Decisión nº 03-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 29 de enero de 2007.

Años 196° y 147°

N° 03-07.

CAUSA: 2M-104-05

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

ESCABINOS TITULARES Delgado T.R.

Torrealba Mejías A.J.

SECRETARIO: Abg. Guiseppe Paglioca Carpentieri

ACUSADOR: Fiscal Tercero Del Ministerio Público

Abg. I.F. y G.B.

VICTIMA: M.P.C.

ACUSADOS:

Graterol J.G.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.R.H.

DELITO: Homicidio intencional

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de noviembre de 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.G.G., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-12-1960, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad 8.064.293 residenciado en Chabásquen Municipio Unda, Barrio La Batea, segunda calle casa sin número, por la comisión del delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en perjuicio de M.P.C.G., delito imputado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, aplazándose el debate en siete oportunidades dado el número de órganos de prueba a recepcionar, culminándose en la audiencia de fecha 18 de diciembre, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, dada la complejidad del asunto por el número de pruebas recepcionadas lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero Abg. I.F., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 19-03-2000, aproximadamente a las 08:20 a.m., horas de la mañana, la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Guanare recibe llamada telefónica de parte del funcionario cabo 1ero. L.B., adscrito al puesto policial de Chabásquen del Municipio Unda del Estado Portuguesa, informando que a la altura del puente salida al caserío Peña Blanca de esa población se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino desconociendo detalles al respecto, en donde el Ministerio Público conforme a los parámetros establecidos en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el inicio de la investigación penal correspondiente, sobre la comisión de unos delitos contra las personas (Homicidio), en agravio de la ciudadana Castellano G.M.P., hoy occisa, por cuanto del resultado de la investigación se evidencia que el autor del hecho fue el ciudadano J.G. Graterol…”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Graterol J.G., por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia conforme al principio de buena fe, tomando en consideración lo que resulte probado en el debate.

Por su parte la defensa representada por el defensor privado, abogado H.R.H., expuso en sus alegatos iniciales que en el desarrollo del debate quedaría demostrada la inocencia de su defendido, toda vez que no es el autor ni participó en los hechos imputados como quedaría evidenciado con la recepción de los testigos.

El acusado J.G.G., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público encargada para el momento, Abg. G.B., quien indicó: “… Que el presente juicio se inició en fecha 09-11-2006, en la cual en el desarrollo del debate compareció el experto Dr. R.B., que fue el que realizó el protocolo de autopsia, donde se determinó que la ciudadana M.P.C.G. falleció por dos impactos de bala y el experto E.F. dejó constancia en sala que dentro del vehículo toyota amarillo propiedad del señor J.G.G. se encontraron dos apéndices pilosos, los cuales eran de la occisa y el testigo P.N.G., manifestó en sala que vio al ciudadano Graterol por la ventana de la bodega que cuidaba y lo vio cuando se estacionó con el toyota amarillo y se bajó pasando por detrás de dicho vehículo y posteriormente escuchó dos disparos cuando se encontraba donde actualmente funciona el ancianato y se asomó y el toyota estaba ese lugar y solicitó una sentencia condenatoria y la aprehensión inmediata en sala del acusado, es todo”.

Por su parte, el abogado H.R.H. en sus conclusiones argumentó: “…Este juicio se ha realizado por tercera vez, en virtud de que la Corte de Apelaciones anuló las sentencias anteriores y es por eso que es tan largo y mi defendido no participó en la muerte de M.P.C.G., hay muchas personas que manifiestan haber visto a la occisa con mi defendido pero no hay elementos de convicción que determinen que mi defendido sea el responsable de ese hecho, en cuanto a los apéndices pilosos, el experto manifestó en sala que se pueden vincular, homologar con los de la occisa y no dijo que son de la misma y a dichos apéndices no le hicieron la prueba de ADN, y ese vehículo había tenido varios dueños antes de que mi defendido lo comprara y puede ser que ellos le hayan dado la cola y en cuanto a la reconstrucción de los hechos el testigo P.R. manifestó que solo escuchó dos disparos y no vio a mi defendido y el Testigo P.N.G., manifestó que cuidaba una bodega y que vió al ciudadano J.G.G., que andaba con el toyota y que se estacionó en ese sitio y lo vio por la ventana de dicha bodega y que mi defendido se bajó del vehículo y pasó por detrás del mismo y no vio que se bajó nadie del vehículo y que posteriormente se trasladó donde actualmente funciona el ancianato y que al cuarto de hora escuchó dos disparos, y mi defendido no se encontraba en ese sitio, en el presente juicio lo que hay es pura suposiciones y no hay pruebas contundentes que comprometan a mi defendido y mi defendido solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, que le hicieran la prueba de ión de nitrato lo cual no hicieron y ciertamente se demostró el hecho que dio origen a la causa que es la muerta de la señora P.G. que lamentamos, pero no se demostró el autor y en los procesos penales es necesario que haya prueba de la comisión del hecho para demostrar que el acusado sea culpable, pero en el presente caso no hay prueba fehaciente que demuestre que mi defendido sea el responsable de ese hecho y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente fue ejercido el derecho de replica y contrarreplica, insistiendo cada una de las partes en las posiciones argumentadas en sus conclusiones.

Por su parte, la víctima J.B.B. en ejercicio de sus derechos manifestó: “Pido que se le dé castigo al ciudadano y se haga justicia, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado J.G.G., quien señaló: “Soy completamente inocente del delito que se me acusa y me le puse a la orden a la ciudadana Fiscal y la misma me dijo que yo no tenía ninguna coartada y al ciudadano Domingo le hicieron la prueba y se demostró que había disparado un arma de fuego y yo busqué la familia, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron los testimoniales de:

Rivero M.D.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.131.471, de 53 años de edad, domiciliado en Chabásquen, y no poseer vinculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación, expuso: “Yo me encontraba en la casa de ellos, seguido yo me fui a venir y me dijo ella que la esperara para que yo la acompañara para abajo y yo la dejé en la plaza y me dijo Domingo vete y mañana subes a la casa a comerte un pedacito de torta y me fui para la casa y después de eso yo no se nada”

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: que no recuerda esa fecha; que eso fue temprano y que lo vieron con esa señora temprano y hasta la PTJ(sic) le dio unas cachetadas para que dijera la verdad y el señor por ahí muy tranquilo; que Petronila era muy conocida suya, que era muy humilde y muy buena; que lo fue a buscar la Policía esa noche, porque esa noche le robaron la bicicleta y lo golpearon y ahí la señora se quedó en la plaza y dijo que se quedaba y que ella después subía; que cuando llegó a la policía estaban las hijas y le dijeron asesino y él les dijo: ¡ chicas están locas si yo soy amigo íntimo de su mamá! y vino el policía y el comandante; que calcula que estuvo con Petronila como hasta las 11:00 de la noche y ahí ella se quedó en la plaza; que llegó a la casa de ella a las 6:00 p.m. y le dijo: “ Gallito Gil el único que me vas a brindar eres tú y como yo tenía 20.000 bolos nos tomamos una cajita de cerveza y cuando yo me fui a venir me dijo que la esperara”; que el no juzga porque no tiene seguridad que haya sido el acusado pero que el run run del pueblo es que el culpable es el señor y que Maribel le dijo en la DISIP que las evidencias apuntaban a él porque le encontraron en el carro unos pelos; que cuando habla del señor es que en el pueblo dicen que Petronila andaba con Graterol.

A preguntas realizadas por el abogado defensor respondió: Que M.P. lo invitó a bajar al pueblo y la dejó en la plaza; que después de la plaza no sabe nada, que de ahí es un extraño; que esa noche no vio a Graterol con M.P..

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 53 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa, sin contradicciones su conocimiento de los hechos, acreditándose:

  1. Que el testigo permaneció con la víctima el día previo a los hechos desde las 6:00 pm., hasta las 11:00 p.m., aproximadamente, hora en que ella se quedó en la plaza.

  2. Que la noche anterior a los hechos el testigo no vio al acusado con la víctima.

  3. Que el testigo refiere que en el pueblo señalan a Graterol como el culpable mediante rumores.

    G.P.Y.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.011.889, soltero, de 35 años de edad, residenciando en Chabásquen y no poseer vinculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación, expuso: “El motivo es que siempre asistí a esta reunión. Resulta que estábamos en una fiesta y terminó y el señor Graterol iba subiendo y nos dio la cola y nos tomamos una cervezas como hasta las 3:00 a.m. y nos dejó en la Almacén Rivero, hasta el día siguiente que llegó a la casa porque habíamos quedado en ir al río y él me dijo que dijera que nos había dejado en el almacén Rivero tarde como a las 6:00 a.m., después llegó una amiga y me dijo que habían matado a Petronila y nos vestimos y fuimos al puente y allí vimos. ”

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que no recuerda bien la fecha pero eran como las 12 de la madrugada cuando Graterol les dio la cola; que andaba en compañía de Sorelys Daza al momento de subir al carro del Señor Graterol; que tomó la cola a una cuadra de la fiesta en “El Capricho” que es un sitio reservado; que permaneció con Graterol hasta las 3:00 a.m. porque pasearon con él y entraron tres veces a su negocio para brindarle las cervezas; que el local de Graterol se llama “La pollera”; que vieron a Petronila en el “Centro El Emperador”, que ellos iban en el carro y ella estaba acompañada con otro compañero estacionada en el sitio; que Graterol tuvo disgusto con ella porque le había quitado la cerveza y que eso fue 1:00 a.m. ; que Petronila le dijo que porque cargaba esa cuerda de maricos, que los bajara para que la montara a ella y le quitó la cerveza y le dijo “… boquerizo que se fuera a coger esas y después entró al local…”; que ellas se quedaron en el Almacén Rivero y la muchacha se puso de acuerdo para ir al río al día siguiente y cuando Graterol se va le dijo que iba a dar una vuelta para ver que veía y ellos se fueron; que al día siguiente aparece Graterol en su casa y su hermana le dice que lo estaban buscando y le dijo que es Graterol para ir al río, que salió y lo saludó y le dijo que venía a preguntar la hora exacta en que los había dejado en el Almacén y él (Graterol) le dijo que tenía que decir que los había dejado a las 6:00a.m porque habían matado a Petronila; que Graterol le pidió que dijera que los había dejado en el Almacén más tarde de las 6:00 a.m.

    A preguntas realizadas por el Abogado Defensor contestó: Que en la fiesta no estaba Graterol; que se montaron en el carro de Graterol la amiga y él ( J.G.); que después de la conversación de Graterol con la señora (Petronila) fueron a la pollera hasta que los dejó.

    A preguntas de la Juez, respondió: que su hermana se llama E.G. y que no sabe que tipo de relación existía entre Graterol y M.P..

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 35 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa, sin contradicciones, ni titubeos su conocimiento sobre circunstancias previas a los hechos objeto del debate, las cuales más adelante se concatenaran con otras pruebas, y los hechos que individualmente se aprecian son:

  4. Que el testigo permaneció con el acusado la noche previa a los hechos como desde las 12:00 m., hasta las 3:00 a.m., cuando lo dejó en el Almacén Rivero.

  5. Que el testigo observó cuando siendo aproximadamente la 1:00 a.m., el acusado y la víctima sostuvieron un altercado y la víctima le indicó al acusado que bajara a las personas con quienes andaba para que anduviese con ella.

  6. Que a la mañana siguiente el acusado acudió a la casa del testigo para solicitarle que dijera que los había dejado después de las 6:00 de la mañana, porque habían matado a Petronila.

    Barrios J.B., previo juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.338, estudiante, de 31 años de edad, residenciada en el caserío Las Palmas, estudiante, víctima por ser hija de la hoy occisa M.P.C., e impuesta del motivo de su citación expuso: “En esa fecha llegó a mi casa D.A.R. invitándola a festejar su cumpleaños en una pollera que tenía el señor aquí (señaló al acusado) se fue y regresó como a las 8:00 p.m.; insistió e insistió hasta que Antonio le buscó pleito al vecino y molestó hasta las 11:00 p.m y al oír estar peleando mamá se levantó y dijo voy a caminar con éste un ratico y se fue, Antonio cargaba una bicicleta; en la mañana yo me levanté y levanté a saber de mi mamá, levanté a mi hermana y los policías me dijeron que el día que encontraron a mamá se comenzó a oír comentarios que la cargaba el del jeep amarillo, y el día que yo estaba en la PTJ (sic) él estaba allá y hasta ahora se señala que el culpable es el señor del carro amarillo”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que Domingo invitaba a la mamá a ir a la pollera como mandado; que D.R. discutió con T.R. y la mamá se levantó para evitar un problema y embromaran a su hermana, que su mamá dijo que iba a encaminar a éste y en la mañana llega la policía; que el acusado sí frecuentaba su casa, los trataba y cuando tenia problemas en su casa llegaba a contar a la casa y su mamá le tenía idea porque una vez las encerró por la parte de afuera por cosa de borrachera y su mamá lo paró después; narró una circunstancia anterior en que el acusado disparó en su casa; que a su hermana la amenazaba con violarla; que Domingo fue dos veces a la casa; que su mamá no compartió con él ese día, que sí dijo que estaba borracho era que tomó después; que no fue hasta el puente porque estaba embarazada y despertó en el Hospital; que el acusado no compartió con ellas el dolor y en el cementerio él tenía el carro en la parte de arriba, pero él nunca les dio siquiera un consuelo; que R.L. les dijo que el acusado no había parado el carro al frente, que cargaba un arma y estaba todo sudado con la camisa abierta.

    A preguntas realizadas por el Abogado Defensor, respondió: Que su mamá salió de la casa como después de las 11:00 p.m.; que se entero al día siguiente; que ella no vio los hechos.

    A preguntas realizadas por la Juez, respondió: Que Domingo se fue con la bicicleta y su mamá caminando, ella dijo que lo iba a caminar una cuadra; que la persona del carro amarillo es J.G.G.; que el Toyota es amarillo con macilla roja; Que Edilkar Rivero dijo que Graterol llegó al “ 23 de Enero” y que vio a su mamá a las 4:00 a.m., que se bajó de ese vehículo y se metió a una cervecería, que la mamá pidió un cigarro y se montó en el jeep y agarró vía al puente donde la encontraron; que Edilkar le dijo que estuvo ahí un rato y no volvió el carro al centro, sino hacia el puente; que eso se lo dijo a e.E.; que R.L. le dijo que ese señor (refiriéndose al acusado) era capaz de quemarle el negocio; que R.L. le dijo que ese día de los hechos Graterol ubicó el carro más abajo del negocio de él y le pidió una cerveza y andaba con la camisa abierta, todo sudado, que llevaba un arma y todo extraño; que el negocio de Restituto queda por la esquina de una bomba y que vio por una ventana cuando se fue Graterol.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 31 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien en su condición de hija de la hoy occisa, da cuanta al Tribunal de la información obtenida a través de otras personas sobre los hechos objeto del debate, y de circunstancias previas a los hechos en que perdió la vida su madre M.P.C..

