Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001329

PARTE ACTORA: Ciudadana H.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.936.210.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.O.A.L. y G.A.B.A., matrículas de Inpreabogado números 147.929 y 99.541, respectivamente, como consta en Poderes Apud Acta a los folios 08 y 52 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE SEGUROS A.H., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de agosto de 1992, bajo el N° 15, Tomo 496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YHORELI LEDEZMA y G.G.G., matrículas de Inpreabogado Nros. 107.916 y 116.713, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta al folio 43, pieza 1 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana H.Y.M.S. contra OFICINA DE SEGUROS A.H., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión. Fue aplicado despacho saneador, se subsanó la demanda y fue admitida el 25/10/2011. El 28 de octubre de 2011 fue REFORMADA la demanda (folios 24 al 28 pieza 1), admitida el 02/11/2011, cuando fue ordenada la notificación de ley. Una vez cumplida la misma, y certificado lo conducente por Secretaría, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 13 de enero de 2012, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se prolongó en varias oportunidades, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 16 de abril de 2012, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 18/05/2012 (folios 180 y 181).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 31/05/2012. Se admitieron las pruebas y fue fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 05 de noviembre de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra, y peticionó el diferimiento de la audiencia, indicando que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas; y manifestó el Apoderado Judicial de la accionada estar de acuerdo con la solicitud, por cuanto las pruebas de informes promovidas por su representada, tampoco constaban en autos. En consecuencia de ello, acordó continuar con el acto el 28 de enero de 2013, a las 10:30 a.m., oportunidad en la que fue solicitado nuevamente por las partes el diferimiento, por no constar las resultas de las pruebas de informes, fijándose como nueva oportunidad para la audiencia el 29 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.

En dicha oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y una vez evacuadas las pruebas promovidas, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado el 08 de mayo de 2013, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara la Ciudadana H.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.210 contra OFICINA DE SEGUROS A.H. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa como sigue:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica la parte actora, en el Libelo de Demanda Reformada (folios 24 al 28 pieza 1) y Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

En fecha 11 de abril de 2007 ingresé a la Oficina de Seguros A.H. con el cargo de Asistente del Departamento Técnico;

En el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes;

Mis servicios personales fueron prestados siempre dentro de las instalaciones de la Oficina de Seguros A.H., recibiendo órdenes directas del ciudadano A.H., quien funge como Jefe de Personal de la Oficina de Seguros, y a su vez es Presidente;

Dentro de las actividades que desarrollaba en las instalaciones físicas de la Oficina de Seguros, estaba la asesoría al cliente para la adquisición de pólizas y reporte de siniestros, emisión de cotizaciones, pólizas, renovaciones, cuadros comparativos en renovaciones, modificación de pólizas, entrega de expedientes de pólizas a compañías de seguros, entre otras;

Devengando un salario mensual promedio por la cantidad de Bs. 8.500,00;

El día 12 de septiembre de 2011, cuando me encontraba realizando mis labores, fui maltratada verbalmente por el hijo del ciudadano A.H. en las instalaciones físicas de la Oficina de Seguros, y el ciudadano A.H. sólo confirmó todas y cada una de las agresiones verbales que pudo expresar su hijo contra mi persona. Frente a tal hecho, y en virtud de que me gritó diciendo “estás botada”, consideré que había sido despedida de forma ilegal e injustificada;

Me amparé ante el Circuito Judicial Laboral, y solicité que se me calificara el despido, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna causa de despido de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicito se califique mi despido como injustificado y en consecuencia se ordena a la Oficina de Seguros A.H. que me reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba al momento de mi despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de mi definitiva reincorporación; o en su defecto de insistir la demandada en mi despido, sea calificado en términos de injustificado y la Oficina de Seguros me cancele mi liquidación por prestaciones sociales por despido injustificado en los términos de ley;

El patrono, al no comunicar al juez competente un supuesto despido justificado que ha realizado, dentro del lapso legal de 5 días hábiles siguientes al hecho, produce los efectos de una confesión en este proceso;

Tiempo de servicio: 4 años y 5 meses.

