Decisión nº 162 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que sigue la ciudadana H.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.936.210, representada judicialmente por los abogados P.A. y G.B.A., contra la entidad de trabajo OFICINA DE SEGUROS A.H., propiedad del ciudadano A.J.H., representado judicialmente por los abogados Yhoreli Ledezma y G.G.G.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte accionante:

Que, en fecha 11 de abril de 2007 ingresó a prestar servicios para la accionada con el cargo de Asistente del Departamento Técnico.

Que, dentro de las actividades que desarrollaba, estaba la asesoría al cliente para la adquisición de pólizas y reporte de siniestros, emisión de cotizaciones, pólizas, renovaciones, cuadros comparativos en renovaciones, modificación de pólizas, entrega de expedientes de pólizas a compañías de seguros, entre otras.

Que, devengaba un salario mensual promedio por la cantidad de Bs. 8.500,00.

Que, el día 12 de septiembre de 2011, fue maltratada verbalmente por el hijo del ciudadano A.H. en las instalaciones de la accionada, y el ciudadano A.H. sólo confirmó todas y cada una de las agresiones verbales que pudo expresar su hijo contra mi persona.

Que, frente a tal hecho, y en virtud de que me gritó diciendo “estás botada”, consideró que había sido despedida de forma ilegal e injustificada.

Que, se amparo ante el Circuito Judicial Laboral, y solicitó que se le calificara el despido, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna causa de despido de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada, alegó:

La parte demandada, inicialmente alega en su escrito de promoción de pruebas, que la hoy accionante no fue despedida.

Que, visto lo anterior hace del conocimiento del Tribunal que el cargo de la demandante se encuentra a la orden por lo que solicitan sea acordado.

Posteriormente, en el acto de la contestación alegada, que la demandante pensó que estaba despedida, por lo que, tomo su cartera y abandono su puesto de trabajo.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si ocurrió o no el despido alegado por el accionante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la solicitud de calificación de despido.

En tal sentido, y visto que la demandada alegó inicialmente que no ocurrió el despido y que el cargo está a la orden de la demandante, es carga de la accionante, demostrar que efectivamente ocurrió el despido que alegó en su escrito libelar. Así se decide

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “1, contentiva de anulación de recibo número 10006; las documentales marcadas “2” y “3”, contentivas de autorizaciones; marcada “4” fax, folios 174 al 178 del anexo de pruebas: Tal y como se dejó ut supra establecido, son hechos aceptados y por tanto no controvertidos en el juicio la existencia de relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma y el cargo desempeñado. En razón de ello, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Marcadas “5” y “6”, folios 179 y 180. Se verifica que fueron impugnadas por la parte accionada por ser copias simples, en razón de lo cual, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9,L E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16 y E17, contentivas de estados de cuenta y depósitos bancarios, folios 181 al 233 del anexo de pruebas. Al respecto se precisa que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto, que lo es, el despido; en tal sentido, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En relación a las documentales marcadas con los números 7, 8 y 9, contentivas de denuncia ante la Delegación Maracay Norte I Comisaría Los Olivos, Acta de Medidas de Protección y Seguridad y Oficio, folios 234 al 236. Se verifica que la demandante acudió en fecha 12 de septiembre de 2011 ante ese organismo policial y formuló denuncia en contra del ciudadano Gian C.H.E., cédula de identidad N° V-13.455.135. Asimismo, fue dictada medida cautelar de protección establecida en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de la cual fue impuesto el denunciado, y se remitió lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

5) En cuanto a la información recibida de la entidad bancaria denominada “Banco Nacional del Crédito”, se verifica que remite información y anexos cursantes a los folios 5 al 36 y 39 al 79 de la segunda pieza; donde se demuestra que la accionada canceló sumas de dinero a la hoy accionante. Así se declara.

La párate demandada, produjo:

1) En cuanto a la documental que riela a los folios 3 al 5 del anexo de pruebas, contentivas de constitución de la firma comercial demandada, se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcados “001” al “058” (folios 06 al 154 del anexo de pruebas), contentivas de comprobantes de cheques. Se verifica que la parte actora las acepta, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose canceló sumas de dinero a la hoy accionante, por servicios prestados. Así se declara.

3) En relación a la documental marcada “B”, contentiva de copias fotostáticas del expediente signado con el N° DP01-S-2011-006442, folios 155 al 172, del anexo de pruebas: Se constata que se refieren al procedimiento penal iniciado contra el ciudadano Gian C.H.E., cédula de identidad N° V-13.455.135, por la denuncia que fuera formulada en su contra por la hoy demandante. Se constata que la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público solicitó el 21 de octubre de 2011 al Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, decretó la desestimación de la denuncia formulada, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4) En relación a la información requerida al Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no hay nada que valorar, ya que fue desistida. Así se declara.

5) En cuanto a la información recibida de la de la entidad bancaria denominada “Banco Nacional del Crédito”, ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

6) En relación a las testimoniales promovidas, no hay que valorar, debido a que no rindieron declaración. Así se declara.

Del examen conjunto de las actas y el acervo probatorio, verifica esta Alzada, que la accionante no logró demostrar el despido que alegó en su solicitud de calificación de despido, como era su deber, todo lo contrario quedó evidenciado que la denuncia que formuló, la cual fue el fundamento de considerarse despedida, fue desestimada; sin embargo precisa esta Superioridad, que la accionada afirmó en el escrito de promoción de pruegas, que no realizó el despido y que el cargo estaba a la orden de la demandante. Así se declara.

Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el patrono expresó que no despidió a la accionante; y a su vez, ésta no logró probar el despido que alegó en su solicitud, verificando este Tribunal con lo anterior, la intención de ambas partes de mantener en vigencia la relación laboral que los une. Así se decide.

Es oportuno para este Tribunal Superior, traer a colación, decisión del extinto Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde estableció:

Cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación…

…Si el empleador sostiene por su parte que no hubo despido, es porque no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, y si por la otra, el laborante solicita su reenganche, es porque tampoco quiere que termine la prestación de servicios, en cuyo caso la decisión no puede ser otra que la continuidad de la relación laboral porque ninguna de las partes quiere su finalización …En este caso es evidente, no puede haber condenatoria en el pago de los salarios caídos porque este supuesto sólo surge como un apéndice, como accesorio a la orden de reenganche, cuando se trata se un despido sin justa causa.

(Sentencia de fecha 01/03/2001).

En igual se pronuncia el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, cuando puntualizó:

En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones…

(Sentencia de fecha 30 de julio de 2003)

Visto los criterios parcialmente transcritos, que esta Superioridad comparte, y visto de igual modo, lo ya determinado por esta Alzada; es forzoso para quien decide, declarar la continuidad de la relación laboral entre la accionante y la accionada, y en consecuencia se ordena la reincorporación del solicitante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 12 de septiembre de 2011; y por cuanto no hay despido que calificar no hay condenatoria de pagar salarios caídos. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I ÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana H.Y.M.S., ya identificada, contra la entidad de trabajo OFICINA DE SEGUROS A.H., propiedad del ciudadano A.J.H., y consecuencia SE DECLARA vigente la relación de trabajo existente entre las partes antes indicadas; y en consecuencia SE ORDENA a la accionada, a reincorporar a la trabajadora, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenia para el día 12 de septiembre de 2011, y por cuanto no hay despido que calificar, en consecuencia no hay la orden de pago de salarios caídos. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, a los fines de conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬

_______________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000179.

JHS/mcq.

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