Decisión nº KP02-R-2014-000603 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000603

En fecha 8 de julio de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 551 de fecha 02 de julio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado Superior expediente contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.044.508, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por el ciudadano J.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.B.M., supra identificados, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

En fecha 09 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 11 de julio de 2014, se dejó establecido que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta en auto de fecha 18 de agosto de 2014 que el Juez Temporal J.Á.C. se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó continuar con el procedimiento de Ley.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DEL A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2014 la parte demandante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de Barquisimeto el asunto “KP02-V-2012-3860” un procedimiento de supuesto cumplimiento y nulidad de contrato de sub-arrendamiento; admitida dicha demanda, la misma recorrió un proceso en donde se dictó sentencia en fecha “04-10-2013”.

Que conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el abogado J.R. se acogió al recurso de apelación, siendo éste tramitado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo signado con la nomenclatura “KP02-R-2013-000893”.

Que dicho recurso fue oído en ambos efectos por lo que fue ordenada su distribución entre los Juzgados Superiores del Estado Lara.

Arguyó que en fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano J.A.C. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó medida innominada consistente en el “(…) retiro y prohibición de entrada de los ciudadanos H.M. Y E.A.R. (…) así como también otra persona distinta a su propietario, al inmueble propiedad del ciudadano G.D.Z. (…) sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno propio (…) ubicado en el sector Campo Lindo Municipio J.d.E.L. (…)”.

Hizo referencia al artículo 296 del Código de Procedimiento Civil indicando al respecto que el Juez del Municipio Ordinario del Municipio Iribarren del Estado Lara “(…) en completo agravio constitucional Decreta Medida innominada prohibiendo la entrada al inmueble de los trabajadores de [su] patrocinado el cual tiene bienes y actividad agraria dentro del referido fundo consistentes en siembre de parchitas y cría de ganado vacuno tal cual lo estableció en (sic) ciudadano Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L. cuando decidió no ejecutar la medida por haber actividad agraria a nombre su [su] patrocinado señor H.J.B.M. (…)”.

Que el Juez de la recurrida, “luego de dictar sentencia y oír la apelación en ambos efectos, ocho meses y doce días después decretó una medida innominada vulnerando la norma que le prohíbe al Juez dictar alguna providencia una vez acogido el recurso de apelación (…) [que el Juez A quo] ya ha decretado dos (2) medidas cautelares como lo fueron la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de la cosa y luego de ocho meses y doce días decreta otra medida en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

Solicitó que este Juzgado “(…) declare nula de toda nulidad las actuaciones que dictó el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de junio de 2014 en el asunto KP02-V-2012-3860 y en el cuaderno de medidas signado con el numero (sic) KN04-X-2012-92 e igualmente ordene la continuación del Proceso ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que lleva el caso signado con el numero (sic) KP02-R-2013-893 (…) que se oficie al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. para que se abstenga de ejecutar la medida decretada y ordenada (…) ”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

(…)

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.:

(…)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo (sic) puede ser invocado cuando no exista otra medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional. En este sentido es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones de orden público.

En base a lo expuesto anteriormente, el actor no ha hecho uso de las vías ordinarias ni tampoco ha señalado las razones por las cuales no compareció ante la otra instancia, cuando clara y abiertamente tiene otra vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente a.c. como en efecto se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado (sic) administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por el ciudadano J.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.B.M., supra identificados, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte apelante no presentó escrito de alegatos por ante este Juzgado Superior, no obstante ello, se pasa a revisar si la sentencia apelada, a través de la cual se declaró inadmisible la presente acción, resulta o no ajustada a derecho. En tal sentido se efectúan las consideraciones siguientes:

La parte accionante alegó que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de Barquisimeto el asunto “KP02-V-2012-3860” un procedimiento de supuesto cumplimiento y nulidad de contrato de sub-arrendamiento; sostuvo que admitida dicha demanda, la misma recorrió un proceso en donde se dictó sentencia en fecha “04-10-2013”.

Arguyó que habiéndose ejercido recurso de apelación éste fue tramitado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo signado con la nomenclatura “KP02-R-2013-000893”. Añade que dicho recurso fue oído en ambos efectos por lo que fue ordenada su distribución entre los Juzgados Superiores del Estado Lara.

Delató que en fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano J.A.C. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó medida innominada consistente en el “(…) retiro y prohibición de entrada de los ciudadanos H.M. Y E.A.R. (…) así como también otra persona distinta a su propietario, al inmueble propiedad del ciudadano G.D.Z. (…) sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno propio (…) ubicado en el sector Campo Lindo Municipio J.d.E.L. (…)”.

