumento recursivo, que la juez de primera instancia debió mantener la medida cautelar judicial preventiva de privación de libertad en contra del acusado H.J.M.G., y no sustituirla si no habían variado las circunstancias que le permitieron en oportunidad anterior decretar la medida cautelar de privación de libertad, por no haber variado los supuestos de hechos; no siendo considerado por el juez, para tomar la decisión de sustituir la medida cautelar de privación de libertad, las circunstancias de hecho y el peligro de fuga o de obstaculización existente en este caso, todo ello aunado a que el delito imputado encuadraba dentro de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; en este sentido pasa esta Corte de Apelaciones, a la revisión de la decisión recurrida y las demás actuaciones cursantes del asunto principal solicitado en su oportunidad, pudiéndose apreciar que escapa la razón de la recurrente cuando señala que la a-quo no debió sustituir la medida cautelar que venía cumpliendo el acusado H.J.M.G., por cuanto que según este no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad; apreciando esta Alzada que la decisión emitida por la juez de primera instancia en la oportunidad de la audiencia preliminar fue ajustada a derecho; y en tal sentido cabe destacar que el numeral 2° del artículo 330 del COPP, dispone entre otros particulares, que el juez de Control, se encuentra obligado una vez finalizada la audiencia preliminar, de admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Público, quedando por lo tanto facultado para atribuirle a los hechos presentados por la vindicta pública, una calificación jurídica provisional distinta a la solicitada, es decir, que es facultad del Juez de Control finalizada la audiencia preliminar, verificar la viabilidad del escrito acusatorio, para su admisibilidad o no, y en caso de ser admitida esta, debe el juez emitir la orden de apertura de enjuiciamiento, y con ello la delimitación de los hechos y la calificación jurídica correspondiente de acuerdo a esos hechos y a la participación individual de los imputados en estos, surgiendo toda esta apreciación de las mismas actas llevadas por la vindicta pública y que sirvieron de sustento para la acusación penal; como se aprecia ocurrió en el caso en estudio, donde la a-quo ajustó la calificación jurídica correspondiente a la presunta actuación realizada por el acusado H.J.M., en los mismos hechos presentados por el Ministerio Público, en virtud que las circunstancias emergentes de las actas que fundan la pretensión fiscal, fueron claras para que la juzgadora delimitara la calificación jurídica de Robo Agravado para otro de los sujetos procesados en los hechos, y la de Robo Agravado en grado de Complicidad para el acusado H.J.M., delimitación jurídica esta, que no podría realizarse antes de la presentación de la acusación, por encontrarse el Ministerio Público recolectando los elementos necesario para sustentar su pretensión judicial, pero que una vez, obtenidos estos y concretados en el escrito acusatorio, bajo un panorama mas claro de los hechos, al final de la audiencia preliminar, debe ser ajustada la actuación precisa ejercida por cada sujeto activo, aún cuando se trate del grado de participación del acusado, toda vez que el tipo de participación delictiva del sujeto, resulta parte de lo que significa la calificación jurídica, cuando el Ministerio Público no lo haya establecido en la acusación; por lo que considera esta Alzada, que la actuación de la a-quo en este sentido estuvo ajustada a la ley, más aún cuando el mismo artículo 330 del COPP en su numeral 5°, refiere sobre la obligación de que el juez decida sobre la medida judicial cautelar de aseguramiento del proceso, ya sea imponiendo una o manteniendo aquella con la cual vienen cumpliendo el imputado, apreciándose que en el presente caso la a-quo sustituyó la medida cautelar judicial de privación de libertad que solicito la defensa del acusado H.J.M., en base al cambio de circunstancias ocurridas en la audiencia preliminar, al haber esta, ajustado la calificación jurídica del imputado de Robo Agravado en grado de cooperador previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84. 3° iusdem, de acuerdo a su participación en los mismos hechos presentados por el Ministerio Público, por lo que, mal puede decir el recurrente, que no han variado las circunstancias que permitieron la imposición de la referida medida coercitiva en la oportunidad de la presentación, cuando se observa que la calificación jurídica delimitada por la a-quo para el acusado en referencia y con la cual se aperturará en su contra juicio oral y público, resulta distinta a aquella que se mantuvo para el otro imputado de autos, a quién si se le conservó la medida cautelar de privación de libertad, por no haber variado para el, las circunstancias existentes desde el inicio del proceso, es decir que, si bien es cierto para el momento de la presentación en flagrancia de los imputados el ministerio Público precalifico a ambos sujetos con el delito de robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de lo cual emergía la presunción de ley del peligro de fuga por la pena contenida en el delito de Robo Agravado, no es menos cierto, que al haberse ajustado la calificación jurídica de H.J.M.G., a la de Robo Agravado en grado de complicidad, que contrae una pena que no hace surgir la presunción de ley del peligro de fuga, obviamente han cambiado las circunstancias, siendo facultativo de la a-quo el otorgamiento o no de una medida cautelar judicial sustitutiva a la privación de libertad , como así sucedió en este caso, lo cual se encuentra ajustado a los parámetros legales, por lo que no habiendo violación alguna debe desestimarse este argumento. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, es claro para esta Corte de Apelaciones que no puede dársele la razón a la recurrente, por lo tanto resulta como lo mas ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la ciudadana Julimer H.M., en su condición de Fiscal Cuarta Accidental de este Estado, presentado en contra de la decisión emitida en fecha 09-10-2009 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia se ratifica el fallo recurrido y se niega todo el petitorio solicitado en el escrito de apelación. Y así se declara.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abg. JULIMER H.M.M. en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001158, en fecha 09 de Octubre del 2009, en consecuencia se ratifica el fallo impugnado y se niega todo el petitorio solicitado por la recurrente en su escrito de apelación.- Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.

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