Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: L.A.P. y H.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.026.934 y V-2.550.638, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes “SERVI-TURISMO”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 91, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 21 de febrero de 1997.

Motivo: Daños y Perjuicios. Incidencia. Apelación del auto de fecha 11 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la medida innominada solicitada por la parte accionante.

Recibido previa distribución, cuaderno de medidas, según consta en auto de fecha 9 de enero del 2006, dada la apelación interpuesta por los accionantes, asistidos de abogado, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida innominada solicitada, por considerar que hay igualdad entre el fin perseguido por la demanda y la medida solicitada en cuestión, por lo que, decretar la misma, abarcaría un pronunciamiento sobre la materia de fondo (f. 1); recurso de apelación que es oído en un sólo efecto en fecha 29 de noviembre de 2005 (f.3).

Consta en autos, al folio 7, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 11 de noviembre de 2005, admite demanda de Daños y Perjuicios; asimismo por auto separado niega la medida innominada solicitada, por considerar que hay igualdad entre el fin perseguido por la demanda y con la medida solicitada en cuestión (f. 1). Al folio 2, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual los accionantes, asistidos de abogado apelan del auto anterior, con el alegato de que al negarse la medida se les causa un gravamen irreparable.

En auto de fecha 23 de enero del 2006 se deja constancia de que las partes no presentaron informes (f.20).

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada trata sobre la apelación contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida innominada solicitada, por considerar que hay igualdad entre el fin perseguido por la demanda y con la medida solicitada en cuestión.

En cuanto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, en jurisprudencia patria, dictada por el M.T., en fecha 3 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1923, ha fijado criterio respecto a las medidas cautelares innominadas, en los siguientes términos:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Respecto a la medida cautelar solicitada, esta Sala estima oportuno transcribir lo que en relación con las cautelas dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, cuyo tenor es el siguiente:

...En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Estima la Sala que lo solicitado por los actores, a través de la medida cautelar, supone un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos, por cuanto como se desprende del folio 23 del expediente, requieren que se les permita a los médicos autorizados o representantes del Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, el acceso a la medicatura forense para que de conformidad con la ley, procedan al retiro de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el trasplante de éstos en seres humanos, solicitud que se corresponde con el petitorio final de esta acción y que, de ser acordada, le restaría objeto al análisis de los alegatos y pruebas que las partes deban hacer ante este Alto Tribunal. Por ello y debido a la inmutabilidad que caracterizaría a una orden como la requerida, la Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide. ( negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, al escudriñar las actas procesales, se observa que los accionantes en el libelo de demanda solicitan como petitorio que se les reconozca como socios regulares de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “ Servi-Turismo”, en el ejercicio pleno de sus derechos y deberes que ostenta todo asociado en la misma; así mismo en la solicitud de medida preventiva innominada señalan los accionantes que dicha medida sea decretada en el sentido de que se ordene a la actual junta directiva de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “ Servi-Turismo” para que los tenga como socios de la misma y los ponga en total ejercicio de sus derechos y deberes dentro de dicha asociación, siendo claro que el petitorio de la demanda como la solicitud de la medida preventiva son un mismo pedimento, siendo esta la materia para resolver al fondo de la controversia.

Por las razones expresadas, esta juzgadora concluye que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes L.A.P. y H.Q., asistidos de abogado, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual queda confirmado; en consecuencia, niega la medida innominada solicitada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, a los criterios jurisprudenciales y las normas legales señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes L.A.P. y H.Q., asistidos de abogado, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Confirma el auto de fecha 11 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Niega la medida innominada solicitada por los accionantes L.A.P. y H.Q..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5787

am

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