LA PARTE DEMANDADA: Indica el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 180 y 181 pieza 1) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Niego, rechazo y contradigo de manera categórica que la demandante fuera despedida injustificadamente, pues lo verdaderamente cierto, tal como ella lo manifiesta, es que supuestamente ella pensó que estaba despedida, toda vez que mantuvo una discusión con el hijo del dueño de la demandada, por lo que tomó su cartera y abandonó su puesto de trabajo sin consentimiento de mi mandante;

Niego, rechazo y contradigo de forma enfática y categórica, que mi representada tenga que reenganchar a la demandante, pues abandonó su puesto de trabajo, y no conforme con ello procedió a denunciar al hijo de mi mandante ante la estación policial de Los Olivos, en Maracay, Estado Aragua, donde además solicitó una medida cautelar, por lo que es evidente que fue la demandante quien puso fin a la relación laboral;

Niego y rechazo de manera categórica el reenganche de la demandante, toda vez que se estaría violentando la medida cautelar solicitada por ella y acordada por la comisaría antes señalada, lo que pudiera acarrear a mi cliente/su hijo cualquier consecuencia penal en caso de ser denunciado por incumplimiento de dicha medida;

Niego, rechazo y contradigo el salario que se señala en la demanda, toda vez que su salario era variable, en virtud que cobraba por comisiones, tal y como se evidencia de los voucher consignados al presente asunto, así como de la prueba de informes solicitada en el escrito de pruebas al Banco Nacional de Crédito;

Niego, rechazo y contradigo que se le deban a la demandante las sumas señaladas por prestaciones sociales y demás beneficios, cuando la realidad era que la demandante solicitaba anticipos, los cuales nunca fueron cancelados por la demandante a mi representado.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado lo anterior, indica esta Juzgadora que de las argumentaciones y defensas de las partes, la controversia de marras se circunscribe por el motivo de terminación de la relación laboral, es decir la ocurrencia o no del despido injustificado invocado por la demandante, en razón que en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte actora sostiene que el día 12 de septiembre de 2011, cuando se encontraba realizando sus labores, fue maltratada verbalmente por el hijo del ciudadano A.H. en las instalaciones físicas de la Oficina de Seguros, y el ciudadano A.H. sólo confirmó todas y cada una de las agresiones verbales que pudo expresar su hijo contra ella; por lo que frente a tal hecho, y en virtud de que le gritó diciendo “estás botada”, consideró que había sido despedida de forma ilegal e injustificada. Por otra parte, la accionada niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente, pues lo verdaderamente cierto, tal como ella lo manifiesta, es que supuestamente ella pensó que estaba despedida, toda vez que mantuvo una discusión con el hijo del dueño de la demandada, por lo que tomó su cartera y abandonó su puesto de trabajo sin consentimiento alguno, y denunció al hijo del dueño ante la estación policial de Los Olivos, en Maracay, Estado Aragua, donde además solicitó una medida cautelar, por lo cual se niega la procedencia del reenganche ya que se estaría violentando la medida cautelar que fue acordada, lo que pudiera acarrear consecuencias penales al dueño de la accionada o a su hijo, en caso de ser denunciados por incumplimiento de dicha medida. Asimismo, constituye hecho controvertido el salario devengado por la demandante, pues indica que percibió una remuneración mensual promedio por la cantidad de Bs. 8.500,00; mientras que la accionada sostiene que su salario era variable, en virtud que cobraba por comisiones, indicando en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que la demandante devengó la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales. Así se decide.

En este orden de ideas, se establece, en atención a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, que el régimen de distribución de la carga de la prueba debe fijarse de acuerdo con la forma en que el accionado da contestación a la demanda; por lo cual, en el caso bajo estudio corresponde a la parte accionada la carga de demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo que ha alegado; así como también el salario devengado por la demandante. Así se decide.

El Tribunal tiene como hechos admitidos por la accionada y por tanto no controvertidos en el juicio: la existencia de relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio el día 11 de abril de 2007; la fecha de culminación el 12 de septiembre de 2011 y el cargo desempeñado. Así se decide.

Así, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la demandante, conforme al principio in dubio pro operario que informa el proceso laboral; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

(Todas cursantes en el ANEXO DE PRUEBAS)

Marcada “1” Anulación de Recibo número 10006; marcadas “2” y “3” Autorizaciones; marcada “4” Fax, folios 175 al 178: Tal y como se dejó ut supra establecido, son hechos aceptados y por tanto no controvertidos en el juicio la existencia de relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma y el cargo desempeñado. En razón de ello, no se otorga valor probatorio a las documentales y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas “5” y “6” cheques, folios 179 y 180: Documentales impugnadas por la parte accionada por ser copias simples, en razón de lo cual, en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9,L E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16 y E17, Estados de Cuenta y depósitos bancarios, folios 181 al 233: La parte demandada solicita se desestimen las documentales indicando que emanan de la demandante, que no resuelven lo demandado como lo es el despido injustificado, y que además se trata de copias simples. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio y consigna depósitos bancarios, los cuales se agregan al expediente (folios 87 al 109 pieza 2). El Tribunal adminicula las documentales con las Pruebas de Informes promovidas por ambas partes al Banco Nacional de Crédito, que cursan a los folios 02, 25 al 36 y 39 al 79 de la pieza 2 del expediente, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio como demostrativas del salario devengado por la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.

Marcadas con los números 7, 8 y 9 Denuncia ante la Delegación Maracay Norte I Comisaría Los Olivos, Acta de Medidas de Protección y Seguridad y Oficio, folios 234 al 236: El Apoderado Judicial de la demandada manifiesta que sean valoradas, ya que se demuestra que a partir de la fecha 12/09/11 se materializa la suspensión de la relación de trabajo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la hoy demandante acudió en fecha 12 de septiembre de 2011 ante ese organismo policial y formuló denuncia en contra del ciudadano Gian C.H.E., cédula de identidad N° V-13.455.135, por maltrato verbal. Asimismo, fue dictada medida cautelar de protección establecida en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de la cual fue impuesto el denunciado, y se remitió lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

II

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar al Banco Nacional de Crédito, a los fines que informase sobre los siguientes particulares:

a) Si la cuenta corriente 01910021942121001226 del Banco Nacional de Crédito es perteneciente a la OFICINA DE SEGUROS “AMERICO HERNÁNDEZ” o al ciudadano H.A.J..

b) Si la cuenta corriente 01910021042121006228 del Banco Nacional de Crédito es perteneciente a la ciudadana H.M..

c) Valide todas y cada una de las transacciones realizadas entre las cuentas anteriormente mencionadas, desde la fecha de septiembre de 2007 hasta agosto de 2011.

Se libró Oficio N° 0499-13 el 28 de enero de 2013. Consta al folio 02 de la pieza 2 del expediente, Comunicación N° DOO/AA-083-02/13 de fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual la Vicepresidente Ejecutiva de Administración y Operaciones, ciudadana M.R.F., informa al Tribunal que la cuenta corriente N° 0191 0021 94 2121001226, le pertenece al ciudadano H.A.J., C.I. N° V-2.850.272; y que la cuenta corriente N° 0191 0021 98 2121006228 le pertenece a la ciudadana H.M., C.I. V-11.936.210. El Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se desestime la prueba, indicando que no resuelve lo demandado, como lo es el despido injustificado. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

(Todas cursantes en el ANEXO DE PRUEBAS)

Marcados “001” al “058” Comprobantes de cheques, relaciones de comisiones por pólizas vendidas, folios 06 al 154: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que existe incongruencia en la prueba presentada, no obstante ello destaca el concepto de los comprobantes de pago y solicita se les de valor probatorio. El Apoderado Judicial de la demandada manifiesta que deben ser valoradas sólo en cuanto al salario.