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  7. Que la víctima salió de su casa con D.R. a las 11:00 p.m., la noche anterior a los hechos.

  8. Que el acusado si frecuentaba la casa de la víctima e iba allí cuando tenía problemas y en varias oportunidades ocurrieron incidentes entre ellos.

  9. Que la testigo refiere que Edilkar Rivero le dijo que había visto a la victima M.P.C. como a las 4:00 a.m., que se había metido en una cervecería y había pedido un cigarro, que salió y se montó en el jepp amarillo.

  10. Que la testigo refiere que R.L. le dijo que ese día de los hechos Graterol ubicó el carro más abajo del negocio de él y le pidió una cerveza y andaba con la camisa abierta, todo sudado, que llevaba un arma y todo extraño.

  11. Que la persona del jepp es el acusado J.G.G. y que el referido vehículo es amarillo con macilla roja.

    Briceño Torrealba A.R., previo juramento manifestó ser venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.783.410, Alguacil jubilado, residenciado en Chabásquen y no poseer vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación, expuso: “No se nada de lo que se dice del asesinato de esa señora porque yo estaba durmiendo a esa hora, yo caminaba a la 6:00 a.m y me entere como a las 9:00 a.m y en eso salí y me dijeron que había una señora muerta en el puente y en mi condición de curioso fui y era P.C.”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que se enteró de 9:00 a 9:30 a.m.; que salió a caminar a las 6:00 a.m., de su casa hacia abajo porque para arriba le dijo Don Pedro que estaban echando tiros; que Don Pedro le dijo que escuchó dos disparos como a las 5:00 a.m.,; que la muerte se la informa un muchacho que iba corriendo; que cuando llegó al puente estaba la policía y defensa civil, no vio a la muerta; que no puede decir que fue fulano de tal, porque de noche no sale, no toma, duerme temprano y si esta en su casa no puede saber; que no puede asegurar la versión del pueblo porque no tiene conocimiento.

    La defensa se abstuvo de realizar preguntas.

    A preguntas formuladas por la Juez contestó: Que los disparos los escuchó y también se lo dijo Don P.R.; que su casa queda como 300 metros del presente; que Don Pedro vive como de 200 a 250 metros de su casa; que del puente a casa de Don Pedro queda como un kilómetro y que camina de 4 a 5 de la mañana.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 54 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera clara y sin titubeos su conocimiento sobre circunstancias previas a los hechos objeto del debate, las cuales más adelante se concatenaran con otras pruebas, por cuanto no obstante, indicar que no sabe nada, escuchó los disparos y así mismo lo señala el testigo P.R.; los hechos que individualmente se aprecian son:

  12. Que el testigo el día de los hechos escuchó dos disparos como a las 5:00 a.m., y refiere que Don Pedro también le dijo que había escuchado dos disparos.

  13. Que el testigo no posee información sobre el autor o responsable del hecho, por lo que no puede asegurar la versión del pueblo.

    Rivero Montaña Yasmil de Jesús, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.731.865, de 33 años de edad, caficultor, domiciliado en Chabásquen y no poseer vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación, expuso: “ El (Graterol) me llegó a la casa un día miércoles de 10 a 11ª.m., a contarme que cuando mi hijo lo veía le decía asesino y que cuando le volviera a decir le iba a dar machetazos y yo le dije usted verá”

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que su hijo se llama J.B.; que Petronila es abuela de Jhonatan y que recibió amenazas para su hijo por parte del acusado.

    Se abstuvo de realizar preguntas la defensa y el Tribunal.

    La anterior declaración la estima el Tribunal como cierta por ser vertida por un ciudadano de 33 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley y que da cuenta de que el acusado profirió amenazas en contra del hijo del testigo por cuanto éste le llamaba “asesino”, testimonio que nada aporta al Tribunal ni directa ni indirectamente a los fines de establecer el hecho objeto del debate o la responsabilidad o no del acusado, por lo que el mismo no se toma para fundar la presente sentencia.

    Rivero Mejias P.d.J., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.464.677, de 42 años de edad, comerciante y sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo vi a esa señora de 4:00 a 4:30 en el toyota amarillo”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que vio a la occisa en el Bar Restaurant 23 de Enero; que ella se montó en el toyota amarillo; que la occisa le pidió un cigarro y le dije que no tenía y se fue; que el vehículo en que se montó Petronila es de Graterol; que eso fue de 4:00 a 4:30 a.m. y no recuerda fecha, día sábado para amanecer domingo; que estaba con D.Q. y L.B. que estaba dormido; que se enteró de la muerte a las 2:00 p.m del día domingo en la calle; que vio a Petronila y vio el toyota; que no vio quién conducía el vehículo.

    A preguntas realizadas por el defensor, contestó: Que se encontraba en la primera mesa dentro del bar y el vehiculo estaba en la calle y se veía; que para entrar al negocio hay que pasar un zaguán; que no vio quien conducía el vehículo.

    A preguntas formuladas por el Escabino, respondió: Que no se fijó en la ropa de la victima; que permaneció dentro del local al salir la victima; que el Toyota tomó vía hacia delante hacia Obelisco, pasarela, puente que da a Chabásquen.

    A preguntas de la Juez, respondió: que el vehículo estaba en dirección o sentido Biscucuy; que conoce ese vehículo porque tenía macilla y porque el Toyota era de un compadre suyo; que el vehículo era del compadre y después de Graterol.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 42 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera clara y sin titubeos su conocimiento sobre circunstancias previas a los hechos objeto del debate, las cuales más adelante se concatenaran con otras pruebas; los hechos que individualmente se aprecian son:

  14. Que el testigo vio a la víctima de 4:00 a 4:30 de la madrugada en el “Bar Restaurant 23 de Enero” y que se montó en el Jepp amarillo.

  15. Que el jepp amarillo es del acusado J.G.G..

  16. Que no vio quién conducía el vehículo.

    H.G.E.J., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.208.767, de 28 años de edad, albañil, domiciliado en Chabásquen y no poseer vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo trabajaba en el “Bar 23 de Enero”, llegó D.R. y salió y llegó como a las 2:00 a.m., llegó golpeado y seguí trabajando, ellos se quedaron en el bar y yo salí y me senté frente a la farmacia y en eso llegó un carro amarillo y se baja la señora Petronila con vestido azul y entra y sale, se monta en el carro y se va. ”

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que Domingo estaba golpeado porque tuvo una pelea; que de 4:00 a 4:30 llegó Toyota amarillo y por lado del chofer tenía fondo gris y macilla roja; que no vio a la persona que conducía el vehículo; que el vehículo pertenecía a Graterol; que Petronila cargaba vestido blue jeans azul; que Petronila duró como dos (02) minutos en el bar, después P.R. le dijo que andaba comprando cigarros; que en Chabásquen dice que fue el señor pero que no lo puede acusar.

    A preguntas realizadas por la defensa, respondió: Que no vio al conductor del toyota; que no vio como ocurrieron los hechos

    A preguntas realizadas por la juez contestó: Que Domingo peleó con Cachetes (sic); que el toyota tiene vidrios ahumados; que el jeep agarra vía salida del pueblo, que salió de para allá, no sabe sí salieron al puente o retornaron; que permaneció sentado como una hora; que desde donde estaba sentado no se puede ver el obelisco o retorno; que no tiene trato con J.B.; que no le dijo nada a J.B.; que de donde estaba queda lejos el puente; que no escuchó disparos; que el vehículo jepp siempre lo carga Graterol.

    En este estado, dado que la testigo J.B. refiere el dicho del testigo Edilkar J.R., en cuanto a que le había dicho que vio la noche anterior a los hechos a Petronila en el Bar 23 de Enero, que se había montado en el Jepp amarillo de Graterol y había tomado en dirección al puente, sin que lo hubiese visto bajar, y éste afirma y que no le dijo nada a ella, el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un careo entre ambos testigos, afirmando el testigo Edilkar J.R. que sería que no recordaba que le había dicho esas cosas, reconocimiento que hizo ante la firmeza con que la testigo le explicaba el lugar donde se habían visto, lo que habían conversado y le recriminaba el por qué ahora lo negaba.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 28 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera clara y directa, su conocimiento sobre circunstancias previas a los hechos objeto del debate, las cuales más adelante se concatenaran con otros dichos por ser coincidentes.

    Los hechos que individualmente se aprecian son:

  17. Que el testigo el día de los hechos de 4:00 a 4:30 a.m., vio a la ciudadana M.P.C. ingresar al Bar 23 de Enero y que después salió y se montó en el Jepp amarillo de Graterol.

  18. Que P.R. le dijo después al testigo que Petronila había entrado al Bar a buscar un cigarrillo.

  19. Que la víctima cargaba un vestido azul de blue jeans.

  20. Que el jepp amarillo de Graterol tenía fondo gris y macilla por el lado el chofer, y que ese vehículo siempre lo cargaba él.

    Canelón M.B., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.358, de 40 años de edad, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en Chabásquen, y no poseer vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación expuso: ”Yo fui el que la encontré y le hice el favor de avisarle a las autoridades”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: que salió y se dirigió hacia la parada y se encontró el cuerpo; que eso fue entre 6:00 y 6:30 a.m., que eso era vía Guaricó; que estaba el cadáver en el puente y le aviso a Defensa Civil; que no observó más nada.

    La defensa se abstuvo de interrogar.

    A preguntas realizadas por la juez, contestó: que la encontró después del puente como una cuadra hacia arriba; que en el monte, en la orilla después de la acera; que estaba boca abajo acostada y que no recuerda la ropa que cargaba

    La anterior declaración la estima el Tribunal como cierta por ser vertida por un ciudadano de 40 años de edad, bajo las formalidades del debate, quien de manera directa y sin contradicciones señaló el lugar donde encontró el cadáver de la víctima M.P.C., acreditándose con su dicho que el referido hallazgo fue entre las 6:00 y 6:30 a.m., después del puente como una cuadra hacía arriba, en el monte después de la acera y que el testigo dio parte a Defensa Civil.

    L.M.D.R., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.093, de 29 años de edad, de profesión u oficio latonero, domiciliado en Chabásquen y no poseer vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Que yo pelie(sic) con D.R.”

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que eso fue el 18-03-2000, de 11:00 a 11:30 p.m., en la plaza B.d.C., que pelió con D.R..

    La defensa se abstuvo de realizar preguntas.

    A pregunta del Escabino respondió; que cuando peleo con D.R. éste andaba solo.

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser rendida bajo las formalidades del debate por un ciudadano de 29 años de edad, quien refiere que el día 18 de marzo de 2000, sostuvo una pelea con el testigo D.R., circunstancia que no incide directa ni indirectamente en el establecimiento de los hechos objeto del debate, ni en la posible responsabilidad del acusado, por lo que el presente testimonio no se aprecia para fundar esta sentencia.

    D.d.C.C., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.512, de 43 años de edad, empleada del negocio de pollo asado del acusado de quien es su cuñada, domiciliada en Chabásquen, impuesta del motivo de su citación, expuso: “Ese día estábamos trabajando en la pollera.”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que comenzó a trabajar a las 5:00 p.m., hasta 2:30 – 3:00 a.m.; que el señor Graterol estuvo en el negocio desde las 5:00 hasta 3:30 a.m., que no salió en ningún momento; que en el negocio estaba el señor Román; que ella era la dueña del negocio con su hermana que es la esposa del acusado; que conocía a la occisa porque vivían en el barrio; que Petronila tenía como 8 a 9 meses que no iba al negocio; que se enteró al día siguiente a las 8:00 a.m., que habían matado a Petronila; que ese día la señora Petronila no fue a la pollera esa noche; que le parece que era un día de San José, año no recuerda; que Graterol tenía un toyota amarillo y se fueron de la pollera a la Comandancia de Policía a pie; que Graterol dejaba allí el carro por seguridad; que después de cerrar la pollera fueron y dejaron al señor Román y a ella y el acusado se fue para la casa de él; que sí observó que Graterol metió el carro a su casa porque se oye cuando acelera porque el garaje queda inclinado; que desde que la dejó hasta que metió el carro tardaría como 5 minutos; que el señor Román estaba en la pollera comiendo y pagando unos pollos; que Graterol era policía y siempre dejaba el carro en el puesto policial porque lo conocían y era más seguro; que Graterol permaneció toda la noche en el negocio.

    A preguntas de la defensa, respondió: Que el carro lo dejaba en la acera de la Comandancia; que Graterol la llevaba todas las noches a la casa; que esa noche andaban con él señor Román que vive en el Barrio las Colinas, que de la pollera se fueron a pie para la Comandancia y agarraron hacia arriba que queda el Cementerio;

    La anterior declaración la desestima el Tribunal por no merecerle credibilidad el dicho de la testigo, toda vez que en su versión denotó interés en exculpar al acusado, por ser éste su cuñado, circunstancia que aprecia el Tribunal al correlacionar su dicho con otras testimoniales recepcionadas, ya que la ciudadana D.d.C. afirma que el acusado permaneció en el negocio desde 5:00 p.m., hasta las 3:00 a.m., en contraposición a lo expuesto por el ciudadano Y.A.G.P., quien afirmó que el acusado le dio la cola a él y a Sorelys Daza como a las 12:00 p.m., y comenzaron a tomar cerveza dejándolos en el Almacén como hasta las 3:00 a.m., y les había indicado que iba a seguir dando vueltas; aunado al dicho del testigo Rivero P.d.J. quien señaló que vio a la víctima en el Toyota amarillo de Graterol como a las 4:00- 4:30 a.m., concatenado con el dicho de H.E.J., quien en el Bar 23 de Enero, también vio el toyota amarillo identificado como del acusado, habiendo afirmado el primer testigo que andaban en el carro del acusado, por lo que resulta lógico establecer que quien conducía el vehículo durante las horas de la madrugada era el acusado, y que en conclusión no permaneció en la pollera de su propiedad desde las 5:00 p.m., ininterrumpidamente hasta las 3:00 a.m., abonando está afirmación la declaración del testigo R.L., al afirmar: “… Que Graterol había llegado como a las 2:00 a.m., y compró 2 cervezas…”.

