Decisión nº PJ0192008000502 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticinco de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2008-000289

Vista la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos J’Hellen M.J.G.R. y G.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.040.265 y 15.970.175, de forma conjunta mediante la cual solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el Tribunal le da entrada en el sistema Juris 2000, bajo el Nº FP02-F-2008-000289.

La demanda o solicitud en cuestión es inadmisible por cuanto los cónyuges señalan como causa de su pretensión que desde el 2 de junio de 2004 ambos se separaron física y emocionalmente y decidieron divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Sucede que el artículo 185 del Código Civil no contempla el mutuo consentimiento como causal de divorcio en virtud de lo cual la solicitud aquí analizada se subsume en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que reza:

El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

El Juez advierte que el artículo 185-A del Código Civil contempla una causal de disolución del matrimonio análoga al mutuo consentimiento que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, pero esta ruptura debe prolongarse más de cinco años, situación que no se presenta en el caso de autos ya que si los cónyuges se separaron en junio de 2004 a la fecha han transcurrido poco más de cuatro años.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud presentada por los ciudadanos J’Hellen M.J.G.R. y G.J.M..

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

T.S.U. Lerys Barreto.

Asunto.FP02-F-2008-000289

Sentencia Interlocutoria: PJ0192008000502

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