El Tribunal adminicula las documentales con las resultas de la Prueba de Informes solicitada al Banco Nacional de Crédito, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, como elementos que coadyuvan para establecer el salario percibido por la accionante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.

Marcado “B” copias fotostáticas del expediente signado con el N° DP01-S-2011-006442, folios 155 al 172: El Apoderado Judicial de la parte actora solicita sean valoradas las documentales, porque demuestran el motivo de la suspensión de la relación de trabajo. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del procedimiento penal iniciado contra el ciudadano Gian C.H.E., cédula de identidad N° V-13.455.135, por la denuncia que fuera formulada en su contra por la hoy demandante. Se constata que la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público solicitó el 21 de octubre de 2011 al Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, decretase la desestimación de la denuncia formulada, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre los siguientes particulares:

a.1 Si ante dicho Tribunal, se encuentra el Expediente Nº DP01-S-2011-006442 cuyas partes son: H.M. Y GIN C.H..

a.2 De ser afirmativo remita copia certificada de dicho expediente inclusive de la medida cautelar solicitada por la ciudadana H.M. y acordada por la Estación de Policía de los Olivos en Maracay Estado Aragua en contra del ciudadano GIAN C.H..

Se libró Oficio N° 3.740 el 06 de junio de 2012. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que no constan en autos las resultas de la prueba. El Apoderado Judicial de la parte demandada DESISTE de la misma, y la parte actora no se opuso. En consecuencia de ello, el Tribunal tiene por DESISTIDA la Prueba de Informes requerida al Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, sobre los siguientes particulares:

Envíe a este Tribunal una relación detallada de los cheques PAGADOS a la ciudadana H.M. de la cuenta corriente 0191-0021-94-2121001226, cuyo titular es el ciudadano H.A.J. desde el 31-05-2007 al 12-09-2011 ambas inclusive.

Se libró Oficio N° 3.741 el 06 de junio de 2012; y asimismo Oficio N° 0500-13 el 28 de enero de 2013.Consta a los folios 5 al 36 y 39 al 79 de la pieza 2 del expediente, comunicaciones N° UPCLC/FT-0067/13, de fechas 01/03/2013 y 25/03/2013, mediante las cuales la entidad financiera, envía relaciones detalladas de los cheques, fechas y montos emitidos a favor de la hoy demandante, girados contra la cuenta corriente N° 0191-0021-94-2121001226.

El Apoderado Judicial de la demandada solicita que esta prueba se desestime a los fines de demostrar el despido injustificado y se valore a los fines de demostrar el salario que devengaba la trabajadora al momento de la suspensión.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la información suministrada por la entidad bancaria 0191-0021-94-2121001226, cuyo titular es el ciudadano A.J.H., como demostrativo del salario devengado por la ciudadana H.M., parte actora en el juicio. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos V.U., J.O., F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.139.838, 7.197.264 y 13.307.164, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos llamados a declarar, por lo que se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, reitera el Tribunal, que la controversia bajo estudio radica en la ocurrencia o no del despido injustificado que ha sido alegado por la demandante; así como también sobre el salario devengado por la trabajadora durante la prestación de sus servicios.

En este sentido, se observa que el legislador ha consagrado cuatro supuestos normativos mediante los cuales se puede dar por terminada la relación de trabajo. En efecto, se establece en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso bajo examen, que la relación laboral “puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Asimismo, el artículo 99 eiusdem, establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Por tanto, en relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

En este orden, observa quien decide que durante la época contemporánea se han dado normas orientadas a tutelar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tanto a nivel interno como normas de carácter internacional dadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT): las recomendaciones Nº 166, 168, 169 y el Convenio 158. El artículo 4to del Convenio en referencia determina que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa". Por tanto, la estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídica laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias.