Denunció que la actuación del Juez del Municipio Ordinario del Municipio Iribarren del Estado Lara se realizó “(…) en completo agravio constitucional [pues] Decreta Medida innominada prohibiendo la entrada al inmueble de los trabajadores de [su] patrocinado el cual tiene bienes y actividad agraria dentro del referido fundo consistentes en siembre de parchitas y cría de ganado vacuno tal cual lo estableció en ciudadano (sic) Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L. cuando decidió no ejecutar la medida por haber actividad agraria a nombre su [su] patrocinado señor H.J.B.M. (…)”.

Reiteró que el Juez de la recurrida, “luego de dictar sentencia y oír la apelación en ambos efectos, ocho meses y doce días después decretó una medida innominada vulnerando la norma que le prohíbe al Juez dictar alguna providencia una vez acogido el recurso de apelación (…) ya ha decretado dos (2) medidas cautelares como lo fueron la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de la cosa y luego de ocho meses y doce días decreta otra medida en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

Así, pretende que se “(…) declare nula de toda nulidad las actuaciones que dictó el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de junio de 2014 en el asunto KP02-V-2012-3860 y en el cuaderno de medidas signado con el numero (sic) KN04-X-2012-92 e igualmente ordene la continuación del Proceso ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que lleva el caso signado con el numero (sic) KP02-R-2013-893 (…) que se oficie al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. para que se abstenga de ejecutar la medida decretada y ordenada (…) ”.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., así como la competencia de este Tribunal Superior, corresponde ahora pronunciarse sobre los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así, del fallo supra citado y al cual se contrae el recurso de apelación que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción, al sostener lo siguiente: “(…) el actor no ha hecho uso de las vías ordinarias ni tampoco ha señalado las razones por las cuales no compareció ante la otra instancia, cuando clara y abiertamente tiene otra vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente a.c. como en efecto se establece”. (Negrillas añadidas por este Juzgado).

En tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de A.C. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Por lo que este Tribunal Superior, atendiendo a la inadmisibilidad decretada por el Juez A quo que actuó en sede constitucional, estima procedente revisar si esa vía que indicó a la parte accionante constituye una acción procesal breve, sumaria y eficaz acorde con los hechos denunciados y la pretensión deducida por aquélla.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la presente acción se deviene del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y nulidad de contrato de sub arrendamiento seguido por el ciudadano G.D.Z. contra los ciudadanos J.F.D.S. y H.J.B.M., que fuera decidido mediante sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que fue signado con la nomenclatura KP02-V-2012-003860.

De igual modo, se desprende del escrito contentivo de la acción de a.c. incoada y resulta ser un hecho notorio judicial, que habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación en contra de la decisión referida en el párrafo anterior, fue aperturado el asunto signado con la nomeclatura KP02-R-2013-000893, que en la actualidad se encuentra en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los efectos de conocer el recurso indicado, en fase de notificación del abocamiento del Juez.

No obstante ello, el escrito contentivo de la acción incoada si bien hace mención a las actuaciones antes descritas que comprenden el trámite realizado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2012-003860 y al que corresponde al asunto KP02-R-2013-000893 (recurso de apelación); en el agravio constitucional denunciado, según los dichos del accionante se resalta en el hecho de que “el Juez de la Recurrida luego de dictar Sentencia y Oír la Apelación en ambos efectos, ocho meses y doce días después Decretó una Medida Innominada vulnerando de esta manera la norma procesal que le prohíbe al Juez dictar ninguna (sic) providencia una vez acogido el Recurso de apelación, lo cual cae en un error flagrante del proceso y por ende de la N.C. en su Artículo 49 numeral octavo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Negrillas añadidas).

De la revisión de los recaudos traídos por la parte accionante, se desprende que consta a los autos el cartel de notificación y la comisión realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de junio de 2014, contentiva del decreto de medida innominada a la que se contrae la presente acción (vid. folios 37 al 41).

Sobre el particular, observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante hizo expresa referencia a la presunta violación del debido proceso por haberse dictado la medida cautelar innominada antes indicada, sin que haya indicado o se evidencie de los autos que haya hecho uso de los mecanismos legales de impugnación posee contra de la mencionada decisión.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por la parte accionada, la cual, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 10-0998, de fecha 12 de julio de 2012, al considerar lo siguiente:

También ha señalado esta Sala, que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.

Así, visto que la accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada. Así se decide.

(Negrillas añadidas)

En efecto, se denuncia que el agravio constitucional del quejoso se deriva de “una Medida Innominada [dictada por el Juez Cuarto del Municipio Iribarren] vulnerando de esta manera la norma procesal que le prohíbe al Juez dictar ninguna (sic) providencia una vez acogido el Recurso de apelación”; sin embargo, no se observa que se haya hecho uso de los mecanismos legales de impugnación que -para el caso- sería la oposición de parte a la medida cautelar; y, en caso de ser necesario, el recurso ordinario de apelación en contra de decisión que declare sin lugar la oposición de parte a la medida cautelar innominada.

Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y, consecuencialmente confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por el ciudadano J.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.B.M., supra identificados, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia apelada.

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. El Juez Temporal (fdo) J.Á.C.H.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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