    Morán Escalona Oswaldo, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.111, de 24 años de edad, obrero, domiciliado en Chabásquen y no poseer vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo en realidad no estoy en contra ni en favor, la noche anterior yo andaba en compañía de mí papá en la pollera del señor ahí (señaló al acusado) como desde las 7:00 p.m., después bajamos hasta otro negocio y nos tomamos otras cervezas y después nos fuimos para la casa y escuchamos al día siguiente que había una señora muerta”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que estuvo en la pollera de 7 a 8 de la noche; que su papá es Morán Ubaldino; que estuvo allí la noche anterior a los hechos de Petronila; que Graterol estaba atendiendo la pollera; que de la pollera se fue como a media cuadra para una cantina donde hay un pool; que después del pool se fue a su casa que queda como a 4 cuadras; que se enteró de la muerte de la señora Petronila porque se escuchaban rumores que había una señora tirada en el puente; que fue al puente y la vio cuando los alguaciles y PTJ(sic) hicieron el levantamiento; que conocía a la occisa de vista; que no tiene conocimiento por qué esa señora murió; que no vio a Petronila con el señor Graterol.

    A preguntas formuladas por el defensor, respondió: Que estuvo en la pollera como una hora; que salió de la pollera como 8:30 p.m., que entró con el papá al pool; que salieron del pool como 9:30; que salieron para su casa a dormir; que no volvió a salir de su casa; que no tiene conocimiento del hecho en sí.

    La defensa y el Tribunal se abstuvieron de preguntar.

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser rendida bajo las formalidades del debate por un ciudadano de 24 años de edad, quien refiere que la noche anterior a los hechos estuvo en la pollera del acusado y lo vio allí, acreditando al Tribunal que J.G.G. se encontraba en su negocio (pollera) de 7 a 8:30 p.m., aproximadamente, circunstancia que hace referencia a primeras horas de la noche del día anterior al 19-03-2000 y que no reviste importancia a los fines de la demostración del hecho y de atribuir la responsabilidad al acusado o exculparle, ya que como se demostrara más adelante, la víctima y el acusado estuvieron juntos fue en horas de la madrugada, en tal sentido no se toma esta declaración para fundar la sentencia.

    Morán Ubaldino, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.861, de 50 años de edad, obrero, residenciado en Chabásquen y no poseer vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso:” En esa época él (señaló al acusado) tenía un negocio que era una pollera y estuvimos ahí y después fuimos a un pool y después a dormir y de ahí pa lante no se nada”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que andaba con su hijo O.M. en la pollera; que estuvieron en la pollera como una hora, entró como a las 8 y salió como a las 9:00 p.m., y que el acusado estaba despachando en la pollera cuando estaban allí; que de allí se dirigieron al Carrizal donde permanecieron como ½ hora, llevó a su hijo y después a su casa; que vio como de 10:30 a 11:00 p.m., a Petronila que venía con D.R.; que iba llegando a su casa porque ellos son vecinos y su hijo también la conocía; que no tiene conocimiento porque falleció señora Petronila; que se enteró al día siguiente que subieron mujeres llorando; que no sabe sí existía relación de amistad entre Graterol y la occisa.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 50 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera clara y directa su conocimiento sobre circunstancias previas a los hechos objeto del debate, las cuales más adelante se concatenaran con otros dichos por ser coincidentes.

    Los hechos que individualmente se aprecian son:

  21. Que el testigo la noche previa a los hechos vio al acusado en la pollera aproximadamente de 8:00 a 9:00 p.m.

  22. Que el testigo la noche previa a los hechos vio a la víctima M.P.C. siendo aproximadamente como a las 11:00 p.m., en compañía de D.R..

    E.R.Y.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.610, de 36 años de edad, obrera en la escuela de Chabásquen y no tener vínculo con las partes, quien impuesta del motivo de su citación expuso:” Yo estaba donde el Cabo Pérez en el “Bar 23 de Enero” y llegó Domingo como de 2:00 a.m., a 3:00 a.m.,y se estaba lavando la cara y le pregunte por qué se estaba lavando la cara? y dijo que porque unos chamos le habían robado la bicicleta y tenía unos golpes en la cara”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que eso fue de 2:00 a 3:00 a.m., que Bar 23 de Enero es un botiquín donde hacen fiestas; que vio a Domingo en la casa de la señora P.C. como a las 5 de la tarde tomando cerveza y estaba la hija; que en el Bar vio a Domingo solo; que no sabe donde estaba Petra a esa hora; que no sabe porque murió Petronila y se enteró como a las 11:00 a.m., que se levantó y una niña le dijo que mataron a Petronila en el puente y pidió una cola y se fue y cuando llegó ya se la estaba llevando la PTJ(sic) y no la vio; que si Petronila hubiese entrado donde ella estaba la hubiese visto; que no tiene conocimiento de quien mató a Petronila.

    A preguntas realizadas por el defensor, contestó: Que en el transcurso de la noche no vio a Petronila.

    A pregunta de la juez, contestó; que no vio esa noche al acusado, que no lo conocía porque en ese momento era nueva en Chabásquen.

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser rendida bajo las formalidades del debate por una ciudadana de 36 años de edad, quien refiere que el día anterior a los hechos vio a D.R. en casa de la víctima P.C., como a las 5:00 p.m., y que posteriormente lo volvió a ver en el Bar 23 de Enero lavándose la cara, como de 2:00 a.m., a 3:00 a.m., declaración que corrobora el dicho del testigo D.A.R., quien señaló que M.P.C. se quedó en la plaza aproximadamente a las 11:00 de la noche, vale decir que desde allí se separaron, afirmaciones que no inciden directa ni indirectamente en el establecimiento de los hechos objeto del debate, ni de la responsabilidad o no del acusado en los mismos, por lo que este Tribunal no aprecia este testimonio para fundar la presente sentencia.

    Dr. R.L.B., previo juramento manifestó ser venezolano, de 54 años de edad, casado, residenciado en Guanare, de profesión Médico Anatomopatólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.186.298, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado Protocolo de autopsia N° 36-2000, de fecha 19 de marzo de 2000 y manifestó: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 50 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior y orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo. El cadáver presentó excoriaciones y equimosis de región anterior del cuello, observándose como causa de muerte un edema cerebral marcado por heridas de arma de fuego”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que fueron 2 heridas de arma de fuego; que las heridas eran con orificio de entrada en maxilar superior y orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo; que no se encontró proyectil; que si hubo tatuaje, uno de los disparos del maxilar era hacia atrás; que uno de los disparos fue de lado y otro de atrás; que la otra lesión fue con objeto cortante, equimosis probablemente por presión de mano, la toma de la persona fue por el cuello a nivel anterior; que una presión allí se hace para someter a una persona y se comprime, que no hubo fractura de traquea; que la causa de la muerte se certificó por lesión ocasionada por arma de fuego y paro cardiaco respiratorio; que se tomaron muestras de vagina y no hubo rastro de espermatozoides.

    La defensa y el Tribunal se abstuvieron de formular preguntas.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó el protocolo de autopsia a la víctima en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con la cual se acredita:

  23. Que el cadáver de la víctima presentaba dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo parietal izquierdo.

  24. Que el cadáver de la víctima presentó otra lesión con objeto cortante y equimosis probablemente ocasionada por presión de mano, es decir, la toma de la persona por el cuello a nivel anterior.

  25. Que la causa de la muerte fue por 2 heridas por arma de fuego que ocasionó paro cardiaco respiratorio.

    J.C.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.078.403, divorciado, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 246 de fecha 19-03-2000, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “ Fui comisionado para practicar una inspección por lo que me trasladé al sitio indicado, el cual queda a 65 metros con 50 centímetros, en sentido nor-este de la vía que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, desde el extremo norte del puente sobre el río Peña Blanca y se localizó un cadáver del sexo femenino, de cúbito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica y las extremidades inferiores en aducción, tórax leve flexión mahometana, con su prenda de vestir consistente en un vestido de j.a. y se aprecia una pantaleta sobre la rotula de las extremidades inferiores; se colectó sustancia hemática y se fijó la ubicación de algunos sitios que sirven de referencia para dejar plasmado como se encontraba el lugar.”

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que se dirigió al sitio porque tuvo conocimiento de un hecho delictivo y se encontraba de guardia; que el lugar es la vía de Chabásquen hacia Lara; que eso fue cerca de una carretera, como a 80 metros hay una vivienda que es bodega y más lejano una casa que era un ancianato; que encontraron un cadáver de mujer adulta con posición fetal y manos en la cabeza; que la ropa estaba a nivel de la rodilla (pantaleta) pudiéndose decir que estaba orinando; que no recuerda sí cargaba sus pertenencias, que tenía chancletas; que observó dos heridas; que ese es el sitio del hecho no de liberación.

    A pregunta realizada por el abogado defensor, contestó: Que la carretera es de asfalto, pasan vehículos por lo que no se fijó sí hablan rastros de vehículos, grasa, aceite, gasolina.

    A preguntas de la juez respondió: que la ubicación del cadáver es bastante cerca a la carretera; que la ropa de la víctima no mostraba signos de violencia.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las inspecciones en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  26. Que en la vía que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, desde el extremo norte del puente sobre el río Peña Blanca, se localizó un cadáver del sexo femenino, de cúbito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica y las extremidades inferiores en aducción, tórax leve flexión mahometana, con su prenda de vestir consistente en un vestido de j.a..

  27. Que la ropa interior (pantaleta) estaba a nivel de la rodilla, lo que le permite al experto afirmar que estaba orinando.

  28. Que el cadáver presentaba dos heridas.

  29. Que el sitio objeto de la inspección es el sitio del hecho no de liberación.

    Ahora bien, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a Inspección N° 247 de fecha 29-03-2000, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cedida la palabra al experto señaló: “La presente inspección consistió en dejar constancia de las condiciones físicas externas que presenta el cadáver cuando es examinado en la morgue del Hospital Dr. M.O.” y se colectó como evidencias de interés criminalístico para posteriores experticias, extremos corneos de los diez dedos de las manos del cadáver; apéndices pilosos de la región cefálica y muestra hemática”.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Que era una señora morena, labios delgados, contextura mediana, pelo largo; que observó varias heridas como 5: una herida en forma circular, con bordes no ennegrecidos a nivel de la región maxilar superior; una en la región temporo parietal izquierda; una en la región parietal izquierda; una en la región occipital, una en la región lateral izquierda del cuello y se observa excoriaciones en la región anterior izquierda; que región ennegrecida es señal de la proximidad del arma con el cuerpo; que puede decirse que un proyectil rozó la piel, la dermis; que cada proyectil causa dos heridas; que la ropa era una pantaleta blanca, sostén negro y vestido de jeans azul; que en la parte genital la víctima tenía restos de papel toilet, que lo recuerda claramente, no obstante, no lo reflejó en el acta.

    A preguntas realizadas por el abogado defensor, contestó: Que el borde ennegrecido es tatuaje, que de 2 a 5 centímetros es la proximidad; que la lesión del cuello es el paso de un proyectil; que no tiene conocimientos si fueron 3 proyectiles.

    En este estado le fueron exhibidas las fotografías a las partes y al Tribunal, tomando en consideración que las mismas formaban parte del informe de inspección y el mismo fue admitido como documental.

    Con la anterior declaración en relación a inspección N° 2477, de fecha 29-03-2000, se deducen los siguientes hechos:

  30. Que se practicó inspección al cadáver en la morgue del Hospital Dr. M.O. y se colectó como evidencias de interés criminalístico extremos corneos de los diez dedos de las manos del cadáver; apéndices pilosos de la región cefálica y muestra hemática.

  31. Que el experto observó heridas en la región maxilar superior; en la región temporo parietal izquierda; región parietal izquierda; región occipital, región lateral izquierda del cuello y excoriaciones en la región anterior izquierda.

  32. Que en la parte genital la víctima tenía restos de papel toalet.

    Asimismo, le fue exhibida al funcionario la Inspección N° 503 de fecha 26-03-2000, reconoció haberla practicado y se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cedida la palabra al experto señaló: “ La presente actuación consistió en realizar inspección a un vehículo automotor que se encontraba aparcado en frente del puesto policial de Chabásquen, siendo sus características las siguientes: clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Cruiser, color amarillo, placas PAB 38M, observándose que el guarda fango izquierdo delantero del lado del conductor, se encuentra cubierto en su totalidad de masilla de retoque de color rojo y el resto de vehículo también presentaba en algunas de sus partes fondo de color gris; se colectó como evidencia de interés criminalístico específicamente en una gaveta que es utilizada como cenicero una bala calibre 38, marca Winchester spl”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que el objeto de la inspección era dejar constancias de las condiciones del vehículo y se colectó una bala; que la inspección le fue ordenada por la superioridad en base a investigaciones; que el dueño del vehículo es el señor Graterol; que el vehículo presentaba características de latonería y pintura y que fue colectada como evidencia física en la guantera una bala calibre 38; que es una bala utilizada en revolver tipo 38; que en el vehículo no había rastros de sangre; que conforme a las investigaciones, se indicaba que cerca del cadáver se ubicaba un vehículo; que el vehículo era toyota, color amarillo; que las pesquisas que hicieron las investigaciones le llevaron a que un vehículo de esas características estuvo estacionado cerca del cadáver; que esa información se la suministró un testigo de la bodega y una persona que estaba cerca del ancianato.

    A preguntas realizadas por el abogado defensor, respondió: Que se realizó la inspección cerca de la Comandancia; que no se colectó sangre; que la inspección fue realizada el 26-03-06 después de unas pesquisas.

    Establecida la credibilidad del experto, con su declaración en relación a inspección N° 503, de fecha 26-03-2005, se deducen los siguientes hechos:

  33. Que el experto practicó inspección ocular a un vehículo clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Cruiser, color amarillo, placas PAB 38M, el cual presentaba del lado del conductor masilla de retoque de color rojo y en algunas de sus partes fondo de color gris.

  34. Que en el vehículo objeto de la inspección se colectó como evidencia de interés criminalístico, específicamente en una gaveta que es utilizada como cenicero una bala calibre 38, marca Winchester spl.

  35. Que el dueño del vehículo objeto de la inspección es el acusado J.G.G..

    C.O.M., previo juramento manifestó ser venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.950, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia de reconocimiento legal N° 057-042 de fecha 2 de mayo de 2000,y expuso: “ Se le practicó experticia de reconocimiento a un proyectil el cual forma parte originalmente del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, el mismo presenta pequeñas deformaciones debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: que practicó la experticia a un proyectil calibre 38 y que el mismo puede al ser disparado causar lesiones e incluso la muerte; que era un proyectil ya disparado y no recuerda de donde fue colectado, si del sitio del suceso a del cadáver; que por las características del proyectil fue disparado por un arma 38 ó 357.

    La defensa y el Tribunal se abstuvieron de realizar preguntas.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  36. Que el experto practicó experticia de reconocimiento a un proyectil ya disparado perteneciente a una bala para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL.