Por ende, el objeto del procedimiento de estabilidad radica en establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada niega la ocurrencia del despido injustificado alegado por la demandante, señalando aduciendo que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo sin consentimiento; y que además de ello procedió a denunciar al hijo del dueño de la empresa accionada y recayó una medida cautelar, por lo que considera es evidente que fue la demandante quien puso fin a la relación laboral.

Al respecto, el artículo 102 de la ley sustantiva laboral establece entre sus causas justificadas de despido el abandono del trabajo. Señala la norma en comento:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador (omissis);

j) Abandono del trabajo (omissis)

(Destacado del tribunal).

Asimismo, el Parágrafo Único de la referida norma dispone que se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o on la Ley; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

El abandono del trabajo, cuando no existe una justificación para ello, responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual un trabajador “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, o se niega a ejecutar alguna faena que no representa un peligro para él; por lo tanto, esa “salida” o esa “negativa” constituyen actos de indisciplina y de falta de respeto a su patrono, e inobservancia de sus deberes.

Es de advertir, que los derechos implican deberes y viceversa, consecuentemente la ley que ampara el derecho de estabilidad laboral implicará necesariamente el cumplimiento de deberes y derechos de ambos sujetos de la relación jurídica laboral, al empleador, determinándole respete el derecho de permanencia del trabajador que cumple con sus obligaciones, debiendo otorgarle las condiciones de trabajo necesarias y los beneficios a que se hace acreedor, igualmente será obligación del trabajador cumplir eficientemente con su trabajo.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, constata esta Juzgadora que quedó demostrado que la hoy demandante acudió en fecha 12 de septiembre de 2011 a la Delegación Maracay Norte I Comisaría Los Olivos, y formuló denuncia en contra del ciudadano Gian C.H.E., cédula de identidad N° V-13.455.135, por maltrato verbal. Asimismo, fue dictada medida cautelar de protección establecida en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de la cual fue impuesto el denunciado, y se remitió lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. De igual manera observa el Tribunal; que en modo alguno quedó demostrado en el juicio que el empleador haya cumplido, en el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la respectiva Participación de Despido. Por tanto, no prospera la defensa esgrimida por la parte demanda respecto al abandono de trabajo de la ciudadana H.M., y en razón de ello, quien decide considera, que debe tenerse como cierto que el motivo que dio origen a la culminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado invocado por la demandante. Así se decide.

Ahora bien, no obstante la declaratoria que antecede, es menester pronunciarse sobre el hecho controvertido constituido por el salario efectivamente devengado por la demandante, cuya carga de la prueba correspondió a la parte accionada. En este orden, se aprecia que tanto en el Libelo de Demanda como en la audiencia de juicio, la demandante indica que devengó un salario mensual promedio por la cantidad de Bs. 8.500,00; mientras que la accionada sostiene en la contestación a la demanda que la trabajadora devengó un salario variable, en virtud que cobraba por comisiones; indicando en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que la demandante devengó la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales.

Al respecto, se aprecia de las documentales promovidas por la parte actora, marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9,L E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16 y E17, estados de cuenta y depósitos bancarios (folios 181 al 233 anexo de pruebas), así como también de las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “001” al “058” comprobantes de cheques y relaciones de comisiones por pólizas vendidas (folios 06 al 154 anexo de pruebas); adminiculadas con las resultas de las Pruebas de Informes requeridas por ambas partes al Banco Nacional de Crédito, cursantes a los folios 02, 05 al 36 y 39 al 79 de la pieza 2 del expediente; todas plenamente valoradas por este órgano jurisdiccional, que ciertamente la demandante percibió durante la prestación de sus servicios un salario variable, haciéndose procedente la aplicación del primer aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que dispone, respecto al salario base en casos de despido, que en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. En tal sentido, siendo un hecho admitido por la parte accionada que la relación de trabajo culminó el 12 de septiembre de 2011, procede el Tribunal a verificar el salario correspondiente al año 2010, como se indica:

FECHA MONTO (Bs.)

