Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 5 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002421

ASUNTO : SP11-P-2009-002421

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO

IMPUTADO (S): H.R.T.

DEFENSOR (A): ABG. E.G.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de H.R.T., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito al CICPC Punto de Control Fijo de la Brigada de Vehículos de Peracal de San Antonio, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de agosto de 2009, siendo las 09:00 horas de la moche específicamente en el canal que conduce de Capacho hasta San Antonio, cuando observaron en compañía de otros funcionarios un vehículo, que al realizarle el chequeo de rutina y solicitarle los documentos personales a través de ONIDEX, la cédula del ciudadano H.R.T., E-83.116.196, chofer, se verifico que la misma no registraba en los estándares de seguridad emitidos por ONIDEX. Seguidamente este manifestó que el documento lo había adquirido en la ciudad de Barinas en una jornada de cedulación. Siendo identificada el ciudadano como H.R.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia nacido en fecha 30 de agosto de 1977, de 32 años de edad, hijo de M.R. (f) y de M.T. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.198.680, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 2 lote 8 barrio 12 de octubre. Diagonal al Puesto de Salud de los Cubanos La Fría Estado Táchira teléfono 0416-8784735; quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de agosto de dos mil nueve, siendo las 10:38 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del ciudadano H.R.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia nacido en fecha 30 de agosto de 1977, de 32 años de edad, hijo de M.R. (f) y de M.T. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.198.680, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 2 lote 8 barrio 12 de octubre. Diagonal al Puesto de Salud de los Cubanos La Fría Estado Táchira teléfono 0416-8784735, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S.B., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma positiva, nombrando a la abogada E.G., quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA E.G.: quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido ene el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que el mismo tiene arraigo en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado H.R.T., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, le solicitaron sus documentos verificando que dicha cedula si bien es cierto registra en la data de la ONIDEX, el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Punto de Control Fijo de la Brigada de Vehículos de Peracal de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano H.R.T..

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2009, realizada al ciudadano TORRES S.L.A., testigo del procedimiento.

Al folio 07 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 623 de fecha 21 de agosto de 2009 realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de H.R.T., E- 83.116.196, la cual arrojo como resultado que el DOCUMENTO ES FASLO DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, suscrito por experto adscrito al CICPC de san Antonio.

Al folio 06 riela ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de H.R.T., E-83.116.196.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la entrevista del testigo y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano H.R.T., se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.R.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia nacido en fecha 30 de agosto de 1977, de 32 años de edad, hijo de M.R. (f) y de M.T. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.198.680, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 2 lote 8 barrio 12 de octubre. Diagonal al Puesto de Salud de los Cubanos La Fría Estado Táchira teléfono 0416-8784735, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido ene el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que el mismo tiene arraigo en el país, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano H.R.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, aunado al hecho de que el mismo aparece registrado en el sistema, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- No incurrir en otro hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano H.R.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia nacido en fecha 30 de agosto de 1977, de 32 años de edad, hijo de M.R. (f) y de M.T. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.198.680, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 2 lote 8 barrio 12 de octubre. Diagonal al Puesto de Salud de los Cubanos La Fría Estado Táchira teléfono 0416-8784735; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: H.R.T., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- No incurrir en otro hecho punible.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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