Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria

de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

KP02-A-2008-000072

DEMANDANTE: H.P.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.450.

DEMANDADO: AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 9, cuyo representante legal es la ciudadana A.V. de MINASOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.768.845.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES.

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano H.P.S.A. asistido por la abogada Mónica Pastora Lamaza.M., en contra de la AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA, C.A, cuyo representante legal es la ciudadana A.V. de MINASOLA, (folios 03 al 08). Acompañó a la presente demanda los siguientes recaudos: Original del Certificado del Registro Nacional de Productores (folio 09); Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (folios 10 al 27); Copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 27 de Marzo de 2007 (folios 28 al 30).

En fecha 3 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la causa y el 11 del mismo mes y año, dicho Tribunal instó a la parte actora a consignar los originales de todas las actuaciones del expediente N° 709-04 (folios 37 y 38).

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora solicitó copia certificada del auto de fecha 11 de mayo de 2007 y se oficie al Juzgado del Municipio Palavecino a los fines de que remita los originales del expediente N° 709-04. El 28 de Enero de 2008, la parte actora ratificó diligencia de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 41), siendo que en fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto la aportación del instrumento fundamental de la demanda es una carga procesal de la parte actora y en esa misma fecha, el Tribunal declaró inadmisible la presente demanda (folios 42 y 43) y siendo apelada por la parte actora el 07 de marzo de 2008 y oída en ambos efectos el 13 de marzo de 2008 (folios 45 y 46)

El 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente expediente y fijó lapso para que las partes presenten sus informes (folio 49) y 28 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de informe (folios 50 al 55).

Desde los folios 57 al 62, cursa decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando incompetente para conocer el recurso de apelación y declinó la competencia al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara por ser competente en la materia, recibiéndose el mismo el 29 de julio de 2008 y el 14 de agosto de 2008, dicho Juzgado Superior Agrario se declaró incompetente ordenando remitir la presente causa a este Juzgado Primero Agrario, quedando así regulada la competencia (folios 66 al 70).

En fecha 03 de octubre de 2008, se recibió el expediente, tal como consta en la carátula del mismo.

El Tribunal observa:

La presente causa es remitida a este Tribunal por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, en la cual declaró la competencia en razón de la materia para conocer de la demanda y procedió a declinarla en este Juzgado.

Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación, en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:

“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:

La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley

.

El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.

La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:

Sic:

…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades de dinero derivadas de la Actividad Agraria, en el suministro de leche que efectuó el actor a la demandada, como prueba de esta relación, aportó recibos de recepción de litros de leche que fueron reconocidos por la demandada en procedimiento llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Es importante precisar que los documentos fundamentales aportados al proceso por la parte actora con la demanda, fueron objeto de análisis por parte de la Jurisdicción Civil, particularmente de la Primera Instancia, quien declaro la inadmisibilidad por no reunir los mismos, las condiciones para optar a la Vía Ejecutiva.

Evidentemente se trata de un conflicto suscitado entre particulares con ocasión a la actividad agraria, por lo cual corresponde el conocimiento de la acción a éste tribunal, conforme lo indica el Juzgado Superior Tercero Agrario, en su Sentencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2008.

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, se pronunció respecto a el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, refiriéndose a este de la siguiente manera: “El derecho de la Tutela Judicial Efectiva es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que este artículo constitucional instaura”.

En este orden de ideas, de acuerdo a la pretensión esgrimida por el actor en su demanda, deberá adecuarla a los requisitos exigidos para el procedimiento Ordinario Agrario, conforme lo establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, concediendo así a la parte actora, la oportunidad de modificar su petición. Una vez cumplida la formalidad acotada, y Firme como se encuentra esta decisión, éste Tribunal se pronunciara con relación a la admisión.

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria Suplente,

Abg. N.N.

EHT/NN/clm-jjq.-

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