06-01-2010 1.000,00

25-01-2010 4.579,76

18-02-2010 4.019,45

15-03-2010 1.731,69

18-03-2010 3.000,00

26-03-2010 5.451,00

15-04-2010 4.403,00

03-05-2010 1.960,00

14-05-2010 1.885,00

31-05-2010 2.251,00

17-06-2010 7.726,20

02-07-2010 5.416,74

16-07-2010 1.571,00

30-07-2010 6.347,00

04-08-2010 360,00

11-08-2010 1.312,55

12-08-2010 3.015,47

30-08-2010 2.746,00

15-09-2010 5.661,00

30-09-2010 2.260,00

01-10-2010 900,00

29-10-2010 3.191,09

15-11-2010 4.655,00

15-12-2010 5.825,00

29-12-2010 6.495,00

Resultando un salario promedio mensual devengado en el año 2010, de Bs. 7.313,57. Así se decide.

Determinado el salario promedio mensual devengado por la ciudadana H.Y.M.S., durante la prestación de sus servicios en el año 2010; y teniendo en consideración el Tribunal que la mencionada ciudadana establece en el Libelo de Demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que devengó un salario mensual promedio por la cantidad de Bs. 8.500,00, así como también que la relación de trabajo culminó el 12 de septiembre de 2011, hecho éste admitido por la parte accionada; corresponde al Tribunal indicar que para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, se encontraba en plena vigencia el Decreto del Presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de Diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010, el cual extendió la inamovilidad laboral Decretada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2011.

En tal sentido, los trabajadores amparados por el aludido Decreto de inamovilidad laboral, no podían ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable; y ciertamente, el incumplimiento por parte del patrono a la inamovilidad prevista en el Decreto, daba derecho al trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de dicha Ley.

No obstante ello, el Decreto especifica quiénes quedan exceptuados de la inamovilidad laboral extendida, a saber:

  1. los trabajadores de dirección;

  2. los trabajadores de confianza;

  3. los que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono;

  4. los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales;

  5. los que devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos. Destacado del Tribunal.

  6. los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad laboral prevista en la normativa legal que los rige.

Así, se constata que el mencionado Decreto, prorroga la inamovilidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, a favor de los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, por disposición de la Presidencia de la República. En este orden, es importante destacar que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga en comento, entre otros, los trabajadores que devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Así las cosas, atendiendo al contenido del Decreto Presidencial N° 8.167, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, que acordó el aumento del salario mínimo para la época era la cantidad de Bs. 1.548,21 mensuales, resultando un salario diario de Bs. 51,60, según se desprende de su artículo 1; en concordancia con el Decreto que prorroga la inamovilidad, ut supra mencionado; y en armonía con los hechos demostrados en el juicio, específicamente el salario mensual promedio devengado por la demandante para el año 2010, resultando un salario variable de Bs. 7.313,57, tal y como consta de las pruebas aportadas por las partes al juicio; el cual excede de los tres salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional para la época (Bs. 1.548,21 x 3 = Bs. 4.644, 63); razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora dejar establecido que a la ciudadana H.Y.M.S., no le es aplicable el Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, de fecha 16 de Diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010; por cuanto devengaba un salario mayor a los tres salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional para la época; quedando a salvo las acciones ordinarias por vía jurisdiccional para intentar el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales a que hubiere lugar. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, considera este Tribunal que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por CALIFICIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana H.Y.M.S. contra la sociedad mercantil OFICINA DE SEGUROS A.H.; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana H.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.936.210, contra la sociedad mercantil OFICINA DE SEGUROS A.H., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de agosto de 1992, bajo el N° 15, Tomo 496. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la Decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001329

ZDC/EM/Abogado Asistente P.M..

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