Decisión nº 166-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7574

En fecha 6 de julio de 2006, el ciudadano HELKIN PAIVA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.583.301, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.279, interpuso ante el Juzgado Superior Tercer en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Ingeniero D.A.A.V., con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), publicada en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 30 de abril de 2006, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en ese organismo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de la División Corporativa de ese organismo.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 13 del expediente, que en fecha 7 de julio de 2006, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley, así como resolver por auto separado la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, pasa este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado por la parte recurrente, para lo cual observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que las autoridades del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) incurrieron en abuso de poder al imponerle de manera injusta e ilegal tres amonestaciones escritas en el lapso de seis meses, para luego solicitar ante la Oficina de Recursos Humanos de ese organismo su destitución, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ninguna de las amonestaciones de las cuales fue objeto, fueron sustanciadas, valoradas y apreciadas de acuerdo a los elementos probatorios que pudieran haber motivado el acto administrativo de destitución y que no fueron señalados objetivamente los hechos que supuestamente ocurrieron y que pudieran configurar la causal de amonestación.

Que tales amonestaciones violan la presunción de inocencia y el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna al imputarle de manera anticipada un conjunto de hechos sin el mínimo sentido de equilibrio e imparcialidad.

Que las sanciones impuestas adolecen del vicio de falso supuesto al fundamentarse en hechos inexistentes e irreales al señalarlo como agresor verbal y físico del ciudadano G.C., Jefe (E) de la División Corporativa de la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Que en el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, se le lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso al formularle cargos extemporáneamente e imposibilitar las declaraciones de los testigos por él promovidos, en virtud de la ausencia de un auto previo que fijase la oportunidad para evacuarlos, indicando además que los pocos testigos que rindieron declaración no fueron valorados ni apreciados.

Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), violó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar procedente su destitución obviando el cargo que desempeñaba en el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Vivienda, generando una ruptura arbitraria del vínculo laboral a pesar de la investidura y del fuero sindical del cual goza.

En base a lo expuesto solicita la nulidad del acto recurrido, y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se decrete mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, por violar este último los derechos y garantías constitucionales a la defensa y a la libertad sindical previstos en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se le permita seguir ejerciendo sus actividades sindicales, en pro de los derechos e intereses colectivos de los funcionarios públicos al servicio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido delimitando, los lineamientos a seguir para el conocimiento, sustanciación y resolución de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, entre otras decisiones proferidas al respecto y que constituye la génesis de la doctrina sustentada al respecto, Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., en la cual dejó asentado lo siguiente:

… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

En tal sentido, sostiene la mencionada Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso in concreto el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo por ello sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

El objeto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, es que se dicte una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que, a través de ella, se pretenda evitar las lesiones o amenazas de derechos constitucionales, en ausencia de otros medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la parte recurrente la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y a la libertad sindical previstos en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, generando un ruptura arbitraria del vinculo laboral al proceder a su destitución, no obstante estar investido del fuero sindical que lo ampara en su condición de Secretario de Trabajo y Conflicto del SUNEP-INAVI, sin cumplir ese organismo con el procedimiento legalmente establecido, con fundamento en lo cual solicita se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

Ahora bien, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra transcrito “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada”.

En el presente caso se observa que el actor especifica como hecho capaz de ocasionarle el dañó irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la imposibilidad que tiene –dada su presunta e ilegal destitución- de luchar, defender y representar por medio de la organización sindical a la cual pertenece (SUNEP-INAVI) los intereses y derechos colectivos de los funcionarios públicos al servicio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alegato este que –a criterio de este juzgador- no basta por sí solo para demostrar los supuestos daños que se denuncian, al no constar en autos prueba suficiente de que su destitución mediante un procedimiento disciplinario sustanciado en sede administrativa con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pueda llegar a causarle graves perjuicios de difícil reparación “con relación al conjunto de derechos colectivos e individuales que tienen los funcionarios públicos de esa institución y que se discuten, al estarse materializando un inminente proceso de supresión y liquidación del INAVI con celeridad y prontitud.”, pues de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por la definitiva los daños que llegare a sufrir el recurrente, ya que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en caso de comprobarse los hechos constitutivos de la pretensión nulificatoria ejercida, estaría obligado a reincorporarlo al cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de la División Corporativa de ese organismo, a pagarle los sueldos dejados de percibir y cualquier otra remuneración que se le adeude, y estar por su parte debidamente facultada la organización sindical a la cual pertenece, para, mediante los mecanismos previstos en la ley y en la vigente contratación colectiva, suplir las faltas temporales o absolutas de sus miembros directivos, incluido el de Secretario de Trabajo y Conflicto, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación.

Asimismo, en cuanto al resto de las denuncias (la presencia en el acto de vicios que lo invalidan –prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto y desviación de poder-), resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, actividad esta que le está vedada a este juzgador obrando en sede constitucional. Así se declara.

Así, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por el apoderado judicial de la parte recurrente son insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo constitucional que formula, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse esta última. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto por el ciudadano HELKIN PAIVA, asistido por el abogado W.P., contra la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Ingeniero D.A.A.V., con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 30 de abril de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 166.2006. .

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

JNM/…

Exp.7574

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR