Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 10-3972

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

HELM BANK DE VENEZUELA, S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituido de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 412.

APODERADA JUDICIAL:

L.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.945 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.854.

PARTE DEMANDADA:

J.E.J.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.537.438.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

(SENTENCIA DE COMPETENCIA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si este Tribunal es competente o no por la materia para conocer de la presente causa.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte actora HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, otorgó al ciudadano J.E.J.P., un Crédito Agropecuario, a través del Pagaré Nº 001943, de fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2007. En el mencionado pagaré se lee:

“Yo, J.E.J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad de Nº V-5.537.438; por medio del presente documento declaro: “Que debo y que pagaré, al vencimiento de Ciento (180) días contados a partir de la presente fecha, a HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, constituido de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, debidamente autorizado para operar en Venezuela por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAF-01398, de fecha 10 de febrero de 2003; en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento denominado EL BANCO; la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000.000,00), que de dicho instituto bancario he recibido y que utilizaré en operaciones de legítimo carácter agropecuario, destinado al Sub-Sector Animal, específicamente para la adquisición de 77 mautes que estarán en proceso de engorde en el Hato J.C., ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camatagua, Parroquia C.d.C.d.E.A.. El presente Pagaré devengará intereses variables, revisables mensualmente; ajustables y pagaderos al vencimiento de plazo, calculados a la tasa Agropecuaria, la cual será revisada mensualmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola, de fecha 1º de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, siendo convenido, que a partir de la fecha del otorgamiento de este documento, el presente Pagaré Agropecuario generará intereses a la tasa que para ese momento está publicada por el Banco Central de Venezuela, la cual es de doce enteros con noventa y dos centésimas por ciento (12,92%) anual.” Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, observa este Juzgado que, dicho pagaré fue otorgado para ser invertido en OPERACIONES DE CARÁCTER AGROPECUARIO y que los intereses serían calculados conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y a la tasa aplicable, que determine y publique el Banco Central de Venezuela (B.C.V).

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, este Tribunal, en relación a su competencia sustantiva o material hace las PRECISIONES siguientes:

PRIMERO

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A.), contra C.G.B.B. en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

SEGUNDO

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

TERCERO

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15º, cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa debe ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso surgió por conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria, tal y como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que del instrumento fundamental de la acción, es decir, del pagaré Nº 001943, se evidencia que el mismo fue concedido única y exclusivamente para ser invertido en OPERACIONES DE CARÁCTER AGROPECUARIO. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente acción, y asimismo, se hace saber que se pronunciará con respecto a la admisión de la demanda, una vez que quede firme la presente decisión. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

LLLM/DTC/carolina.

EXP: 10-3972.-

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