Decisión nº 2626 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana H.D.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.948.897, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.L.C.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.947, en contra del ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, de igual domicilio y en beneficio de la niña C.V.P.B., de seis (6) años de edad; manifestando que mediante sentencia de Divorcio de fecha 05-06-2009, el ciudadano D.J.P.M. quedó obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención, alimentos, vestidos, gastos escolares, matrícula escolar, entre otros, los cuales se estipularon que serían DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mensuales, los cuales serían divididos en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) semanales, y para el mes de agosto y Diciembre adicional a la obligación de manutención, depositaría la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas, y ser depositadas en la cuenta corriente Nº 01160115420007330820 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana H.D.B.A.; pero que dicha pensión ha sido incumplido de manera reiterada y consecutiva por el ciudadano D.J.P.M., recayendo en la demandante todos los gastos mencionados, indicando las cuotas adeudadas por el progenitor por concepto de manutención mensual: del mes de Junio de 2009 al mes de Octubre de 2011, adeuda la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs.84.700,00), menos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) del mes de septiembre de 2010, OHENTA MIL DOSCIENTOS (Bs.80.200,00), mas los intereses del doce por ciento (12%) anual serían la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (Bs.89.824). Que a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado al demandado, manteniendo una actitud negativa de cumplir con dichos deberes, a pesar de que el demandados es administrador de las haciendas de su familia llamadas HACIENDA LA GUADALUPE y HACIENDA LA HACIENDITA, ubicadas en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; por lo que demanda al ciudadano D.J.P.M. por Revisión de Sentencia e incumplimiento de la Obligación de Manutención.

En fecha 30-11-2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Incumplimiento de Sentencia de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano D.J.P.M., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08-12-2011, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Achiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines e que sirvan realizar la citación del ciudadano D.J.P.M..

En fecha 24-01-2012, el Tribunal corrigió el error material involuntario y ordenó librar nuevamente recaudos de citación, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el respectivo Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Achiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines e que sirvan realizar la citación del ciudadano D.J.P.M..

En fecha 13-02-2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27-02-2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 12-03-2012, se agregó Despacho de Comisión emanado del Juzgado de los Municipios Achiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se evidencia la citación efectiva del ciudadano D.J.P.M..

En fecha 14-03-2012, la ciudadana H.D.B.A., asistida por el abogado en ejercicio J.L.C.Y., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio I.J.R.A., J.L.C.Y. y Á.M.V.B..

En fecha 19-03-2012, siendo el día para llevar a efecto el acto conciliatorio se dejó constancia que estuvo presente el abogado en ejercicio J.L.C.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.D.B.A..

Por escrito de fecha 22-03-2012, el abogado en ejercicio J.L.C.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.D.B.A., ratificó las pruebas documentales presentadas con el escrito de demanda. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 26-03-2012.

Mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal, declaró:

  1. CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana H.D.B.A., en contra del ciudadano D.J.P.M., en beneficio de la niña C.V.P.B.. B) SE ORDENÓ al ciudadano D.J.P.M., cancelar la obligación de manutención acordada por los ciudadanos D.J.P.M. y H.D.B.A. en solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y fijada en la sentencia de divorcio de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, establecida en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) semanales, haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mensuales, en beneficio de su hija C.V.P.B., la cual desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Abril 2012, suma la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.000,00); menos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) que el demandado canceló en el mes de Septiembre del año 2010, haciendo un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.93.50,00); más la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre para gastos de útiles escolares y festividades navideñas; mas la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.13.140,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado desde el mes de Junio del 2009 hasta la presente fecha en el pago de las pensiones de manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.122.640,00).

    En fecha 17 de Abril de 2012, la Sectaria de este Tribuna, Mgs. A.B., fijó en la cartelera del Tribunal, las boletas de notificación de las partes intervinientes en la acusa ciudadanos H.D.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.948.897 y D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406.

    Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2012, el Abogado J.C., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 17 de Abril de 2012. Por auto de fecha 08 de Mayo de 2012, se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.

    En fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibieron las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.

    Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2012, el Abogado J.C., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 17 de Abril de 2012.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de las niñas de autos, tal y como quedó establecido en la sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa la referida sentencia.

    En la sentencia arriba mencionada, este Tribunal, declaró:

  2. CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana H.D.B.A., en contra del ciudadano D.J.P.M., en beneficio de la niña C.V.P.B.. B) SE ORDENÓ al ciudadano D.J.P.M., cancelar la obligación de manutención acordada por los ciudadanos D.J.P.M. y H.D.B.A. en solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y fijada en la sentencia de divorcio de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, establecida en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) semanales, haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mensuales, en beneficio de su hija C.V.P.B., la cual desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Abril 2012, suma la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.000,00); menos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) que el demandado canceló en el mes de Septiembre del año 2010, haciendo un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.93.50,00); más la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre para gastos de útiles escolares y festividades navideñas; mas la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.13.140,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado desde el mes de Junio del 2009 hasta la presente fecha en el pago de las pensiones de manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.122.640,00).

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

      a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

      1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, quedó notificado en fecha 18 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se agregó a las actas que conforman el expediente la Comisión conferida para practicar la notificación del referido ciudadano, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por el Abogado J.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.D.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.948.897, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.141.456,00).

      En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) semanales, haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mensuales, en beneficio de su hija C.V.P.B., la cual desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Octubre 2012, suma la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.114.800,00); menos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) que el demandado canceló en el mes de Septiembre del año 2010, haciendo un total de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.110.300,00); más la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre para gastos de útiles escolares y festividades navideñas, de los años 2009 hasta Agosto de 2012; mas la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CICUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.15.156,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado desde el mes de Junio del 2009 hasta la presente fecha en el pago de las pensiones de manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.141.456,00).

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 14849, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos H.D.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.948.897 y D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, y de la cual este Tribunal declaró en fecha 17 de Abril de 2012, el Incumplimiento de la misma; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener de sus aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de Agosto y Diciembre de cada año. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la niña C.V.P.B., como beneficiarias del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano D.J.P.M., plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña C.V.P.B..

      Ahora bien, en relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, hasta la actualidad, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano D.J.P.M., antes identificado, en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.357,00), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.141.456,00). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 14849, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos H.D.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.948.897 y D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, y de la cual este Tribunal declaró en fecha 17 de Abril de 2012, el Incumplimiento de la misma.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 14849, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos H.D.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.948.897 y D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, y de la cual este Tribunal declaró en fecha 17 de Abril de 2012, el Incumplimiento de la misma; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener de sus aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de Agosto y Diciembre de cada año. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la niña C.V.P.B., como beneficiarias del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano D.J.P.M., plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña C.V.P.B..

Ahora bien, en relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, hasta la actualidad, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano D.J.P.M., antes identificado, en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.357,00), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.141.456,00). Así se establece.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) semanales, haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mensuales, en beneficio de su hija C.V.P.B., la cual desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Octubre 2012, suma la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.114.800,00); menos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) que el demandado canceló en el mes de Septiembre del año 2010, haciendo un total de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.110.300,00); más la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre para gastos de útiles escolares y festividades navideñas, de los años 2009 hasta Agosto de 2012; mas la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CICUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.15.156,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado desde el mes de Junio del 2009 hasta la presente fecha en el pago de las pensiones de manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.141.456,00).

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal N º 1,

Abog. F.E.R.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2626, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3919.- La Secretaria.

Exp. 20899.-

FER/ 379*

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