  37. Que la bala al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre puede causar lesiones e incluso la muerte.

  38. Que el funcionario no recuerda donde colectó el proyectil.

    Los hechos establecidos precedentemente no se aprecian para fundar la presente decisión, tomando en consideración que el funcionario C.M. adscrito al cuerpo de investigación penal, no recordó sí el proyectil fue colectado en el sitio del suceso o en el cadáver, y a través del análisis de las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate, el tribunal advierte, que el Dr. R.B. señaló en su declaración sin lugar a dudas que no se había colectado un proyectil y por otra parte, el funcionario J.C.G. quien expuso en relación a la inspección del cadáver y del sitio del suceso no hizo alusión a dicha evidencia, ni tampoco fue reseñado en las actas de inspección incorporadas por la lectura, de manera que resulta un eslabón aislado respecto del hecho y su comprobación, a pesar de la importancia que reviste una evidencia de esta naturaleza para la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a Experticia N°057-050 de fecha 03-05-2000, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló: “Se practicó reconocimiento técnico a una bala para dejar constancia de sus partes, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro ojival blindado, concha, garganta, reborde y culote, con cápsula de fulminante de fuego central, para llegar a la conclusión que la misma puede producir lesiones e incluso la muerte”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que la bala suministrada era marca Winchester, calibre 38; que esa bala la remite la brigada de homicidio y de inspecciones

    La defensa se abstuvo de preguntar.

    A preguntas realizadas por la juez contestó: Que bala es el objeto original y proyectil es la parte delantera de la bala; que el proyectil la bala es calibre 38.

    Con esta declaración se deja establecido que el funcionario practicó experticia de reconocimiento a una bala para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, asi como que la bala suministrada se compone de un proyectil de forma cilindro ojival blindado, concha, garganta, reborde y culote, con cápsula de fulminante de fuego central.

    Con referencia a lo anterior, quedó probado en el debate con la declaración del funcionario J.C.G., que en la inspección practicada al vehículo toyota amarillo, propiedad del acusado fue colectada en una gaveta que es utilizada como cenicero una bala calibre 38, evidencia que constituye el objeto de la deposición del funcionario C.O.M., no obstante, no se llevó al conocimiento del tribunal otro medio de prueba que permita concatenar la relación de este hallazgo con los hechos objeto del debate, por lo que, estas afirmaciones no se toman para fundar la sentencia.

    R.L.P.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.298, de 80 años de edad, comerciante, domiciliado en Chabásquen, y no poseer vínculo con las partes, quien expuso: “Yo camino todo los días y ese domingo yo iba caminando y como 200 metros antes de llegar al puente escuche 2 tiros y me devolví y me dijo la esposa de R.B. que porque no seguí? y le dije que porque escuché dos disparos y ella dijo que también los escuchó y apareció la comadre muerta”

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que eso fue un domingo; que conocía a su comadre de muchos años, le bautizó un hijo de ella; que la víctima tenía 3 mujeres y 3 hijos; que cuando la inundación la lluvia se llevaba la casa de la comadre y le regalo cosas; que no sabe quienes eran amigas de la víctima; que no le conocían novio ni la vio con nadie, que se arrejuntaba(sic) en ocasiones; que le conoció como marido a “caja de agua” (sic) que vivió con él; que no recuerda con quien s.e.; que escuchó los disparos a 7 minutos para las 5:00 a.m.,; que iba caminando de la casa para Chabásquen como a 200 metros; que no vio vehículo; que se enteró que la mataron en la mañana; que Graterol le compraba cervecitas a su comadre, que eran conocidos no amistad, amistad; que no sabe quien asesinó a su comadre; que ese pueblo es un poquito solo y ella andaba festejando sus 50 años; que la víctima salió a festejar y encontró a sus amigos, pues andaría con amigos y dicen por ahí que en un balneario; que apareció muerta cerca del puente que agarra para Chabásquen y Lara; que solo recuerda como amigo de Petronila a “Caja de Agua” (sic); que Petronila vendía cervezas.

    A preguntas realizadas por el abogado defensor, respondió: Que escuchó 2 disparos; que esa noche no había visto a Petronila.

    A preguntas realizadas por la juez, indicó: Que desde donde se devolvió al puente no se podía ver; que dicen que Graterol tenía un carro amarillo; que esa madrugada no vio el carro del señor Graterol; que cuando caminaba se encontró a R.B. y E.G. y ellos no le contaron si vieron algo.

    Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar que faltando siete minutos para la cinco de la mañana, escuchó como a 200 metros del puente Chabásquen-Lara, dos disparos, circunstancia que posteriormente será concatenada con otras pruebas recepcionadas en el debate, a los fines del establecimiento del hecho objeto del debate y responsabilidad del acusado en los mismos, abonando además la credibilidad de este testigo la percepción directa del tribunal, obtenida a través de la reconstrucción de los hechos practicada en el sitio del suceso.

    M.B.M.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.525.783, de 37 años de edad, albañil, domiciliado en Chabásquen y conocido de vista del acusado, quien impuesto del motivo de su citación, expuso: “Esa fue una noche que yo me metí a un bar a beber y salí como a las 2:00 a.m., y ahí sucedió que habían matado a la señora y en sí yo no vi ningún hecho”

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Que vive en Chabásquen como desde hace 24 años; que el hecho es que mataron a M.P. y la conocía de vista; que la vio ese día como a las 4:00 p.m., en la casa de ella; que ella vivía en la Batea, como a 700 metros; que viviendo en la batea tiene como 18 años; que la veía porque pasaba por allí; que Petronila vivía con las hijas como 3 ó 4; que no estaba casada y que ella en ese tiempo salía con Domingo la vio varias veces, que era un señor pequeño, blanco que tenía bicicleta y vivía en el pueblo; que siempre se lo pasaba Domingo y que esa misma noche la vio con Domingo; que ellos andaban a pie con Domingo que es un pueblo bueno para celebrar; que no sabe para donde se metían; que sí conoce a Graterol de vista pero no es su amigo; que Graterol tenía un toyota y no sabe sí Petronila era amiga de Graterol porque nunca los vio juntos; que se enteró de la muerte como a las 11:00 p.m.,; que se acostó como a las 3:00 a.m., que no vio a Petronila en el “Bar 23 de Enero”.

    A pregunta formulada por la defensa, respondió: Que ese día no vio a Petronila después de la 4 de la tarde.

    A pregunta de la Juez, indicó que no vio a Graterol esa noche.

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser rendida bajo las formalidades del debate por un ciudadano de 37 años de edad, quien refiere que el día anterior a los hechos vio a la victima M.P.C. en la casa de ella como a las 4:00 p.m., y que posteriormente no la vio, ni tampoco al acusado, circunstancias que no inciden directa ni indirectamente en el establecimiento de los hechos objeto del debate, ni de la responsabilidad o no del acusado en los mismos, por lo que este Tribunal no aprecia dicho testimonio para fundar el presente fallo.

    Barrios Castellanos R.d.C., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.072, de 28 años de edad, dedicada a los oficios del hogar, domiciliada en Chabásquen, hija de la hoy occisa M.P.C., a quien cedido el derecho de palabra señaló: “Eso fue en febrero en tiempo de carnaval y empezamos a hablar y la sentí muy nerviosa y ella quería irse conmigo el martes y el domingo amaneció muerta. Un muchacho llamado paleta dijo que había visto que el ciudadano (refiriéndose al acusado) había agarrado a mamá a la fuerza y después aparecen los comentarios que él había matado a mamá, todos lo dicen y en 8 años no ha aparecido otro”

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que su mamá estaba en la casa; que la pareja de su mamá era Chuy; que su mamá no tenía diferentes parejas; que no tenía amistad con Graterol solo se conocían y no se tenían confianza; que su mamá no le dijo el motivo por qué se quería ir y que empezó a llorar, que no quería estar ahí y el domingo apareció muerta; que todo mundo dice que fue el acusado; que P.N.G. dice que el vio el carro amarillo y se lo contó a un señor y que él vio que la bajo del carro que eran como las 5 y el escuchó un carro, abrió la ventana y vio que el carro se estacionó y se bajo el señor (acusado); que Paleta declaró aquí y dice que no vio pero sí vio y sabe que él la montó a la fuerza en el carro; que Jhoana o Jhonny los vio esa noche, Sonelvi, Edilkar; Pascual y Darwin que la vieron a la 5:00 a.m., en el Bar 23 de Enero que se bajó a comprar cigarros.

    A preguntas realizadas por el abogado defensor contestó: Que la noche de los hechos estaba en Chabásquen y que no tiene conocimiento presencial de los mismos.

    A preguntas realizadas por la Juez, indicó: Que eso lo vio P.N.G., que los demás la vieron en el carro con él; que P.N. dijo que a las 5:00 a.m., escuchó un vehículo, que abrió la ventana y vio el carro estacionado y se puso a mirar y dice que se bajó el acusado y el señor salió de la bodega y camino hacía el ancianato y escuchó los disparos y empezó a declarar; que Paleta no habló con ella y es Morán Escalona O.J..

    La anterior declaración la valora el Tribunal como verosímil al ser rendida en el debate bajo sus formalidades, testigo que refiere el conocimiento de los hechos obtenido a través de los ciudadanos P.N.G., Sorielvis Coromoto Daza, Edilkar Rivero y P.R., por lo que su apreciación para fundar la sentencia se realizará cotejando su dicho con el de los testigos referidos que comparecieron al debate, no obstante, se observó que su testimonio estuvo en su condición de víctima dirigido a la obtención de la verdad, pues no hizo señalamientos incriminatorios que denotaran sentimiento de venganza.

    R.R., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.816, de 49 años de edad, comerciante, domiciliado en Chabásquen y sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación expuso: “Me citaron en PTJ (sic) porque yo tenía un carro amarillo, yo no se nada de eso”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que lo citó la PTJ que pasara por allá y le preguntaron si tenía un toyota amarillo; que tiene viviendo en Chabásquen toda la vida; que conocía de vista a Petronila y vivía como a 4 ó 5 cuadras; que no sabe nada de los hechos y lo citaron porque tenía un toyota amarillo techo de lona, sin vidrio y solo parabrisas.

    A pregunta formulada por la defensa contestó: Que en Chabásquen habían muchas personas con carro amarillo.

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser rendida bajo las formalidades del debate por un ciudadano de 49 años de edad, quien refiere que fue citado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, en virtud de poseer un vehículo amarillo y que de los hechos no tiene conocimiento, circunstancias que no inciden directa ni indirectamente en el establecimiento de los hechos objeto del debate, ni de la responsabilidad o no del acusado en los mismos, toda vez que le quedó al Tribunal suficientemente demostrado que el vehículo involucrado en el hecho es un clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Cruiser, color amarillo, placas PAB 38M, que pertenece al acusado por lo que este Tribunal no aprecia este testimonio para fundar la presente sentencia.

    L.R.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.289, de 48 años, profesor jubilado y comerciante, domiciliado en Chabásquen y no poseer vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación, expuso: “Yo no tengo ningún conocimiento; el señor (señaló al acusado) llegó esa noche y compró 2 cervezas por eso estoy citado porque tengo un negocio”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que para esa fecha tenía una cervecería en la avenida Sucre con calle Coromoto; que Graterol llegó al negocio a comprar cerveza; que la cosa es que llegaron las muchachas las hijas de la señora y les dijo que Graterol había llegado como a las 2:00 a.m., y compró 2 cervezas y no le observó nada, la gente ya se había ido porque estaba cerrando; que estaba una fiesta de los lados de Anzoátegui; que Graterol compró las cervezas y se fue; que el toyota amarillo del acusado estaba en la parte de afuera; que el carro del acusado es un toyota amarillo; que se llevó 2 cervezas una se tomó y se llevó la otra; que el vehículo estaba oscuro y no veía; que tuvo conocimiento de que Petronila había aparecido muerta el domingo en la tarde; que sí conocía a Petronila y nunca la vio con Graterol; que no se sentó Graterol en una mesa; que eran como las 2:00 a.m., que estaban cerrando el negocio.

    A preguntas formuladas por el defensor, apuntó: que Graterol entró solo y en el vehículo no vio quien andaba porque estaba muy oscuro; que se enteró del hecho al día siguiente en la tarde.

    A preguntas de la Juez contestó: que cerró el negocio como a las 2:00 a.m., y que habló con las 2 hijas y que su declaración es exacta a lo que le dijo a ellas porque son amigos; que no sabe sí Graterol cargaba arma; Que no recuerda la ropa que cargaba Graterol; que el acusado es una persona conocida en Chabásquen y no tiene porque mentir con la edad que tiene, que lo que le dijo a las muchachas es lo mismo que esta diciendo en el juicio.

    Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar que la noche anterior a los hechos vio al acusado aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos, los cuales serán concatenados más adelante:

  39. Que el acusado J.G.G. la noche anterior a los hechos fue al establecimiento comercial del testigo y compro dos cervezas, una se tomó y la otra se la llevó.

  40. Que el testigo vio el toyota amarillo del acusado en la parte de afuera del negocio.

    Morillo M.F.J., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.058.784, de 43 años de edad, domiciliado en Chabásquen, de profesión u oficio constructor y no poseer vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Estoy citado porque estábamos en el Bar 23 de Enero la noche del caso y dicen que el señor y la victima llegaron allá, por eso estoy citado”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: Que dicen que al Bar 23 de Enero llegaron Graterol y la victima; que la fecha no la recuerda pero era la noche en que mataron a la señora; que llegó a las 10:30 p.m. a la cervecería y se fueron a las 4:00 a.m.; que con el llegaron a la cervecería M.M. y Eugenia; que si conocía a la victima P.C.; que viven como a 1Km de la víctima; que no recuerda los amigos de la víctima; que no vio a Petronila con el señora Graterol; que él no vio llegar a Petra a la cervecería.

    A preguntas formuladas por el abogado defensor, contestó: Que esa noche no vio a Petronila ni a Graterol.

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser rendida bajo las formalidades del debate por un ciudadano de 43 años de edad, con seguridad y sin caer en contradicciones en cuanto a referir que la noche anterior a los hechos se encontraba en el Bar 23 de Enero y que no vio a M.P.C. ni al acusado, resultando su versión a criterio del Tribunal verosímil, tomando en consideración que el testigo Rivero Mejías P.d.J. indicó que vio a la víctima en ese lugar, porque ésta entró y le pidió un cigarrillo y se retiró, y por su parte, el testigo EdilKar Rivero que también la vio en ese lugar, se encontraba sentado en la parte externa del establecimiento comercial, de manera que por máximas de experiencia resulta creíble que el testigo no la haya visto, toda vez que la víctima según se desprende de la versión de los testigos antes señalados, solo entró y salió del negocio, por lo que permaneció muy poco tiempo en el negocio, razones por las que resulta aceptable que el ciudadano F.J.M. no notó su presencia. Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal no aprecia el dicho del testigo para fundar la presente sentencia, toda vez que no incide directa ni indirectamente en el establecimiento de los hechos objeto del debate, ni de la responsabilidad o no del acusado en los mismos.

