Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves diecinueve (19) de enero de 2012

201 º y 152 º

ASUNTO: AP21-R-2011-001522

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-003424

PARTE ACTORA: A.H.D.L.C.E.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 4.193.364.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Raysabel Gutierrez, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R.M.I., Xiomary Castillo, A.L., N.G., C.C.G., M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., A.M., Luissandra Martinez, M.R., M.B., maryury Parra, Thahide Piñango, R.A. y A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 92.732 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PÓDER POPULAR PARA EL COMERCIO.

SUSTITUTO DEL PROCURADOR DE LA REPUBLICA: J.J., Axa Zeiden López, Brismary de los A.G. , E.D.P.B., H.B., H.Q., Lisbelky Díaz Monroy, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Yariana MárquezIPSA bajo los números 43.222, 36.549, 130.752, 42.829, 72.826, 67.836, 130.225, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.H.d. la C.E., en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha VENTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.H.d. la C.E., en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha VENTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 14 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron la representación de la parte demandada y el accionante sin asistencia de abogado, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en juicio se reprogramo la audiencia para el día 12 de enero de 2012, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDADA por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.E. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, que la recurrida adolecía de incongruencia, que no se tomo en cuenta los hechos argumentados por el actor, que cuando era trasladado era desmejorado y no era considerado por el patrono, que era un trabajador activo que no era vigilante, señala como punto de apelación que hubo silencio de pruebas, que no fue considerada la providencia administrativa de la inspectoría del trabajo y que tiene 24 años en la administración publica.

  6. - La parte demandada no apelante, señalo lo siguiente: que no se indicaron cuales fueron los vicios de incongruencia, que el actor renuncio por eso no se debe valorar la providencia administrativa. Que el actor era vigilante y no generaba viáticos y además tenia la carga procesal, que el actor no demostró ningún viático.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de junio de 2008, en calidad de vigilante para el Ministerio para el Ministerio del Poder para el Comercio, devengando un último salario de Bs. 729,23, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 19 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna, en fecha 27 de marzo de 2009, se publicó providencia administrativa bajo el número 148-09, que en fecha 09-12-2009 cobró sus prestaciones sociales y demás beneficios, sin cancelarse los viáticos adeudados por la empresa desde el año 2006 al año 2008, así como el transporte, por cuanto el actor viajaba a valencia, Aragua y Falcón, razón por la cual acude a solicitar el pago de los conceptos que le adeudan, reclamando la cantidad de Bs. 15.240,00, por los siguientes conceptos: Viáticos Caracas – Valencia, transporte, gasto de habitación, transporte mensual, viáticos Caracas-Falcón, Viáticos Caracas- Aragua.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo cuando se accionada contra la República, por cuanto no consta que el actor haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo previo, toda vez que la demanda ha sido instaurada directamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Alega la improcedencia del pago de las prestaciones sociales viáticos y transportes, por cuanto no se le adeuda al accionante, toda vez que se le pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se ocasionaron a la vinculación laboral que unió a las partes por cuanto el actor reconoce haber recibido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios. Niega que se le adeude concepto alguno por concepto de viáticos y transporte toda vez que al desempeñarse como vigilante dependiente de la Coordinación de las Oficinas Regionales del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, las funciones realizadas por el mismo no ocasionan ningún tipo de viáticos por alojamiento y transporte, toda vez que las prestación de sus servicios se realizaba en un sitio determinado, esto es, en la Oficina Regional dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, situación distinta sería aquella personas que se desempeñan en cargos como chofer, por lo cual es inconcebible la pretensión en el libelo de demanda, acerca del cobro de supuestos viáticos y transporte durante los años desde el 2006 hasta el 2008. Niega rechaza y contradice que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio deba pagar al actor costas en el presente proceso, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Republica.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Promovió cursante al folio 45 copia de planilla de liquidación. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 68 del expediente) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido de la misma se evidencia la cancelación por la cantidad de Bs. 38.175,96 y de la cual es demostrativa de los conceptos cancelados por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2009, bono vacacional 2010 fraccionado y bonificación de fin de año y articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      Promovió cursante del folio 46 al 48 del expediente copia de comunicaciones emanadas del accionante, las cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos e tal sentido esta Alzada desestima dichas documentales del material probatorio.

      Promovió cursante al folio 49 del expediente copia de constancia de residencia del accionante, dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en tal sentido esta Alzada la desestima del material probatorio.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Promovió marcada con las letras B, C, D cursantes a los folios 59 al 61 del expediente copias simples del punto de cuenta dirigido a la Directora General de Recursos Humanos por la Coordinación General de Oficinas Regionales, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio de conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante se desempeñaría en la vigilancia y controlar la entrada y salida de usuarios de la oficina de Valencia (desde el 15 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2006), de Carabobo (desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007), y de Aragua (desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008). Así se establece.-

      Promovió marcado con la letra E cursante a los folios 62 y 63 copia de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal este Tribunal le confiere valor probatorio de conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor suscribió contrato para prestar servicio desde el primero de enero al 31 de diciembre del año 2008 para prestar servicio en la Oficina Regional del Estado Aragua.

