Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000689

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda como de sus recaudos anexos al mismo, suscrito por el abogado J.C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL, según instrumento poder conferido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de Marzo de 2.011, quien esta acreditado y actúa como liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A BANCO COMERCIAL REGIONAL; Sociedad Mercantil con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A; contra la sociedad mercantil CONSORCIO MARADA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el numero 3, Tomo 1838A, representada por su P. y Vicepresidente ciudadanos FERNANDA MICHELINI CONFRANCESCO y J.G.C.E., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad números: 15.573.042 y 11.675.331 respectivamente; este Tribunal, considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley ADMITE la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 630 eiusdem. En consecuencia, se ordena emplazar la sociedad mercantil CONSORCIO MARADA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el numero 3, Tomo 1838A, en la persona de su Presidente ciudadana F.M.C. o su Vicepresidente ciudadano J.G.C.E., para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, conforme lo previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda, mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Civil que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado en su contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), quien actúa como liquidador de la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL, dentro de las horas de despacho establecidas en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., compúlsense el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato autentico de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y que quedara inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el Nº 15, Tomo 36, y en consecuencia, pagar el capital adeudado que corresponde a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00). SEGUNDO: En pagar los intereses convencionales que ascienden a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.390.800,00), a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 27 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2012, y los que se sigan causando hasta sentencia definitiva y firme que recaiga en este asunto. TERCERO: En pagar los intereses de mora al tres por ciento (3%) anual, que ascienden a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 399.758,33) desde el 27 de marzo de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2012, y aquellos que se sigan causando hasta sentencia definitiva y firme. CUARTO: En pagar las costas del proceso de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil. L. compulsa con el auto libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación mediante diligencia de los fotostatos requeridos.

Igualmente, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que HELM BANK DE VENEZUELA, S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) numero 588.10 del 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.560 de esa misma fecha, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), quien esta acreditado y actúa como liquidador de la supra mencionada sociedad mercantil, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.

En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado P.J.J.M.J., signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta S. estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta S., en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Destacado del Tribunal.

De lo antes expuesto, se puede colegir que FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, actúa como liquidador de la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL, y su patrimonio resulta de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.

Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previa consignación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Respecto a la medida preventiva este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, previa consignación de los fotostatos respectivos mediante diligencia.

LA JUEZ

S.M. CASTRILLO

LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

SM/AF/AC.-

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