Decisión nº 4C-3967-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 30 de abril de 2007

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): E.E.R., E.R.R.C. Y J.C.G.

FISCAL: ULBANO G.F. para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: H.D.L.C.

Visto el escrito presentado por el Dr. (a) ULBANO GARCIA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de E.E.R., E.R.R.C. Y J.C.G., désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 4C3967-07 y a los fines decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de penal corporal cuyo enjuiciamiento criminal se encuentra prescrito tal como lo es el delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDO POR PARTICULARES EN ACTO PUBLICO, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE ACTO PUBLICO O PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 320, 322 Y 323 del Código Penal, siendo que desde el día de perpetración del hecho punible (22-06-99) hasta el día de hoy inclusive han trascurrido mas de TRES AÑOS (03), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión detrás años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del (la/los) ciudadano (a/os) E.E.R., E.R.R.C. Y J.C.G., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDO POR PARTICULARES EN ACTO PUBLICO, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE ACTO PUBLICO O PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, 322 Y 323 del Código Penal Venezolano, en agravio del (la/los) ciudadano (a/os) H.D.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del (la/los) ciudadano (a/os) E.E.R., E.R.R.C. Y J.C.G., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDO POR PARTICULARES EN ACTO PUBLICO, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE ACTO PUBLICO O PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, 322 Y 323 del Código Penal Venezolano, en agravio del (la/los) ciudadano (a/os) H.D.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes, y remítase al archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA…..

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS

ACT. NRO.4C-3967-07

NICA/RS /li.

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