    Navas G.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.728.520, de 62 años de edad, domiciliado en Chabásquen, de profesión u oficio agricultor y no poseer vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa y como a las 5 y 15 a.m., escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: Que el día del segundo juicio el Fiscal Asdrúbal escuchó decir que a él lo habían amenazado y que escuchó que era el señor Graterol; que los hechos ocurrieron el 19-03-2002; que para esa fecha vivía allá en el puente; que se asomó a las 5:00 a.m., por la ventana y vio el carro parado allá pa’ arribita del poste, estaba el Jeep amarillo donde sucedió el caso; que el acusado se bajó del carro por la puerta del chofer y se dirigió para la parte de atrás; que después cuando salió para la casa escuchó dos disparos; que desde que vio el Jeep hasta que escuchó los disparos transcurrieron como 15 minutos; que después que se asomó en la bodega se fue a la otra casa y estaba en el baño cuando escuchó tales disparos; que se enteró como a las 9:00a.m., que había un muerto; que tenía más de un año que no veía a Petronila; que tenía poco tiempo conociendo a Graterol; que de la bodega al lugar donde vio a Graterol hay 50 metros; que había un bombillo y se veía bien; que conocía de vista a Petra; que el vehículo era un toyota amarillo; que desde la bodega no se veía la parte interna del toyota; que cuando salió de la bodega para dirigirse a la otra casa vio el toyota parado allí.

    A preguntas realizadas por el defensor, respondió: Que alguien le dijo al Fiscal que lo estaban amenazando; que a él no lo amenazó personalmente; que al asomarse vio estacionado el vehículo más allá del poste y se veía la parte de adelante del carro; que cuando oyó los disparos estaba en el baño; que no vio quien hizo los disparos, solo los oyó; que eran como de 5:00 a.m., a 5:30 a.m., porque ya había amanecido.

    A preguntas realizadas por la Juez, contestó: Que directamente no lo habían amenazado y que su declaración no era influenciada ante una supuesta amenaza; que esa madrugada había buena claridad; que vio el jepp amarillo y lo identificó como el de Graterol; que no vio a la señora Petronila; que no vio que Graterol anduviese con otra persona; que el lugar donde estaba el jepp es el lugar donde apareció el cadáver; que en ese momento no regresó a la bodega; que no escuchó cuando el Toyota se fue; que cuando salió de la bodega para la casa el jepp continuaba estacionado en ese lugar.

    Declaración esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un ciudadano de 62 años de edad, lucido y coherente, resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar su conocimiento de los hechos apreciados directamente el día 19 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 5:00 – 5:30 de la mañana, apreciaciones que además fueron corroboradas por el Tribunal a través de la reconstrucción de los hechos realizada en el lugar del suceso como se establecerá más adelante.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  41. Que los hechos ocurrieron el día 19 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 5:00 – 5:30 de la mañana.

  42. Que el testigo se levantó y se asomó por una ventana de la bodega que cuidaba y observó después del puente, más arriba del poste de alumbrado eléctrico, el toyota amarillo del acusado J.G.G..

  43. Que el testigo vio cuando Graterol se bajó del carro por la puerta del chofer y se dirigió para la parte de atrás del referido vehículo.

  44. Que después cuando el testigo se fue a su casa, encontrándose en el baño escuchó los dos disparos.

  45. Que el testigo no vio a la víctima ni a otra persona.

  46. Que el lugar donde estaba parado el vehículo del acusado es el lugar donde apareció el cadáver.

    E.J.F., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.726.538, especialista en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia de reconocimiento y barrido N° 057-014 de fecha 9 de mayo de 2001, cedido el derecho de palabra expuso: “Se practicó experticia de reconocimiento físico al material colectado mediante barrido practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa PAB-38B, color amarillo; las muestras se corresponden a la silla y piso del lado del chofer, silla y piso antero del copiloto y silla y piso posterior, siendo el barrido una técnica utilizada para colectar evidencias de interés criminalístico para establecer relación víctima, víctimario y establecer que se colectó, que en el presente caso se refirió a material mineral de aspecto heterogéneo, tipo arenoso terroso, restos vegetales deshidratados y apéndices pilosos. Se estableció como conclusión que los restos minerales se corresponde a suelo natural; los apéndices pilosos poseen como características que pertenecen a la especie humana, todos de la región cefálica, tamaños medianos y largos, tipo ondulados y semi ondulados, depositados a fines de futuras comparaciones.”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que las muestras fueron colectadas en un toyota amarillo, placa PAB-38B; que se colectó material tipo tierra y apéndices pilosos; que el barrido es una técnica de colección que se hace con aspiradora y manualmente con pinza, con guante para la búsqueda de evidencias orgánicas e inorgánicas; que se colectaron varios apéndices pilosos y que cuando se dice varios se refiere a un número superior a 5 o 6; que posteriormente con esos apéndices pilosos se hizo la experticia de comparación.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario especialista en Criminalística y con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma didáctica, firme y coherente sobre su actuación, quedando acreditado con su dicho los siguientes hechos:

  47. Que el experto practicó experticia de reconocimiento físico a material heterogéneo, restos vegetales y apéndices pilosos colectados en el vehículo Toyota amarillo, placa PAB-38B.

  48. Que los apéndices pilosos poseen como características: que pertenecen a la especie humana, todos de la región cefálica, tamaños medianos y largos, tipo ondulados y semi ondulados.

    Por cuanto el experto también fue ofrecido en relación a Experticia de trayectoria balística N° 057-DC-052, de fecha 01 de agosto de 2000, la misma le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra manifestó: “ La experticia de trayectoria balística se hace para dejar constancia de la posición de la víctima respecto a la persona que dispara y la distancia del arma a la víctima, utilizándose para ello el protocolo de autopsia y la inspección, indicando el trayecto intra-orgánico y la proximidad del arma, llegándose a tres conclusiones: que la víctima al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, se encontraba en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, en cunclillas, es decir, en un primer momento con las extremidades inferiores y tórax flexionado y posteriormente el tórax dirigido hacía atrás; respecto a la posición del tirador, éste para el momento de efectuar los disparos que le causaron las heridas y como consecuencia la muerte a la víctima, se encontraba de pie, por detrás de la víctima y posteriormente diagonal a ella, con el cañón del arma dispuesto en forma descendente; y para el momento de los disparos la separación entre la boca del arma y la región corporal comprometida fue mayor de 2 cm y menor de 60 cm.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: que se encontraba la víctima agachada y el victimario de pie; que los disparos fueron uno en el maxilar superior derecho, de adelante para atrás y otro en occipital derecho de atrás hacia delante; que utilizó como elementos indicadores la inspección del lugar del hecho y el protocolo de autopsia; que en una investigación se determina por las características del lugar y sus evidencias a través de la inspección, tres escenarios, el lugar de preparación, el lugar del suceso y el lugar de liberación; que ese lugar fue el sitio del suceso porque allí estaba el cadáver y se establece por la cantidad de sangre en ese lugar; que ese no fue el sitio de preparación, ni el sitio de liberación analizados todos los elementos indicativos como inspección del lugar del suceso y protocolo de autopsia.

    La defensa y el Tribunal se abstuvieron de interrogar.

    Establecida la credibilidad profesional del experto, con su testimonio en relación a la experticia de trayectoria balística se establecen los siguientes hechos, los cuales posteriormente serán cotejados con los fijados por otros medios de prueba recepcionados en el debate;

  49. Que la posición de la víctima al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, era en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, en cunclillas, es decir, en un primer momento con las extremidades inferiores y tórax flexionado y posteriormente el tórax dirigido hacía atrás.

  50. Que la posición del victimario para el momento de efectuar los disparos que le causaron las heridas y como consecuencia la muerte a la víctima, se encontraba de pie, por detrás de la víctima y posteriormente diagonal a ella, con el cañón del arma dispuesto en forma descendente.

  51. Que para el momento de los disparos la separación entre la boca del arma y la región corporal comprometida de la víctima fue mayor de 2 cm y menor de 60 cm.

  52. Que el lugar en que fue localizado el cadáver es el sitio del suceso llegándose a esa conclusión a través del análisis de la inspección del lugar y del protocolo de autopsia.

    Seguidamente, le fue exhibida al experto E.J.F.E.T. N° 057-DC-487, de fecha 11 de octubre de 2000, quien reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra manifestó: “ La experticia tricológica es una tipología para describir análisis de pelos, es la descripción de apéndices pilosos remitidos en un sobre colectado del cadáver de M.P.C., solicitando la realización de experticia de comparación con los pelos localizados mediante la técnica de barrido en el vehículo Toyota amarillo, placa PAB 38B, cada pelo tiene sus propias cualidades físicas para diferenciarlo de otro, la pigmentación o color externo, el grosor y el bulbo permiten identificarlo respecto a otro, en el presente caso obtuvimos dos conclusiones: 1) Los apéndices pilosos colectados de M.P.C. se tiene como estándar de comparación porque son los conocidos, por haber sido colectados por los funcionarios en el cadáver de la víctima. 2) Comparados los apéndices pilosos de M.P.C. con el resto de los apéndices pilosos colectados en el vehículo Toyota, placa PAB 38B, se obtuvo como resultado que dos de los apéndices pilosos colectados mediante barrido, exhiben características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de M.P.C., vale decir, que ambos poseen una fuente de común origen.”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: que la experticia es tricológica comparativa, porque comprende el análisis del pelo y lo evalúa de acuerdo a la ubicación y características, es la comparación de un material conocido con un material desconocido para determinar si pertenecen o no a una misma fuente de origen; que dos de los apéndices pilosos colectados en el vehículo se corresponden a M.P.C..

    A preguntas realizadas por el abogado defensor, contesto: que en la experticia se utilizan los términos homólogos y vinculables; que a ese pelo no se le practico la prueba de ADN.

    A preguntas realizadas por la juez, respondió: que se dice homólogos porque poseen las mismas características respecto de color, diámetro de la base, bulbo lo que nos indica que pertenecen a una fuente común de origen; en la experticia se determinó que esos dos apéndices pilosos colectados por técnica de barrido en el vehículo pertenecían a M.P.C..

    Señalada previamente la credibilidad del funcionario, con su testimonio en relación a la experticia de experticia tricológica se establecen los siguientes hechos, los cuales posteriormente serán cotejados con los fijados por otros medios de prueba recepcionados en el debate;

    a)Que el experto practicó experticia tricológica comparativa teniendo como material conocido los apéndices pilosos colectados en el área cefálica de la víctima M.P.C. y como material desconocido los apéndices pilosos colectados mediante técnica de barrido en el vehículo Toyota, placa PAB 38B.

  53. Que como resultado de la experticia de comparación se obtuvo que dos de los apéndices pilosos colectados mediante barrido, exhiben características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de M.P.C., vale decir, que ambos poseen una fuente de común origen.

  54. Que dos de los apéndices pilosos colectados en el vehículo Toyota, placa PAB 38B, pertenecen a M.P.C..

    En el orden de recepción de los órganos de pruebas admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a la práctica de la reconstrucción de los hechos trasladándose y constituyéndose en el lugar indicado como sitio del suceso y puntos de referencia señalados por los testigos intervinientes, acompañaron al Tribunal en apoyo criminalístico los funcionarios E.F., A.R. y J.A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para coadyuvar en la práctica de la prueba y se dejó constancia en acta levantada al efecto de lo siguiente:

    “…Acto seguido se dio inicia al acto desde el inmueble donde funciona la Bodega El Victorioso, perteneciente al ciudadano V.G., notificándose para la practica del mismo a la ciudadana Y.T. y encontrándose presente el testigo P.N.G., expuso: “Yo me encontraba cuidando la mencionada bodega que se encuentra al lado del puente que conduce a Biscucuy-Guanare, y me pare como a las cinco de la madrugada y me asomé por la ventana donde se puede observar el puente y veo que se estaciona el toyota amarillo que venía bajando de Chabásquen hacia el puente. Acto seguido la Juez Presidente, ordenó que se ubicara un vehículo en el sitio donde se estacionó el toyota amarillo indicando el testigo que ese era el sitio, no habiendo para ese momento avisos publicitarios, ni árboles ni monte, asomándose el Tribunal, los Escabinos y las partes desde dicha ventana la cual se observa claramente el vehículo estacionado cerca del puente donde indicó el testigo que se encontraba el toyota amarillo el día de los hechos, seguido el testigo siguió con su exposición indicando que el toyota amarillo era del señor J.G.G., el cual se bajó del lado del conductor y pasa por detrás del mismo. Seguido nos dirigimos al sitio donde estaba estacionado el toyota amarillo el día del suceso con el experto E.F. y desde ese sitio se observa claramente la bodega y la ventana por donde se asomó el testigo, pero que para ese momento no se encontraba avisos publicitarios, ni monte ni árboles, cerca se encontraba un poste de luz como aproximadamente a 10 ó 15 metros y una distancia del sitio del suceso al puente de 50 metros aproximadamente, dejándose constancia con la ayuda del experto como se encontraba el cadáver, el testigo siguió con su exposición indicando que salió de la bodega y caminando atravesó el puente y se dirigió donde actualmente funciona un ancianato, encontrándose todavía para ese momento el toyota amarillo en el sitio antes indicado, se hicieron dos detonaciones las cuales se escucharon claramente y con nitidez y para ese momento no circulaban vehículo estaba todo callado. Seguidamente en el trayecto de la practica del medio se ubicó al señor P.M.R.L., quién impuesto de las generales de Ley referentes a los testigos, manifestó que el se encontraba caminando y frente a la ferretería oyó los disparos y se regresó y de seguido el Tribunal y las partes se dirigieron a dicho lugar y se ordenó al experto E.F. que realizara dos detonaciones, las cuales se apreciaron nítidamente…”.

    Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera y al Defensor, quienes se abstuvieron de formular observaciones u objeciones.

    Con la práctica de la reconstrucción de los hechos el Tribunal de manera directa apreció:

  55. El lugar del suceso, la ubicación del testigo P.N.G. y su posibilidad de visualizar el vehículo y su conductor desde la ventana de la bodega por donde señaló se había asomado, respecto al lugar donde refirió estaba estacionado dicho vehículo; asimismo, la posibilidad cierta de escuchar dos detonaciones desde su casa, encontrándose actualmente allí un ancianato, por lo que le merece absoluta credibilidad al Tribunal el testimonio del ciudadano, siendo además coherente y coincidente con el aportado en la sala de juicio.

  56. La posibilidad de escuchar dos disparos por parte del ciudadano P.M.R., quien se encontraba aproximadamente a 200 metros del puente, percibiéndolo así el Tribunal en el ensayo practicado, siendo además su dicho respecto a ese particular análogo con el aportado por el testigo P.N.G..

  57. La ubicación del lugar donde fue encontrado el cadáver de la víctima M.P.C. y su proximidad con el vehículo que se encontraba allí estacionado.

  58. La posición corporal en que fue descubierto el cadáver.

    G.L.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.218.816, de 68 años de edad, trabajador del campo, domiciliado en Chabásquen y hermano de la víctima, quien impuesto del motivo de su citación, expuso: “Vine a saber como a las 7:30 de la mañana”

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, indicó: que una señora le dijo que había aparecido Petra muerta en el puente; que la finada era familia suya; que cuando llegó al puente estaba la PTJ(sic); que no sabe quienes eran los amigos de Petra; que no le dijeron como murió su hermana.

    La defensa y el Tribunal se abstienen de realizar preguntas.

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser rendida bajo las formalidades del debate por un ciudadano de 68 años de edad, quien refiere que es hermano de la hoy occisa M.P.C. y que tuvo conocimiento del hecho como a las 7:30ª.m., a través de una señora que le dijo que había aparecido muerta en el puente, no aportando su dicho ningún elemento relacionado al establecimiento del hecho ni de la responsabilidad, por lo que este Tribunal no aprecia este testimonio para fundar la presente sentencia.

    Al juicio oral y público no comparecieron los funcionarios W.R., R.G., R.Z. y M.F. y los Testigos J.J.R., J.C., D.Q., H.G., Sorielys Daza, P.J.G., Rivero Domingo y Colmenares Ramón, desistiendo de dichos órganos de prueba la Fiscal del Ministerio Público, parte oferente, ante la imposibilidad de su comparecencia por encontrarse fuera de la ciudad del estado Portuguesa, según consta en las distintas boletas de notificación devueltas por el Servicio de Alguacilazgo, sin objeción por parte de la defensa.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados:

  59. Que la noche anterior a los hechos la victima M.P.C. salió de su casa con D.R. y se quedó en la plaza como a las 11:00 p.m.; quedó debidamente acreditado con el testimonio del ciudadano D.R., quien afirmó: “…que calcula que estuvo con Petronila como hasta las 11:00 de la noche y ahí ella se quedó en la plaza; que llegó a la casa de ella a las 6:00 p.m. y le dijo: “ Gallito Gil el único que me vas a brindar eres tú y como yo tenía 20.000 bolos nos tomamos una cajita de cerveza y cuando yo me fui a venir me dijo que la esperara…”; circunstancia que es corroborada por la hija de la víctima ciudadana Barrios J.B., quien apuntó: “…En esa fecha llegó a mi casa D.A.R. invitándola a festejar su cumpleaños en una pollera que tenía el señor aquí (señaló al acusado) se fue y regresó como a las 8:00 p.m.; insistió e insistió hasta que Antonio le buscó pleito al vecino y molestó hasta las 11:00 p.m y al oír estar peleando mamá se levantó y dijo voy a caminar con éste un ratico y se fue, Antonio cargaba una bicicleta…”; y en este mismo sentido, afirmó el testigo Morán G.U.: “… que vio como de 10:30 a 11:00 p.m., a Petronila que venía con D.R.; que iba llegando a su casa porque ellos son vecinos y su hijo también la conocía…”.

  60. Que el acusado J.G.G. la noche previa a los hechos y al amanecer del 19-03-2000 andaba conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Toyota, de color amarillo, placa PAB 38M, quedó claramente establecido con el testimonio vertido en el debate por el ciudadano G.P.Y.A., quien afirmó: “… Resulta que estábamos en una fiesta y terminó y el señor Graterol iba subiendo y nos dio la cola y nos tomamos una cervezas como hasta las 3:00 a.m. y nos dejó en la Almacén Rivero…”; “...Que no recuerda bien la fecha pero eran como las 12 de la madrugada cuando Graterol les dio la cola; que andaba en compañía de Sorelys Daza al momento de subir al carro del Señor Graterol…”: ; aunado a las afirmaciones del ciudadano L.R.A., quien apuntó: “…el señor (Acusado) llegó esa noche y compró 2 cervezas por eso estoy citado porque tengo un negocio…” ; a preguntas contestó: “… que el toyota amarillo del acusado estaba en la parte de afuera; que el carro del acusado es un toyota amarillo…”; testimonios que son concatenados por coincidentes con la declaración del experto J.C.G., quien en relación a la inspección por él practicada señaló como características del vehículo: “…clase rustico, marca Toyota, tipo techo duro, modelo Land Cruiser, color amarillo, placas PAB 38M, observándose que el guarda fango izquierdo delantero del lado del conductor, se encuentra cubierto en su totalidad de masilla de retoque de color rojo y el resto de vehículo también presentaba en algunas de sus partes fondo de color gris…” y a preguntas realizadas respondió: “…que la inspección le fue ordenada por la superioridad en base a investigaciones; que el dueño del vehículo es el señor Graterol…” y finalmente el testigo P.N. en su testimonio señaló; “… que se asomó a las 5:00 a.m., por la ventana y vio el carro parado allá pa’ arribita del poste, estaba el Jeep amarillo donde sucedió el caso; que el acusado se bajó del carro por la puerta del chofer y se dirigió para la parte de atrás…”.

  61. Que en horas de la madrugada la víctima M.P.C. y J.G.G. andaban juntos en el vehículo del acusado, quedó evidenciado en el debate a través de las testimoniales que aseveran haber visto a J.G.G. en su toyota amarillo y a M.P.C. montarse en el referido vehículo y si bien es cierto, no fueron visto simultáneamente, obviamente se deduce que andaban juntos al ser percibidos abordar o bajarse en el mismo toyota; así tenemos la testimonial del ciudadano R.L., quien afirmó: “…el señor (Acusado) llegó con noche y compró 2 cervezas por eso estoy citado porque tengo un negocio” y a preguntas respondió: “…que la cosa es que llegaron las muchachas las hijas de la señora y les dijo que Graterol había llegado como a las 2:00 a.m., y compró 2 cervezas y no le observó nada, la gente ya se había ido porque estaba cerrando; que el toyota amarillo del acusado estaba en la parte de afuera; que el carro del acusado es un toyota amarillo…” afirmaciones que a su vez son referidas por la ciudadana Barrios J.B., quien indicó en su intervención: “…que R.L. le dijo que ese día de los hechos Graterol ubicó el carro más abajo del negocio de él y le pidió una cerveza…”; por su parte, el ciudadano Rivero Mejías P.d.J., acotó: “Yo vi a esa señora de 4:00 a 4:30 en el Toyota amarillo”; y a preguntas contestó: “…Que vio a la occisa en el Bar Restaurant 23 de Enero; que ella se montó en el toyota amarillo; que la occisa le pidió un cigarro y le dijo que no tenía y se fue; que el vehículo en que se montó Petronila es de Graterol; que eso fue de 4:00 a 4:30 a.m., y no recuerda fecha, día sábado para amanecer domingo; que vio a Petronila y vio el toyota; que no vio quien conducía el vehículo…” testimonio que resulta coincidente con el dado por el ciudadano F.G.E.J. quien expuso: “…yo salí y me senté frente a la farmacia y en eso llegó un carro amarillo y se baja la señora Petronila con vestido azul y entra y sale, se monta en el carro y se va…” y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…que de 4:00 a 4:30 llegó Toyota amarillo y por lado del chofer tenía fondo gris y macilla roja; que no vio a la persona que conducía el vehículo; que el vehículo pertenecía a Graterol; que Petronila cargaba vestido blue jeans azul; que Petronila duró como dos (02) minutos en el bar, después P.R. le dijo que andaba comprando cigarros; abonando la credibilidad de este testigo el hecho que recordó que la víctima cargaba un vestido azul, tal y como quedó sentado con la declaración del funcionario J.C.G., quien señaló en relación a la inspección realizada en el sitio del suceso y en el cual se encontraba el cadáver que: “…se localizó un cadáver del sexo femenino, de cúbito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica y las extremidades inferiores en aducción, tórax leve flexión mahometana, con su prenda de vestir consistente en un vestido de j.a.…”.

    Finalmente, en relación al hecho anterior, tenemos el dicho del ciudadano P.N.G. quien afirmó: “Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00 a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa…” ; quedando probado desde en punto de vista de la Criminalística que la víctima andaba en el vehículo del acusado con la declaración del experto E.F., quien en relación a experticia de reconocimiento y barrido especificó: “Se practicó experticia de reconocimiento físico al material colectado mediante barrido practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa PAB-38B, color amarillo; las muestras se corresponden a la silla y piso del lado del chofer, silla y piso antero del copiloto y silla y piso posterior, …” a preguntas apuntó: “…que se colectaron varios apéndices pilosos y que cuando se dice varios se refiere a un número superior a 5 o 6; que posteriormente con esos apéndices pilosos se hizo la experticia de comparación” y en relación a la experticia tricológica manifestó: “… La experticia tricológica es una tipología para describir análisis de pelos, es la descripción de apéndices pilosos remitidos en un sobre colectado del cadáver de M.P.C., solicitando la realización de experticia de comparación con los pelos localizados mediante la técnica de barrido en el vehículo Toyota amarillo, placa PAB 38B, … omissis… en el presente caso obtuvimos dos conclusiones: 1) Los apéndices pilosos colectados de M.P.C. se tiene como estándar de comparación porque son los conocidos, por haber sido colectados por lo funcionarios del cadáver de la víctima. 2) Comparados los apéndices pilosos de M.P.C. con el resto de los apéndices pilosos colectados en el vehículo Toyota, placa PAB 38B, se obtuvo como resultado que dos de los apéndices pilosos colectados mediante barrido, exhiben características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de M.P.C., vale decir, que ambos poseen una fuente de común origen.” Y a pregunta de manera indubitable y firme contestó: “…en la experticia se determinó que esos dos apéndices pilosos colectados por técnica de barrido en el vehículo pertenecían a M.P. Castellanos…”.

  62. Que aproximadamente a las 5:00 a.m., del día 19 de marzo de 2000, el acusado estacionó su vehículo en la carretera que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, se bajó y se dirigió a la parte de atrás, escuchándose después de 10 o 15 minutos dos disparos, quedó plenamente probado al Tribunal con la declaración del ciudadano P.N.G., quien expresó: “Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00 a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa y como a las 5 y 15 a.m., escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí.” Y sometido al contradictorio de las partes contestó categóricamente: “… que los hechos ocurrieron el 19-03-2002; que para esa fecha vivía allá en el puente; que asomó a las 5:00 a.m., por la ventana y vio el carro parado allá pa’ arribita del poste, estaba el Jeep amarillo donde sucedió el caso; que el acusado se bajó del carro por la puerta del chofer y se dirigió para la parte de atrás; que después cuando salió para la casa escuchó dos disparos; que desde que vio el Jeep hasta que escuchó los disparos como a los 15 minutos; que después que se asomó en la bodega se fue a la otra casa y estaba en el baño cuando escuchó los disparos; que se enteró como a las 9:00a.m., que había un muerto; que de la bodega al lugar donde vio a Graterol hay 50 metros; que había un bombillo y se veía bien; que el vehículo era un toyota amarillo; que cuando salió de la bodega para dirigirse a la otra casa vio el toyota parado allí…”.

    La anterior declaración rendida en sala en fecha 12-12-2006 fue absolutamente coherente y coincidente con la versión dada al momento de la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, en fecha 14-12-2006 ratificando allí: “Yo me encontraba cuidando la mencionada bodega que se encuentra al lado del puente que conduce a Biscucuy-Guanare, y me paré como a las cinco de la madrugada y me asomé por la ventana donde se puede observar el puente y veo que se estaciona el toyota amarillo que venía bajando de Chabásquen hacia el puente. Acto seguido la Juez Presidente, ordenó que se ubicara un vehículo en el sitio donde se estacionó el toyota amarillo indicando el testigo que ese era el sitio, no habiendo para ese momento avisos publicitarios, ni árboles ni monte, asomándose el Tribunal, los Escabinos y las partes desde dicha ventana la cual se observa claramente el vehículo estacionado cerca del puente donde indicó el testigo que se encontraba el toyota amarillo el día de los hechos; seguido el testigo siguió con su exposición indicando que el toyota amarillo era del señor J.G.G., el cual se bajó del lado del conductor y pasa por detrás del mismo. Seguido nos dirigimos al sitio donde estaba estacionado el toyota amarillo el día del suceso con el experto E.F. y desde ese sitio se observa claramente la bodega y la ventana por donde se asomó el testigo, pero que para ese momento no se encontraba avisos publicitarios, ni monte ni árboles, cerca se encontraba un poste de luz como aproximadamente a 10 ó 15 metros y una distancia del sitio del suceso al puente de 50 metros aproximadamente, dejándose constancia con la ayuda del experto como se encontraba el cadáver, el testigo siguió con su exposición indicando que salió de la bodega y caminando atravesó el puente y se dirigió donde actualmente funciona un ancianato, encontrándose todavía para ese momento el toyota amarillo en el sitio antes indicado, se hicieron dos detonaciones las cuales se escucharon claramente y con nitidez y para ese momento no circulaban vehículo; estaba todo callado…”

    Respecto a que a esa hora se escucharon dos detonaciones, corroboran el dicho del testigo P.N.G., el testimonio del ciudadano P.M.R.L. quien apuntó: “…Yo camino todo los días y ese domingo yo iba caminando y como 200 metros antes de llegar al puente escuche 2 tiros y me devolví y me dijo la esposa de R.B. que porque no seguí y le dije que porque escuche dos disparos y ella dijo que también los escuchó y apareció la comadre muerta…” declaración que igualmente fue apreciada en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos en cuya acta se dejó constancia que :”… se ubicó al señor P.M.R.L., quién impuesto de las generales de Ley referentes a los testigos, manifestó que el se encontraba caminando y frente a la ferretería oyó los disparos y se regresó y de seguido el Tribunal y las partes se dirigieron a dicho lugar y se ordenó al experto E.F. que realizara dos detonaciones, las cuales se apreciaron nítidamente…”.. La circunstancia especifica de haberse escuchado dos disparos en esa oportunidad también es aportada en el debate por el ciudadano Briceño Torrealba A.R., quien espontáneamente manifestó: “…No se nada de lo que se dice del asesinato de esa señora porque yo estaba durmiendo a esa hora, yo caminaba a las 6:00 a.m., y me entere como a las 9:00 a.m., y en eso salí y me dijeron que había una señora muerta en el puente y en mi condición de curioso fui y era P.C.” no obstante, sometido al contradictorio respondió:”… que salió a caminar a las 6:00 a.m., de su casa hacia abajo porque para arriba le dijo Don Pedro que estaban echando tiros; que Don Pedro le dijo que escuchó dos disparos como a las 5:00 a.m.; que los disparos los escuchó y también se lo dijo Don P.R.; que su casa queda como 300 metros del puente…”.

