Decisión nº 68-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Aclaratoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NO.7574

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el abogado W.P., obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HELKIN PAIVA, parte actora en el recurso interpuesto contra la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); solicitó aclaratoria de la sentencia No.58-2009, publicada por éste Tribunal el día 18 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor y anuló el citado acto administrativo.

Para decidir respecto de lo solicitado, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).

El contenido de esta disposición ha sido examinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos proferidos al respecto, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual sostuvo:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

...Omissis...

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Tribunal en primer lugar que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el representante judicial de la parte accionante, en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en el instrumento poder que riela a los folios 169 y 170 de la pieza No.1 del expediente judicial, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

Asimismo se observa que dicha solicitud fue formulada el día 19 de mayo de 2009, esto es, en la primera oportunidad en la que comparece ante este Tribunal el citado apoderado judicial después de publicado el fallo definitivo. Ahora bien, para la indicada fecha no consta en autos que se hubiesen cumplido aún las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo, pese a lo cual, conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin tramites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de publicación de la presente decisión el resto de las partes a derecho, se tiene la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir, y al efecto, observa:

En el fallo definitivo proferido en el presente juicio, se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor, a pesar de desprenderse de su motivación, que al recurrente le fue concedido todo lo solicitado en el libelo, constituyendo por ende el expresado pronunciamiento un error material que debe ser subsanado. Advertido este juzgador de esa situación, procede a corregir el citado error, haciendo la salvedad de que en la parte dispositiva de la sentencia en comento, en el punto PRIMERO, debe leerse:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto por el ciudadano HELKIN PAIVA, asistido por el abogado W.P., contra la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Ingeniero D.A.A.V., con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 30 de abril de 2006, el cual se anula.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado W.P., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se corrige el error material observado en el fallo proferido por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Téngase la presente decisión como parte de la sentencia No.58-2009, publicada por este Tribunal el día 18 de mayo de 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.) quedó registrada bajo el No. 68-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. No.7574

JNM/…

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