      Promovió marcado con la letra F cursante al folio 64 copia de punto de cuenta, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal este Tribunal le confiere valor probatorio de conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor prestó servicio en la Oficina Regional de Aragua en el año 2008.

      Promovió marcado con la letra G cursante al folio 65 copia simple de renuncia al reenganche de la providencia administrativa, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la decisión del actor de renunciar a su cargo, y renuncia al reenganche ordenado en la providencia administrativa Nº 0148-09 de fecha 27 de marzo de 2009.

      Promovió del folio 66 al 69 copia simple de Documento de finiquito de prestación de antigüedad, copia simple de cheques de gerencia a nombre del accionante, planilla de liquidación y el cheque respectivo al monto cancelado por concepto de liquidación; a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Vista la pretensión aducida por la parte actora en su libelo de demanda, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  12. - Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En lo que se refiere a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda realizada por la parte demandada, la parte apelante no se pronuncio sobre dicho punto por lo que se entiende que quedo conforme con lo expuesto por el Juez a ese respecto, queda firme lo señalado por el A quo en los siguientes términos:

    “Con relación a la solicitud de de inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de la vía administrativa, considera este Tribunal que la parte demandante no se encuentra en la obligación de agotar previamente la vía administrativa a los fines de interponer la presente acción, en virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante decisión número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, caso Bauxilum C.A ratificada posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de julio de 2008 en sentencia número 1098; que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, ya que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso al trabajador a la justicia y por cuanto dicho requerimiento estaba consagrado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé dicha exigencia, criterio que es aplicado por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 ejusdem, motivo por el cual este Juzgado considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, formulada por la parte demandada. Así se establece. “

    Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación en tal sentido pasa a a.e.l.s. términos:

    La parte actora e la audiencia de apelación señala que no era vigilante sino que era un trabajador activo, sin embargo se evidencia claramente del escrito libelar que el actor prestaba servicios en calidad de Vigilante, en tal sentido no puede la parte actora ante esta instancia alegar hechos nuevos contrarios a los señalados en el escrito libelar. Debiendo este Juzgador atenerse a lo señalado por las partes en el escrito libelar y en la respectiva contestación de la demanda.

    En tal sentido observa este Juzgador que la demanda interpuesta por el actor versa únicamente sobre conceptos denominado Viáticos: transporte y Gasto de habitación, los cuales se constituyen como excesos legales que debían ser probados por la parte actora en virtud de que la parte demandada negó que le adeudara dichos conceptos por cuanto no le correspondían al accionante.

    Observando este Juzgador el cargo ejercido por el accionante como vigilante, resulta preciso indicar que dicha actividad no se concibe dentro de aquellas en las que los trabajadores deban trasladarse constantemente de su sitio de trabajo para cumplir con sus labores. Por el contrario el trabajo de vigilancia supone que la misma se realice en un sitio determinado, sin que para cumplir con su trabajo deba constantemente trasladarse a otros estados, como lo señalo el actor en su escrito libelar por cuanto reclama transporte y gastos de habitación por periodos de 8 meses, 8 meses, y 14 meses correspondientes a los viáticos de Caracas- Valencia, Caracas -Falcón, y Caracas –Aragua.

    Ahora bien, de autos no se desprende que el accionante debiera trasladarse constantemente de su sitio de trabajo para otro estado, quedando evidenciado que el actor prestaba servicios en la oficina regional dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Comercio como vigilante.

    Por el contrario se desprende del contrato de trabajo que cursa a los folios 62 y 63 que el actor fue contratado para vigilar y controlar la entrada y salida de usuarios de la Oficina Regional del Estado Aragua, así como brindar apoyo en la oficina. Es decir que al haber suscrito dicho contrato como efectivamente lo suscribió aceptaba que debía trabajar en el estado Aragua, sin que ello implique para la demandada que debía erogar una cantidad adicional por concepto de viáticos, a menos que los mismos hubiesen sido pactados por las partes, esto en virtud de que la Oficina Regional del Estado Aragua era su sitio de trabajo, según se había establecido en el contrato que ambas partes suscribieron. Por otra parte crea suspicacia para este Juzgador el hecho de que el domicilio especial establecido por la parte actora en el contrato de trabajo, es 1ª etapa Ciudad Alianza, Avenida Los Jabillos, Valencia, Estado Carabobo, sin embargo solicita viáticos (gastos de habitación y transporte) de traslado de Caracas a Valencia, cuando su domicilio no estaba establecido en la ciudad de Caracas, sino en Valencia donde se puede decir que efectivamente laboro según se evidencia de los puntos de cuenta establecidos al folio 59 y 60 del presente expediente. Con respecto al traslado que señala hacia a Falcón, no se evidencia de autos prueba alguna que permita por lo menos presumir que efectivamente fueron realizados y que los mismos hayan generado algún tipo de viáticos.

    Señalado lo anterior visto que no se evidencia de autos que al accionante se le adeudara cantidad aluna por concepto de viáticos, corresponde a este Juzgador declarar improcedente las solicitudes realizadas por el accionante y en consecuencia Sin Lugar la apelación y sin lugar la demanda.

    Dado el carácter que ostenta la parte demandada, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.H.d. la C.E., en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha VENTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H.d. la C.E. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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