  63. Que aproximadamente a las 6:00 de la mañana fue localizado el cadáver de M.P.C., en la carretera que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, presentando heridas por arma de fuego, estableciéndose que le fueron producidos 2 disparos, quedando probado que el disparador estaba de pie y la víctima en cunclillas; siendo acreditadas estas circunstancias al Tribunal con la declaración del ciudadano Canelon M.B.A., quien señaló: “Yo fui el que la encontré y le hice el favor de avisarle a las autoridades” y a preguntas respondió:”…que salió y se dirigió hacia la parada y se encontró el cuerpo; que eso fue entre 6:00 y 6:30 a.m., que eso era vía Guarico; que estaba el cadáver en el puente; que la encontró después del puente como una cuadra hacia arriba; que en el monte, en la orilla después de la acera; que estaba boca abajo acostada y que no recuerda la ropa que cargaba…”, testimonio que es concatenado con lo expuesto por el funcionario J.C.G. en relación al lugar de ubicación del cadáver, quien en su declaración manifestó: “Fui comisionado para practicar una inspección por lo que me traslade al sitio indicado, el cual queda a 65 metros con 50 centímetros, en sentido nor este de la vía que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, desde el extremo norte del puente sobre el río Peña Blanca y se localizó un cadáver del sexo femenino, de cúbito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica y las extremidades inferiores en aducción, tórax leve flexión mahometana, con su prenda de vestir consistente en un vestido de j.a.…”, apreciando el Tribunal bajo el principio de inmediación a través de la reconstrucción de los hechos realizada, la ubicación y características del sitio del suceso así como la posición corporal en que fue encontrado el cadáver, tal y como se reflejó en el acta suscrita al efecto.

    Respecto a las heridas señaló el funcionario J.C.G.; “…que observó varias heridas como 5: una herida en forma circular, con bordes no ennegrecidos a nivel de la región maxilar superior; una en la región temporo-parietal izquierda; una en la región parietal izquierda; una en la región occipital, una en la región lateral izquierda del cuello y se observa excoriaciones en la región anterior izquierda…”; quedando probado clínicamente el número de lesiones, su ubicación y la causa de la muerte con la declaración del experto Dr. R.L.B. quien señaló: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 50 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior y orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo. El cadáver presentó excoriaciones y equimosis de región anterior del cuello, observándose como causa de muerte un edema cerebral marcado por heridas de arma de fuego”.

    Con referencia al particular en análisis, le quedó probado al Tribunal la posición de la víctima y del tirador con la declaración del experto E.F. quien explicó: “La experticia de trayectoria balística se hace para dejar constancia de la posición de la víctima respecto a la persona que dispara y la distancia del arma a la víctima, utilizándose para ello el protocolo de autopsia y la inspección indicando el trayecto intraorgánico y la proximidad del arma, llegándose a tres conclusiones que la víctima al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, se encontraba en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, en cunclillas, es decir, en un primer momento con las extremidades inferiores y tórax flexionado y posteriormente el tórax dirigido hacía atrás; respecto a la posición del tirador, éste para el momento de efectuar los disparos que le causaron las heridas y como consecuencia la muerte a la víctima, se encontraba de pie, por detrás de la víctima y posteriormente diagonal a ella, con el cañón del arma dispuesto en forma descendente; y para el momento de los disparos la separación entre la boca del arma y la región corporal comprometida fue mayor de 2 cm y menor de 60 c.m…”.

  64. Que el sitio donde es encontrado el cadáver de M.P.C. fue el sitio del suceso y no de liberación, quedó acreditado con el testimonio rendido por el experto J.C.G., quien en relación a la inspección sometido al contradictorio contestó: “…Que se dirigió al sitio porque tuvo conocimiento de un hecho delictivo y se encontraba de guardia; que el lugar es la vía de Chabásquen hacia Lara; que eso fue cerca de una carretera, como a 80 metros hay una vivienda que es bodega y más lejano una casa que era un ancianato; que encontraron un cadáver de mujer adulta con posición fetal y manos en la cabeza; que la ropa estaba a nivel de la rodilla (pantaleta) pudiéndose decir que estaba orinando; que no recuerda sí cargaba sus pertenencias, que tenía chancletas; que observó dos heridas; que ese es el sitio del hecho no de liberación; que conforme a las investigaciones, se indicaba que cerca del cadáver se ubicaba un vehículo; que el vehículo era toyota, color amarillo; que las pesquisas que hicieron las investigaciones le llevaron a que un vehículo de esas características estuvo estacionado cerca del cadáver; que esa información se la suministró un testigo de la bodega y una persona que estaba cerca del ancianato…”; , siendo corroborada esta afirmación por el experto E.F. quien sometido al contradictorio respecto a la experticia de trayectoria balística, respondió: “ que en una investigación se determina por las características del lugar y sus evidencias a través de la inspección, tres escenarios, el lugar de preparación, el lugar del suceso y el lugar de liberación; que ese lugar fue el sitio del suceso porque allí estaba el cadáver y se establece por la cantidad de sangre en ese lugar; que ese no fue el sitio de preparación, ni el sitio de liberación analizados todos los elementos indicativos como inspección del lugar del suceso y protocolo de autopsia”; aunado al dicho de P.N.G., quien apuntó: “…escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí.”

  65. Que el día de los hechos en la mañana el acusado J.G.G. llegó a casa del ciudadano J.A.G., con quien había estado la noche anterior y le pidió dijera que lo había dejado después de las 6:00 a.m., porque habían matado a Petronila, quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del ciudadano Y.A.G.P., quien expuso espontáneamente: “Resulta que estábamos en una fiesta y terminó y el señor Graterol iba subiendo y nos dio la cola y nos tomamos una cervezas como hasta las 3:00 a.m. y nos dejó en la Almacén Rivero, hasta el día siguiente que llegó a la casa porque habíamos quedado en ir al río y él me dijo que dijera que nos había dejado en el almacén Rivero tarde como a las 6:00 a.m., después llegó una amiga y me dijo que habían matado a Petronila y nos vestimos y fuimos al puente y allí vimos. ” y sometido al contradictorio expuso: “…que permaneció con Graterol hasta las 3:00 a.m. porque pasearon con él y entraron tres veces a su negocio para brindarle las cervezas; que el local de Graterol se llama “La pollera”; que vieron a Petronila en el “Centro El Emperador”, que ellos iban en el carro y ella estaba acompañada con otro compañero estacionada en el sitio; que Graterol tuvo disgusto con ella porque le había quitado la cerveza y que eso fue 1:00 a.m. ; que ellas se quedaron en el Almacén Rivero y la muchacha se puso de acuerdo para ir al río al día siguiente y cuando Graterol se va le dijo que iba a dar una vuelta para ver que veía y nosotros nos fuimos; que al día siguiente aparece Graterol en su casa y su hermana le dice que la estaban buscando y le dije que es Graterol para ir al río, que salió y lo saludó y le dijo que venía a preguntar la hora exacta en que los había dejado en el Almacén y él (Graterol) le dijo que tenía que decir que los había dejado a las 6:00a.m porque habían matado a Petronila; que Graterol le pidió que dijera que los había dejado en el Almacén más tarde de las 6:00 a.m., …” Declaración a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración la seguridad que denotó el testigo al ser sometido al contradictorio, sin caer en contradicciones o dudas, aunado a que no existe otro órgano de prueba que contradiga su afirmación.

    Por lo que en conclusión, en el debate quedó probado que la noche anterior a los hechos, M.P.C. salió de su casa en compañía de D.R. y ésta se quedó en la plaza, que después de las 3:00 a.m., fueron vistos la víctima M.P.C. y el acusado J.G.G. en el vehículo Toyota color amarillo, placas PAB 38M, propiedad del acusado, vehículo que siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana se estacionó en la vía que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, pasando el puente, de donde se bajó J.G.G. por la puerta del chofer y se dirigió a la parte de atrás del referido vehículo, asimismo que después de unos minutos se escucharos dos disparos, siendo encontrada aproximadamente a las 6:00 de la mañana en ese lugar el cadáver de M.P.C., presentando dos heridas por arma de fuego. Que ese mismo día en la mañana el acusado J.G.G. llegó a casa del ciudadano J.A.G., con quien había estado la noche anterior y le pidió dijera que lo había dejado después de las 6:00 a.m., porque habían matado a Petronila.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si está probado el delito de homicidio para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento de la ciudadana M.P.C. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo disparó en dos oportunidades al sujeto pasivo, originándole lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del funcionario J.C.G., quien en relación a la inspección del cadáver apuntó: “…que observó varias heridas como 5: una herida en forma circular, con bordes no ennegrecidos a nivel de la región maxilar superior; una en la región temporo parietal izquierda; una en la región parietal izquierda; una en la región occipital, una en la región lateral izquierda del cuello y se observa excoriaciones en la región anterior izquierda…”; y quedó acreditada clínicamente las heridas producidas por arma de fuego y consecuencialmente la muerte con la declaración del médico anatomopatólogo L.B., quien expuso: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 50 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior y orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo. El cadáver presentó excoriaciones y equimosis de región anterior del cuello, observándose como causa de muerte un edema cerebral marcado por heridas de arma de fuego”, aunado a los testimoniales de los ciudadanos P.M.R., A.R.B. y P.N.G., quienes señalan que escucharon 2 disparos momentos antes de el hallazgo del cadáver de la víctima.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho y así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad del acusado J.G.G., en el delito de homicidio intencional simple en perjuicio de M.P.C., quedó acreditada al Tribunal a través de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que previo a los razonamientos y fundamentos de los juzgadores es menester traer a colación el criterio del Tribunal Constitucional Español respecto a la prueba de indicios:

    es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla: Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con especial astucia, lo que provocaría una grave indefensión social

    (S.T.C/174, de 17 de diciembre).

    Ante el planteamiento realizado, respecto al valor de la prueba indiciaria es oportuno traer a colación al autor M.M.E., quien al analizar este particular en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, cita los siguientes criterios:

    En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

    En ese mismo orden, en la obra citada se señala que la doctrina y el Tribunal Constitucional Español han establecido los requisitos de la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y en tal sentido expresa:

    “…para la eficacia de esta prueba circunstancial o indiciaria resulta precisa la existencia de las notas siguientes: a)…omissis… la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad. No puede indicarse con carácter nomotético, como hacen algunas legislaciones extranjeras, cuál haya de ser el número preciso, pero si se ha de recalcar que esos hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que fija la existencia del indicio sean más de uno. b) En segundo término, tales hechos han de estar absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba directa precisando además ostentar la nota de derivarse de hechos, sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito. …omissis…c) Resulta también preciso que entre los hechos fundantes de los indicios exista una armonía o concomitancia, a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable. d) Por último, también pueden ser fuente de indicios los denominado por la doctrina científica “contraindicios”; ya que si el procesado, que en forma alguna tiene la carga probatoria de su inocencia al estar amparado por la presunción de inocencia, formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas y no acaecidas, tal circunstancia puede servir corroborativamente para establecer tu culpabilidad..” .

    Finalmente, respecto a la prueba de indicios como prueba de cargo en contra del acusado en nuestro sistema acusatorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis tenemos que:

  66. El acusado J.G.G. fue la última persona con quien fue vista la víctima M.P.C., siendo aproximadamente las 4:30 a.m., conclusión a la que se arriba porque ambos andaban en el Toyota o jepp amarillo, como se desprende de lo expuesto por los testigos R.L., quien afirmó: “…el señor (Acusado) llegó esa noche y compró 2 cervezas por eso estoy citado porque tengo un negocio” y a preguntas respondió: “…que la cosa es que llegaron las muchachas las hijas de la señora les dijo que Graterol había llegado como a las 2:00 a.m., y compró 2 cervezas y no le observó nada, la gente ya se había ido porque estaba cerrando; que el toyota amarillo del acusado estaba en la parte de afuera; que el carro del acusado es un toyota amarillo…” afirmaciones que a su vez son referidas por la ciudadana Barrios J.B., quien indicó en su intervención: “…que R.L. le dijo que ese día de los hechos Graterol ubicó el carro más abajo del negocio de él y le pidió una cerveza…”; por su parte, el ciudadano Rivero Mejías P.d.J., acotó: “Yo vi a esa señora de 4:00 a 4:30 en el Toyota amarillo”; y a preguntas contestó: “…Que vio a la occisa en el Bar Restaurant 23 de Enero; que ella se montó en el toyota amarillo; que la occisa le pidió un cigarro y le dijo que no tenía y se fue; que el vehículo en que se montó Petronila es de Graterol; que eso fue de 4:00 a 4:30 a.m., y no recuerda fecha, día sábado para amanecer domingo; que vio a Petronila y vio el toyota; que no vio quien conducía el vehículo…” testimonio que resulta coincidente con el dado por el ciudadano F.G.E.J. quien expuso: “…yo salí y me senté frente a la farmacia y en eso llegó un carro amarillo y se baja la señora Petronila con vestido azul y entra y sale, se monta en el carro y se va…” y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…que de 4:00 a 4:30 llegó el Toyota amarillo y por el lado del chofer tenía fondo gris y macilla roja; que no vio a la persona que conducía el vehículo; que el vehículo pertenecía a Graterol; que Petronila cargaba vestido blue jeans azul; que Petronila duró como dos (02) minutos en el bar, después P.R. le dijo que andaba comprando cigarros…”.

  67. Que minutos después de ser vistos la víctima y el acusado en el toyota amarillo, éste se estacionó siendo aproximadamente la 5:00 a.m., en la vía de Chabásquen-Guaricó, a 50 metros del puente Peña Blanca, se bajó J.G.G. por la puerta del conductor y se dirigió a la parte posterior del referido vehículo, dirigiéndose el testigo a su casa, observando que el vehículo de Graterol permanecía en ese lugar, indicio de oportunidad material que quedó probado con el testigo P.N.G., quien manifestó: “Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00 a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa y como a las 5 y 15 a.m., escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí.” . Sometido al contradictorio de las partes contestó categóricamente: “… que los hechos ocurrieron el 19-03-2002; que para esa fecha vivía allá en el puente; que se asomó a las 5:00 a.m. por la ventana y vio el carro parado allá pa’ arribita del poste, estaba el Jeep amarillo donde sucedió el caso; que el acusado se bajó del carro por la puerta del chofer y se dirigió para la parte de atrás; que cuando salió de la bodega para dirigirse a la otra casa vio el toyota parado allí…”.

