Decisión nº 437 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana H.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.101, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado H.O.C., Defensor Público (6) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.177, en beneficio de sus hijas S.I. Y C.V.T.C.R., tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas en las actas de este expediente.

En fecha 02 de Julio de 2010, se le dio entrada a la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ordenó formar expediente y numerarlo, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. De la misma manera se ordenó la comparecencia del ciudadano M.A.C.P., antes identificado, a los fines de que compareciera al tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m). De igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y de citación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, la solicitante acompañó las pruebas documentales.

En fecha 12 de Julio de 2011, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que recibió de la ciudadana H.M.R.M., antes identificada, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano demandado M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.177.

En fecha 13 de Julio de 2010, se dejó constancia que el Juez de esta Sala de Juicio, interactuó con las niñas S.I. Y C.C..

En fecha 04 de agosto de 2010, el Alguacil R.G., consigno los recaudos de citación del ciudadano M.A.C.P., antes identificado, por cuanto a pesar de trasladarse en diferentes fechas y horas al domicilio del mencionado ciudadano, no encontró al mismo en horas de su traslado.

En fecha 26 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 10 de Agosto de 2010, la ciudadana H.M.R.M., antes identificada, asistida por el Abogado H.O.C., Defensor Público (6) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Tribunal ordene librar cartel de citación al ciudadano M.A.C.P., antes identificado.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano M.A.C.P., antes identificado.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2010, el ciudadano M.A.C.P., antes identificado, asistido por la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23338, consignó Poder Apud acta otorgado por el referido ciudadano a la mencionada abogada.

En fecha 13 de Octubre de 2010, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano M.A.C.P., antes identificado, asistido por la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23338, y la ciudadana H.M.R.M., antes identificada, asistida por el Abogado H.O.C., Defensor Público (6) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ambos ciudadanos manifestaron su disposición de continuar con el presente juicio de Obligación de Manutención.

Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2010, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.A.C.P., antes identificado, dio contestación a la demanda.

Por medio de auto de fecha 14 de Octubre de 2010, se recibieron las pruebas contenidas en el escrito de fecha 18 de Octubre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23338, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó las pruebas indicadas en el escrito de contestación a la demanda.

A través de auto de fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en la diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, la ciudadana H.M.R.M., antes identificada, asistida por el Abogado H.O.C., Defensor Público (6) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de pruebas.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23338, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del expediente signado bajo el Nº 12511, contentivo de Divorcio Ordinario, el cual cursa por la Sala de Juicio Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por medio de escrito de fecha 12 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana H.M.R.M., antes identificada, asistida por el Abogado H.O.C., Defensor Público (6) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de Noviembre de 2010.

En fecha 10 de Enero de 2011, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana H.M.R.M., antes identificada, asistida por el Abogado H.O.C., Defensor Público (6) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal comunicación emanada de la Universidad del Zulia, en al cual informaban la capacidad económica del ciudadano M.A.C.P., antes identificado.

A través de diligencia de fecha 23 de Febrero de 2011, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23338, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio Ordinario, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 de fecha 27 de Enero de 2011, a los fines de que surta efectos de cosa juzgada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en sentencia de fecha 27 de Enero de 2011, dictada en el juicio contentivo de Divorcio Ordinario, bajo el expediente N° 12511, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, en donde fue fijada una Pensión de Manutención de “SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 713,62) mensuales, equivalente al CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (58;33%), del salario mínimo, en base a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana H.M.R.M., antes identificada. En cuanto a los gastos tiítos del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano M.A.C.P., antes identificado, a la ciudadana H.M.R.M., antes identificada, y son adicionales a la obligación de manutención”, y en beneficio de las niñas S.I. Y C.V.T.C.R..

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la Pensión de Manutención fijada en la referida sentencia:

“fue fijada una Pensión de Manutención de “SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 713,62) mensuales, equivalente al CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (58;33%), del salario mínimo, en base a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana H.M.R.M., antes identificada. En cuanto a los gastos tiítos del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano M.A.C.P., antes identificado, a la ciudadana H.M.R.M., antes identificada, y son adicionales a la obligación de manutención”.

De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión de manutención allí fijada, fue establecida en beneficio de las niñas S.I. Y C.V.T.C.R., es decir, que existe una pensión establecida entre las mismas partes intervinientes en este p.d.O.d.M., ciudadanos M.A.C.P. y H.M.R.M., antes identificados.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Pensión de Manutención, fijada en la Sentencia de Divorcio Ordinario, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de revisión de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En efecto, en la sentencia antes referida, de fecha 27 de Enero de 2011, dictada en el juicio contentivo de Divorcio Ordinario, bajo el expediente N° 12511, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, fue fijada una Pensión de Manutención de SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 713,62) mensuales, equivalente al CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (58;33%), del salario mínimo, en base a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana H.M.R.M., antes identificada. En cuanto a los gastos tiítos del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano M.A.C.P., antes identificado, a la ciudadana H.M.R.M., antes identificada, y son adicionales a la obligación de manutención, en beneficio de las niñas S.I. Y C.V.T.C.R.; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana H.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.101, en contra del ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.177, en beneficio de sus hijas S.I. Y C.V.T.C.R., lo siguiente:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana H.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.101, en contra del ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.177, actuando en interés y beneficio del sus hijas S.I. Y C.V.T.C.R., por cuanto el monto de la Pensión de Manutención a favor de las niñas antes nombradas, ya ha sido fijado en la sentencia de fecha 27 de Enero de 2011, dictada en el juicio contentivo de Divorcio Ordinario, bajo el expediente N° 12511, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, en beneficio de las niñas S.I. Y C.V.T.C.R., por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

• SE EXTINGUE el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana H.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.101, en contra del ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.177.

• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 437. La Secretaria.-

Exp.: 17613.-

HRPQ/379*

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