Decisión nº PJ0062015000064 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000655

PARTE DEMANDANTE: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, constituido de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el No. 15, Tomo 6-A, actualmente en liquidación según Resolución emanada se la Superintendencia de de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) No. 588.10 del 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.560 de esa misma fecha, por el FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 69.152.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2008040301, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29567701-4, e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2008, Número 65, Tomo 854-A-VII, representada por su Presidente, el ciudadano R.J.P.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular ce la cédula de identidad Nº V-9.955.325.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A, Banco Comercial Regional, en contra de la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 200840301, C.A, todos plenamente identificados ut supra.

En fecha 28 de noviembre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la citación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 28 de Enero de 2013, comparece el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que a los fines de agotar la citación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada por la demandante, estando allí le fue imposible lograr su cometido, por lo que consignó en ese acto la compulsa en original.

En fecha 18 de Marzo de 2013, comparece el ciudadano J.C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva oficiar al SAIME, así como al CNE, para que informe el último domicilio, declarado tanto por los representantes de la demandada, como de ella misma.-

El 21 de Marzo de 2013, este despacho dicto auto mediante el cual ordena librar oficio al Director (A) Del Servicio De Administración De Identificación, Migración Y Extranjería (Saime) y Al Rector(A) Del C.N.E. (CNE), esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió oficio proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del c.N.E. (CNE).

En fecha 13 de Diciembre de 2013, previa solicitud del apoderado actor, este Juzgado ordena librar nueva compulsa de citación a la parte demandada y que la misma se practique en la dirección señalada por el c.N.E. (CNE).

En fecha 14 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la citación personal de la parte demandada.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, comparece el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que a los fines de agotar la citación personal del demandado se traslado a la dirección señalada por el C.N.E., estando allí se entrevisto con el ciudadano R.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.955.325, quien le recibió y firmo el recibo de citación.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su mandante dio en calidad de préstamo mediante Pagare numero: 201604-00, el que acompaño marcado “B”, a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 2008040301, C.A, domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 2008, bajo el numero: 65, Tomo854-A-VII, representada por su Presidente, el ciudadano R.J.P.L., plenamente identificado en autos, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, en un plazo de un año, o sea para el 30 de diciembre de 2009, y que dicha suma, inicialmente devengaría intereses convencionales a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, los que serian pagados mensualmente anticipado. Asimismo, quedo convenido en el pagare que en caso de ser posible legalmente, los intereses de mora se calcularían añadiendo tres puntos porcentuales o los puntos máximos permitidos por la Ley a la tasa de interese convencionales que aplicara para el momento de la mora y durante el curso de las misma, los que serian calculados sobre la porción del capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio que se calcularía sobre el saldo insoluto de la deuda. De igual forma, quedo convenido que la falta de pago oportuno del prestatario, haría considerar a su representado que la obligaciones por el asumidas y derivadas del pagare, se tratarían como de plazo vencido, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente, el pago de todo lo adeudado por capital e intereses. Quedo igualmente el prestatario a pagar con la liquidación del pagare, el tres por ciento (3%) flat sobre el monto del capital otorgado, por concepto de gastos operativos.

Asimismo, señala en su escrito liberal el apoderado actor que a la fecha de interposición de esta demanda, la sociedad mercantil CORPORACION 2008040301, C.A., no ha pagado la suma de dinero que por capital e interese se han devengado conforme al pagare aquí demandado, a pesar de realizar todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, resultando infructuosas todas las realizadas para hacer efectivo el cobro de la deuda, razón por la cual, y por instrucciones de su mandante, recurre ante este órgano jurisdiccional para demandar y compeler a la mencionada sociedad mercantil “ CORPORACION 200804301, C.A., a satisfacer el pago de dichas sumas de dinero.

En cuanto al Derecho y al Petitorio realizado señalan que de conformidad con lo establecido en el articulo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, y todos ellos relacionado con el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, demanda como en efecto formalmente lo hace, por vía ejecutiva, a la sociedad mercantil “CORPORACION 200804301, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2008, Número 65, Tomo 854-A-VII, representada por uno o cualesquiera de sus representantes legales, Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos R.J.P.L. y/o M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 9.955.325 y 11.166.257, para que convenga o en si defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En pagar el capital adeudado y que le fuera prestado, mediante pagare número: 201604-00 de fecha 30 de diciembre de 2008, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

Segundo

En pagar los intereses convencionales que ascienden a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.273.000,00), a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 25 de noviembre de 2009 al 20 de noviembre de 2012, y aquellos que se sigan causando hasta que recaiga sentencia definitiva y firme en la presente causa.

Tercero

En pagar los intereses de mora al tres por ciento (3%) anual, que ascienden a la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.397.875, 00).

CUARTO

En pagar las costas del proceso.

Concluye solicitando se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada que oportunamente señalara, hasta cubrir las obligaciones del deudor y las costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.170.875) equivalente a Noventa Mil Setecientas Ochenta y Ocho (90.788) Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda ni la parte demandada ni su apoderado judicial comparecieron a dar cumplimiento a este deber.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 08 al 09 ( ambos inclusive) del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado al abogado en ejercicio J.C.A.P., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta a los folios 11 al 12 (ambos inclusive) del expediente original PAGARE Signado con el Nº 201604-00, celebrado entre la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA S.A, Banco Comercial Regional, con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 200840301, C.A por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), cantidades destinadas a licito Comercio, es valorado conforme con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil; así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su Representante Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera.

-III-

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Demandante FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador de la entidad bancaria HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, está referida al COBRO DE BOLÍVARES, fundamentadose en el PAGARE Nº 201604-00, debido al incumplimiento de este por parte del demandado en lo pactado, específicamente por no haber pagado la suma de dinero que por capital e interese se han devengado conforme al pagare aquí demandado, a pesar de realizar todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, resultando infructuosas todas las realizadas para hacer efectivo el cobro de la deuda,

Debidamente emplazada como lo fue, la Sociedad Mercantil “CORPORACION 200804301, C.A, en su carácter de deudora principal, en fecha 04 de diciembre de 2014, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda este no compareció al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado (s) judicial (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone nuestra Ley adjetiva civil, ninguna de las partes actuantes, promovió material probatorio; solamente la Parte Demandante el FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador de la entidad bancaria HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, en su escrito libelar, anexó documentos escritos, que anteriormente ya fueron valorados por este jurisdicente.

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 362, lo siguiente:

…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:

1) Que el accionado no diere contestación a la demanda.

2) Que nada probare que le favorezca.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:

“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de F.M.B. contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…

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Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de R.B.H. y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:

…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…

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Decisión éstas que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose así los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, queda establecer de la lectura del libelo de demanda si el petitorio de la parte accionante es o no contraria a derecho, En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y por ultimo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

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Adminiculando quien aquí Juzga, las pruebas que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, queda demostrada la obligación contraída por la Sociedad Mercantil CORPORACION 2008040301. C.A, en su carácter de deudora principal, para con la entidad bancaria HELM BANK VENEZUELA S.A BANCO COMERCIAL REGIONAL, en pagarle a esta, las cantidades contenidas en el PAGARE signado bajo el Nº 201604-00; por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado, se observa que esta cumplió con dicha obligación y al no ser demostrado por el Accionado, el pago de la sumatoria de los indicados montos, aunada a la actitud contumaz del demandado, es por lo que se declara cumplido el tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta del demandado referente a que la Pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al cumplimiento de los indicados requisitos concurrentes de Ley, debe prosperar la presente demanda por Cobro de Bolívares sobre las cantidades demandadas en el escrito libelar por concepto de capital, intereses convencionales, moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil CORPORACION 20080403010, C.A., en su carácter de deudora, ya identificados en el cuerpo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador de la entidad bancaria HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION 2008040301, C.A., en su carácter de deudora principal, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de capital adeudado.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.273.000,00), a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 25 de noviembre de 2009 al 20 de noviembre de 2012, por concepto de intereses convencionales, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.397.875, 00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual.

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:05 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U.

LTLS/MSU/RM*.-

ASUNTO: AP11-M-2012-000655

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