  68. Que siendo aproximadamente de 5:00 a.m. a 5:30 a.m., se escucharon dos detonaciones; lo que quedó plenamente probado con las declaraciones de los testigos P.N.G., quien expresó: “Yo cuidaba una bodega que quedaba en la esquina del puente y yo me levanté a las 5:00 a.m., y me asomé por la ventana y sucede que ese día estaba el carro del señor (señaló al acusado) parado y como eso es parada de borrachos me fui para la otra casa y como a las 5 y 15 a.m., escuché 2 disparos y de ahí no supe más, después dijeron que habían matado a alguien ahí.” Y sometido al contradictorio de las partes contestó categóricamente: “… que los hechos ocurrieron el 19-03-2002; que después cuando salió para la casa escuchó dos disparos; que desde que vio el Jeep hasta que escuchó los disparos habían transcurrido como 15 minutos; que después que se asomó en la bodega se fue a la otra casa y estaba en el baño cuando escuchó tales disparos; que cuando salió de la bodega para dirigirse a la otra casa vio el toyota parado allí…”, en ese mismo sentido, en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos se dejó constancia que: “… el testigo siguió con su exposición indicando que salió de la bodega y caminando atravesó el puente y se dirigió donde actualmente funciona un ancianato, encontrándose todavía para ese momento el toyota amarillo en el sitio antes indicado; se hicieron dos detonaciones las cuales se escucharon claramente y con nitidez y para ese momento no circulaban vehículos; estaba todo callado…” .

    Respecto a que a esa hora se escucharon dos detonaciones, corroboran el dicho del testigo P.N.G., el testimonio del ciudadano P.M.R.L. quien apuntó: “…Yo camino todo los días y ese domingo yo iba caminando y como 200 metros antes de llegar al puente escuche 2 tiros y me devolví y me dijo la esposa de R.B. que porque no seguí ? y le dije que porque escuché dos disparos y ella dijo que también los escuchó y apareció la comadre muerta…” declaración que igualmente fue apreciada en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos en cuya acta se dejó constancia que :”… se ubicó al señor P.M.R.L., quién impuesto de las generales de Ley referentes a los testigos, manifestó que el se encontraba caminando y frente a la ferretería oyó los disparos y se regresó; de seguido el Tribunal y las partes se dirigieron a dicho lugar ordenándose al experto E.F. que realizara dos detonaciones, las cuales se apreciaron nítidamente…”.. La circunstancia específica de haberse escuchado dos disparos en esa oportunidad también es aportada en el debate por el ciudadano Briceño Torrealba A.R., quien espontáneamente manifestó: “…No se nada de lo que se dice del asesinato de esa señora porque yo estaba durmiendo a esa hora, yo caminaba a las 6:00 a.m., y me enteré como a las 9:00 a.m., y en eso salí y me dijeron que había una señora muerta en el puente y en mi condición de curioso fui y era P.C.”, no obstante, sometido al contradictorio respondió:”… que salió a caminar a las 6:00 a.m., de su casa hacia abajo porque para arriba le dijo Don Pedro que estaban echando tiros; que Don Pedro le dijo que escuchó dos disparos como a las 5:00 a.m.; que los disparos los escuchó y también se lo dijo Don P.R.; que su casa queda como a 300 metros del puente…”.

  69. Escuchadas las detonaciones por los ciudadanos P.N.G., P.M.R. y A.R.B., de 5:00 a.m., a 5:30 a.m., el cadáver de M.P.C. fue encontrado siendo aproximadamente las 6:00 a.m., en la carretera que conduce desde Chabásquen al Caserío Peña Blanca, el cual presentó heridas por arma de fuego, acreditándose que le fueron producidos 2 disparos, quedando probado que el disparador estaba de pie y la víctima en cunclillas; teniendo acreditadas estas circunstancias al Tribunal con la declaración del ciudadano Canelón M.B.A., quien señaló: “Yo fui el que la encontré y le hice el favor de avisarle a las autoridades” ; a preguntas respondió: ”…que salió y se dirigió hacia la parada y se encontró el cuerpo; que eso fue entre 6:00 y 6:30 a.m., que eso era vía Guarico; que estaba el cadáver en el puente; que la encontró después del puente como una cuadra hacia arriba; que en el monte, en la orilla después de la acera; que estaba boca abajo acostada y que no recuerda la ropa que cargaba…”, testimonio que es concatenado con lo expuesto por el funcionario J.C.G. en relación al lugar de ubicación del cadáver, quien en su declaración manifestó: “Fui comisionado para practicar una inspección por lo que me trasladé al sitio indicado, el cual queda a 65 metros con 50 centímetros, en sentido nor-este de la vía que conduce de Chabásquen al Caserío Peña Blanca, desde el extremo norte del puente sobre el río Peña Blanca y se localizó un cadáver del sexo femenino, de cúbito lateral izquierdo, con las extremidades superiores extendidas frente a la región cefálica y las extremidades inferiores en aducción, tórax leve flexión mahometana, con su prenda de vestir consistente en un vestido de j.a.…”, circunstancia ésta apreciada por el Tribunal bajo el principio de inmediación a través de la reconstrucción de los hechos realizada respecto a la ubicación y características del sitio del suceso así como la posición corporal en que fue encontrado el cadáver, tal y como se reflejó en el acta suscrita al efecto.

    Respecto a las heridas señaló el funcionario J.C.G.; “…que observó varias heridas como 5: una herida en forma circular, con bordes no ennegrecidos a nivel de la región maxilar superior; una en la región temporo-parietal izquierda; una en la región parietal izquierda; una en la región occipital, una en la región lateral izquierda del cuello y se observa excoriaciones en la región anterior izquierda…”; quedando probado clínicamente el número de lesiones, su ubicación y la causa de la muerte con la declaración del experto Dr. R.L.B. quien señaló: “Se practicó autopsia a un cadáver femenino de 50 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada en maxilar superior, orificio de salida occipital derecho. Y la otra, con orificio de entrada en occipital derecho y orificio de salida en región temporo-parietal izquierdo. El cadáver presentó excoriaciones y equimosis de región anterior del cuello, observándose como causa de muerte un edema cerebral marcado por heridas de arma de fuego”.

    Acreditadas estas aseveraciones es evidente entonces que las circunstancias de tiempo, lugar y presencia del acusado en el lugar de los hechos y que fueron apreciados por los testigos ocurrieron de manera sincronizada, y que si la persona vista exactamente en el mismo lugar en que aparece el cadáver de M.P.C., momento en que casi coetáneamente son escuchados dos disparos, es el acusado J.G.G., es forzoso concluir que fue él la persona o el sujeto activo que accionó el arma y causó los dos disparos en contra de la víctima, habiendo certificado el medico patólogo Dr. L.B. en su declaración que el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego.

    En este orden de ideas, de las testimoniales de D.A.R., G.P.Y.A., Rivero Mejías P.d.J. y R.L. se desprende que el acusado y la víctima se encontraban desde tempranas horas de la mañana ingiriendo cerveza, así tenemos que D.A.R. señaló: “…que calcula que estuvo con Petronila como hasta las 11:00 de la noche y ahí ella se quedó en la plaza; que llegó a la casa de ella a las 6:00 p.m. y le dijo: “ Gallito Gil el único que me vas a brindar eres tú y como yo tenía 20.000 bolos nos tomamos una cajita de cerveza y cuando yo me fui a venir me dijo que la esperara”; Por su parte, J.A.P., expuso: “… Que no recuerda bien la fecha pero eran como las 12 de la madrugada cuando Graterol les dio la cola; que andaba en compañía de Sorelys Daza al momento de subir al carro del Señor Graterol; que tomó la cola a una cuadra de la fiesta en “El Capricho” que es un sitio reservado; que permaneció con Graterol hasta las 3:00 a.m. porque pasearon con él y entraron tres veces a su negocio para brindarle las cervezas; que el local de Graterol se llama “La pollera”; que vieron a Petronila en el “Centro El Emperador”, que ellos iban en el carro y ella estaba acompañada con otro compañero estacionada en el sitio; que Graterol tuvo disgusto con ella porque le había quitado la cerveza y que eso fue 1:00 a.m. ;…”. Manifestando de manera análoga el testigo R.L. que: “…que Graterol llegó al negocio a comprar cerveza; que la cosa es que llegaron las muchachas las hijas de la señora y él dijo que Graterol había llegado como a las 2:00 a.m., y compró 2 cervezas y no le observó nada, la gente ya se había ido porque estaba cerrando…”; Y Finalmente Rivero Mejías P.d.J. acotó: “ Que vio a la occisa en el Bar Restaurant 23 de Enero; que ella se montó en el toyota amarillo; que la occisa le pidió un cigarro y le dijo que no tenía y se fue; que el vehículo en que se montó Petronila es de Graterol; que eso fue de 4:00 a 4:30 p.m y no recuerda fecha, día sábado para amanecer domingo…”

    La circunstancia de que acusado y la víctima se encontraren ingiriendo cerveza cobra importancia a los fines de deducir que por máximas de experiencia resulta lógico y natural que haya surgido muy probablemente la necesidad fisiológica de orinar y que en consecuencia el acusado haya estacionado su vehículo a orilla de la carretera tal y como lo refiere el testigo P.G.N., que se asomó y se fue porque “…esa es parada de borrachos…”, aunado a que la víctima se encontraba en posición de cunclillas o para orinar le fueron causados los dos disparos, conclusión a la que se arriba a través de la testimonial del funcionario J.C.G., quien respecto a la inspección del cadáver en el lugar del suceso indicó: “…que encontraron un cadáver de mujer adulta con posición fetal y manos en la cabeza; que la ropa estaba a nivel de la rodilla (pantaleta) pudiéndose decir que estaba orinando; que no recuerda sí cargaba sus pertenencias, que tenía chancletas; que observó dos heridas; que ese es el sitio del hecho no de liberación…” Y sometido al contradictorio señaló además “…que la ropa era una pantaleta blanca, sostén negro y vestido de jeans azul; que en la parte genital la víctima tenía restos de papel toalet, que lo recuerda claramente, no obstante, no lo reflejó en el acta…” ; siendo corroborada la posición del agente activo o tirador respecto de la víctima con la declaración del experto E.F., quien explicó: “…conclusiones, que la víctima al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, se encontraba en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, en cunclillas, es decir, en un primer momento con las extremidades inferiores y tórax flexionado y posteriormente el tórax dirigido hacía atrás; respecto a la posición del tirador, éste para el momento de efectuar los disparos que le causaron las heridas y como consecuencia la muerte a la víctima se encontraba de pie, por detrás de la víctima y posteriormente diagonal a ella, con el cañón del arma dispuesto en forma descendente…”; constituyendo estas circunstancias lo que la doctrina ha llamado indicio de oportunidad, es decir, están presentes las condiciones en las cuales se encontraba el agente y que le facilitaban la comisión del delito.

    Después de las conclusiones anteriores, corresponde analizar la conducta posterior asumida por el acusado, en acudir a la casa del ciudadano J.A.G.P., en la mañana de ese mismo día en que aparece el cadáver de M.P.C., para solicitarle que dijera que lo había dejado después de las 6:00 a.m., aseveración que hace el testigo en los siguientes términos: “ y nos dio la cola y nos tomamos una cervezas como hasta las 3:00 a.m. y nos dejó en el Almacén Rivero, hasta el día siguiente que llegó a la casa porque habíamos quedado en ir al río y él me dijo que dijera que nos había dejado en el almacén Rivero tarde como a las 6:00 a.m., después llegó una amiga y me dijo que habían matado a Petronila y nos vestimos y fuimos al puente y allí vimos. ” A preguntas contestó: Que no recuerda bien la fecha pero eran como las 12 de la madrugada cuando Graterol les dio la cola; que andaba en compañía de Sorelys Daza al momento de subir al carro del Señor Graterol; que tomó la cola a una cuadra de la fiesta en “El Capricho” que es un sitio reservado; que permaneció con Graterol hasta las 3:00 a.m. porque pasearon con él y entraron tres veces a su negocio para brindarle las cervezas; que el local de Graterol se llama “La pollera”; que ellos se quedaron en el Almacén Rivero y la muchacha se puso de acuerdo para ir al río al día siguiente y cuando Graterol se va le dijo que iba a dar una vuelta para ver que veía y nosotros nos fuimos; que al día siguiente aparece Graterol en su casa y su hermana le dice que lo estaban buscando y le dije que es Graterol para ir al río, que salió y lo saludó y le dijo que venía a preguntar la hora exacta en que los había deje en el Almacén y él (Graterol) le dijo que tenía que decir que los había dejado a las 6:00 a.m porque habían matado a Petronila; que Graterol le pidió que dijera que los había dejado en el Almacén más tarde de las 6:00 a.m…” ésta solicitud por parte del acusado denota la intención desesperada de crear una coartada para exculparse, reflejando además de manera implícita que sabía la hora en que habían dado muerte a la víctima, pues su petitorio consistía en que el testigo mintiera diciendo que los había dejado después de las 6:00 a.m., ya que los hechos ocurrieron de 5:00 a 5:30 a.m., circunstancia de tiempo que para el momento en que el acusado acude al testigo J.A.G.P., por máximas de experiencia podemos afirmar que era objeto de indagación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, era conocida por el acusado.

    Expuestos los razonamientos del Tribunal tomando en consideración los plurales indicios, debidamente probados a través de las pruebas directas consistentes en las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, existiendo además entre los indicios y hechos probados armonía y concomitancia, queda ciertamente probada la participación y culpabilidad del acusado, lo que hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna J.G.G. es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de M.P.C.. Así se decide.

    PENALIDAD

    El artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho prevé para el delito de homicidio intencional simple una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de quince (15) años, ahora bien, la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de homicidio intencional que se impone al acusado J.G.G., es de doce (12) años de presidio, aplicada en su límite inferior, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    En virtud de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada en contra del acusado J.G.G. quien se encuentra en libertad, ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de que se decretase medida judicial privativa de libertad, el Tribunal procedió a la revisión de la situación del acusado y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, constando la motivación de dicha medida en auto separado publicado en la oportunidad en que se concluyó el debate en fecha 18 de diciembre de 2006.

    Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad CULPABLE al ciudadano J.G.G., venezolano, natural de Biscucuy, nacido en fecha 16-12-1960, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.064.293, residenciado en el Barrio la Batea, segunda calle, casa S/N, Chabásquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio de M.P.C., ilícito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de 12 años de presidio así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 ejusdem.

    Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 18 de diciembre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    Delgado T.R.T.M.A.J.

    El Secretario,

    Abg. G.P..

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 00 p.m. Conste.

    Strío.

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