Decisión nº D12-08 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 08 de diciembre de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 10As 1972-06

PONENTE: Dra. R.H.T.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.412, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano K.N. y vista igualmente, la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por los mencionados ciudadanos mediante la cual el último de los mencionados, ratifica la acción de amparo interpuesta, contra el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que alega presuntas violaciones de sus derechos fundamentales a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la norma inserta en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

A los folios 1 al 5 del expediente, cursa escrito contentivo de la Acción de A.C., incoada por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, apoderado judicial del ciudadano K.N., ratificada personalmente por éste ante esta Sala, contra el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento efectuada por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

… I ANTECEDENTES Cursa por ante el referido Juzgado 52° de Control la causa ya mencionada por cuanto en fecha 14 noviembre 2005 le fue remitida mediante oficio… por el Juzgado 49° de Control, el cual estimo que no era competente, de acuerdo a las reglas de prevención judicial, para conocer de la solicitud que planteó en el caso el Fiscal 38° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de DESESTIMACIÓN DE QUERELLA que ha planteado mediante escrito cursante en autos el Fiscal 38vo del Ministerio Público AMC, en relación con la que desde junio 2003 fue admitida, notificada a los querellados y pasada al Ministerio Público. Se trata, repetimos, de una querella contra J.M. OSIO NORGAARD, ADRES KRESTEN NORGAARD, MARDRETHE NORGAARD, BIRGITTE NORGAARD DE HERNANDEZ y T.N., por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el art. 464, en concordancia con el art99 del entonces vigente Código Penal, en perjuicio de nuestro representado, que fue admitida por el Juzgado 52do de Control AMC. Esto de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 COPP, pues debe entenderse que este Juzgado 52° se consideró competente para el conocimiento de este asunto, ya que no manifestó lo contrario dentro del lapso de Ley respecto de la declinatoria que le remitió el Juzgado 49° de Control. El caso es que desde el día en que fue planteada al Juzgado 52° Control Área Metropolitana de Caracas la declinatoria de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desestimación del Ministerio Público han transcurrido más de once (11) meses y aún no se dicta sentencia. II DE LAS MOTIVACIONES PARA RECURRIR EN A.C. Incoamos la presente acción de amparo constitucional contra la falta de pronunciamiento y el consecuente retardo procesal injustificado por parte del Juzgado 52° de Control ya mencionado que ya ha superado el año, lo que se traduce, según seguidamente explicaremos, en una violación flagrante y permanente de la garantía (debido proceso) y los derechos (a la defensa, a la celeridad procesal, a la tutela efectiva, etc) constitucionales que establece el art.26 de la Constitución. Cabe señalar que para que se verifique el Derecho al Debido Proceso, es preciso que las partes puedan ejercer el derecho a ser oídos, presentar pruebas, etc., sino que también se cumplan los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin. En el caso que nos ocupa, sin discusión, se ha violentado lo que en esta materia dispone el art. 177 COPP. Los lapsos procesales establecidos por el legislador tienen por objeto la correcta administración de justicia al permitir a las partes, entre otros aspectos, prepararse para todos los actos procesales y poder ejercer las defensas que estimen convenientes a sus intereses. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal, como ente rector del proceso, atenerse a los lapsos procesales establecidos en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica. De las actas se hace evidente la existencia de un retardo judicial injustificado e injustificable en la tramitación de la causa incoada por nuestro representado contra los acusados en autos, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período de más de doce (12) meses, lo cual escapa a cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de las partes, puesto que el art. 26 de la Constitución dispone:… De lo anterior se colige que cabe acoger el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones del30 abril 2002 (caso R.G.) y 18 agosto 2003 (caso Imexil) donde expresó que:… Deberá entonces esta Sala de la Corte de Apelaciones ordenar al Juzgado 52° de Control dictar, en un plazo perentorio, la sentencia que corresponda al mérito que los autos que conforman la causa N° 805-03 le merezcan. III PETITUM…Solicito entonces que SEA ADMITIDO el presente recurso de amparo constitucional que se intenta contra el agraviante JUZGADO 52° DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para que cese en la violación, en agravio de nuestro representado K.N.…

.

II

ANTECEDENTES

Cursan en autos lo siguiente:

Escrito presentado por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, apoderado judicial del ciudadano KART NORGAARD, contentivo de acción de A.C., en contra del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2006, constante de cinco (5) folios útiles, supra transcrito, presentado por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, y previa Distribución realizada por la mencionada Oficina, recayó el conocimiento de la presente acción de Amparo en esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en hoja de distribución de fecha 23 de noviembre de 2006.

Igualmente, consta a los folios 12 al 35 del expediente, documentación consignada por el accionante, así como diligencia suscrita por el ciudadano K.N., mediante la cual ratifica la acción de amparo.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente.

III

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente trascrito, puede evidenciarse que, según lo afirma el accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, atribuibles al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por su falta de pronunciamiento, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la omisión o falta de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, es decir, que aunque la Ley que rige la materia señala que se interpondrá contra “una resolución, sentencia o acto”, del tribunal, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 80, del 09-03-00), “debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” –en sentido material y no sólo formal-”, por lo que al tratarse de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, apoderado judicial del ciudadano K.N., ratificada por éste personalmente, contra el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa, que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, además no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem; es por lo que acuerda ADMITIR la presente acción de A.C. y FIJA el Acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes. Notifíquese al accionante, al Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adjuntando a los dos últimos compulsa del escrito contentivo de la acción de amparo para su debido conocimiento. En cuanto a la documentación consignada por el accionante, se observa que las mismas no se encuentran debidamente certificadas, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual deberá el accionante consignar las mismas debidamente certificadas en la audiencia constitucional, por ser una carga procesal atribuible a él. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional: ADMITE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.N., ratificada por éste ante esta Sala, en contra del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, acuerda FIJAR el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes. Líbrese Boleta de Notificación al accionante; al Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adjuntando a los dos últimos compulsa del escrito de la acción de amparo interpuesta. En cuanto a la documentación consignada por el accionante, se observa que las mismas no se encuentran debidamente certificadas, por lo cual deberá el accionante consignar las mismas debidamente certificadas en la audiencia constitucional, por ser una carga procesal atribuible a él.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L. BELILTY WENDY SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 1972-06

RHT/ALB/WSR/cms/tgrg.

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