Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000187

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HELMAN E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.858.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.379.191, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.506.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha treinta (30) de abril de 2.008 (folio 01 al 09 y su Vto.), por el identificado ciudadano Helman E.D.M., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano E.D. comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero Sismografico para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el nueve (09) de septiembre de 2.006 hasta el cuatro (04) de agosto de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de diez (10) meses y veinticinco (25) días.

Que en fecha cuatro (04) de agosto de 2.007, le comunicaron de manera verbal al ciudadano E.D. que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación. Que nunca le participaron por escrito; ya que, solo se limitaron a llamarlo por teléfono que pasara por la administración de la empresa, que la liquidación ya estaba lista, situación que es falsa; por cuanto para la fecha del despido, la fase para la cual había sido contratado el ciudadano E.D. no había concluido incurriendo la empresa en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.900,00), por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente a diez (10) meses y veinticinco (25) días, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto no le fue considerado el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), vigente desde enero de 2.007, igualmente el salario promedio considerado no es el correspondiente al promedio de las cuatro (04) semanas inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación laboral, además de otros conceptos laborales adeudados que hasta la fecha del despido no fueron cancelados.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que el ciudadano E.E. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra y/o fase, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas, con lo que se verifica que el actor fue despedido de manera injustificada del puesto de trabajo.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano E.E., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 629,96), lo que resulta un salario diario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 89,99). El salario integral determinado es CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132,49).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, por el tiempo de servicio que el ciudadano E.E. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.299,30), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.349,92); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.974,69); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.987,34), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.987,34).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.804,84).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.162,70).

• Por concepto de Incidencia en las utilidades del retroactivo salarial, la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.387,43).

• Por concepto de Indemnización por Incumplimiento de Contrato, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.246,20).

• Por concepto de incidencia en el incremento salarial en el bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 549,96).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.486,43), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: Por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.928,47); por concepto de incidencia utilidades/antigüedad, la cantidad de MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.501,82); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.542,69), y por concepto de Preaviso, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 742,47), los cuales dan un total de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.715,44), lo que resulta un saldo neto adeudado de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.770,99).

Solicita la corrección monetaria “Indexación”, los intereses de prestación de antigüedad, de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y los intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria al fallo.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.770,99), y la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.931,30), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.702,29), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de 2.008 (folio 19) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha siete (07) de agosto de 2.008 (folio 161 al 162 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que declara que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato que pueda darse por admitido o por cierto; en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, Petróleo S.A., por acción u omisión.

Niega y rechaza que el ciudadano Helman E.D. haya prestado servicio personal para PDVSA, Petróleo S.A. a partir del nueve (09) de septiembre de 2.006 y que haya sido despedido injustificadamente en fecha cuatro (04) de agosto de 2.007.

Niega y rechaza que el ciudadano E.D. haya devengado un salario diario por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 89,99).

Niega y rechaza que al actor se le adeude lo siguiente: Por concepto de Preaviso, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.349,92); por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.974,69); por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.987,34); por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.987,34); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.804,84); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.162,70); por concepto de Incidencia en las utilidades del retroactivo salarial, la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.387,43); por concepto de Indemnización por Incumplimiento de Contrato, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.246,20); por concepto de incidencia en el incremento salarial en el bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 549,96), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

Niega y rechaza que se le adeude al ciudadano E.D. la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.770,99).

Niega y rechaza que se le adeude a abogado alguno por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.931,30).

Niega y rechaza las cuantías de los beneficios demandados, por cuanto fueron erróneamente calculados; ya que, se aplicaron los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual entro en vigencia a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y por cuanto la relación laboral finalizó en fecha cuatro (04) de agosto de 2.007, le correspondía la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008 (folio 51 al 62 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de las promovidas por la parte actora respecto al Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el numeral Octavo y Décimo del Capitulo Segundo; el numeral e) y n) del Capitulo Segundo, el numeral e) del Capitulo Séptimo y el numeral f) del Capitulo Octavo, así como también el Capitulo Tercero y Capitulo Cuarto, según se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.008 (folio 174 al 177). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Observa este sentenciador que la parte demandada (BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.) no presento escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas, que permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora, fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor. En consecuencia, se reputan como cierto los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho su petición, por cuanto operó en la misma una admisión de hecho.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintinueve (29) de octubre de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. Terminadas la exposición de las partes el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el tercer (3º) día hábil siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., por motivos de fuerza mayor, por cuanto el Juez presenta quebrantos de salud. En este sentido, en fecha tres (03) de noviembre de 2.008, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a BGP International of Venezuela, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 63 al 86).

    En aplicación de lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa este juzgador que la prueba preconstituida, se da por urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quién se promueva, para que éste previo análisis breve de la circunstancias esgrimidas, así lo acuerde; en la prueba de Inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posterior, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia ó retardo perjudicial; esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso y en la audiencia de juicio no se demostró tal circunstancia, más aún cuando en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso.

    Respecto al folio 86, observa este sentenciador que no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por BGP International of Venezuela, S.A., a favor del ciudadano Helman E.D.M. (folio 87 al 103). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 87 al 103 no fueron desconocidas, sin embargo, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 104).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 105).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 104 y 105 constituyen documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnados se tienen por reconocidos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (106 al 117). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadnos M.S.R., J.E.P.L., J.D. signada con los Nº 051-08; 107-08; 117-08, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 10/04/2.008; 30/05/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 118 al 155). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa, por lo cual este Tribunal no la aprecia, por no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 156).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 157).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 156 y 157 constituyen documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnados se tienen por reconocidos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano Helman E.D.M., realizado por BGP International of Venezuela, S.A., de fecha cuatro (04) de agosto de 2.007 (folio 158). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano Helman E.D.M., la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.900.699,20), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol estado Barinas (folio 159). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, se dejo constancia mediante auto que corre inserto al folio 184 del presente expediente, que se declaró desistida la inspección judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no concurrió a dicho acto.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

o Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.

o Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

o Primero:

a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho, de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas

b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales mas el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

f.- El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

o Segundo:

a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias administrativas signada con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08,093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08 de fechas 09 de mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

b.- Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.

c.- