Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000663

Por recibida y vista el anterior libelo de demanda como de sus recaudos anexos al mismo, suscrito por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante HELM BANK DE VENEZUELA S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL constituido de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el número: 15, Tomo: 6-A; contra la sociedad mercantil INDUSTRIA CONSOLIDADA PREMIER C.A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29634375-6, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 12 de Agosto del 2008, quedando inserto bajo el Nro 28; Tomo A-64, representada por su Presidente ciudadano N.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 6.292.613; este Tribunal, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena emplazar a la sociedad mercantil INDUSTRIA CONSOLIDADA PREMIER C.A en la persona de su Presidente ciudadano N.B.H., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la intimación ordenada se haga, más cuatro (4) días que se le conceden como el termino a la distancia los cuales correrán con prelación, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: En pagar el capital adeudado, que asciende a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 5.250.000,00). SEGUNDO: En pagar los intereses convencionales, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.574.500), a una tasa variable del veinticuatro al veintiocho por ciento (24 al 28%) anual, desde el 02 de enero de 2010 hasta el 02 de agosto de 2013, y aquellos que se sigan causando hasta que recaiga sentencia definitiva y firme esta causa. TERCERO: En pagar los intereses moratorios, que ascienden a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 532.437,50) al tres por ciento (3%) anual, desde el 02 de abril de 2010 al 01 de agosto del 2013, y aquellos que se sigan causando hasta que recaiga sentencia definitiva y firma en esta causa- CUARTO: A pagar los costos del presente juicio y las costas calculadas que de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES con 75/00 (Bs 1,035,693.75) que equivale al 10% del monto demandado. Igualmente se les advierte a al intimado que si no pagan, acreditan haber pagado, ni formularen oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Intímese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación mediante diligencia de los fotostatos requeridos.

Ahora bien, siendo que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, actúa en su condición de Liquidador de la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL, anteriormente identificada, relacionando los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligada a velar por el mismo, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Destacado del Tribunal.

De lo antes expuesto, se puede colegir que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) y su patrimonio resulta de interés social y relevante para la economía de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor mediante oficio.- Así se establece.

Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual será librado previa consignación de los fotostatos correspondientes libelo de la demanda y auto de admisión.- Así se establece.-

Respecto a la medida de embargo ejecutivo este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, previo el suministro de los fotostatos respectivos mediante diligencia.. Así se decide.

LA JUEZ

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA KARINA BRITO

SM/AK/AC.-

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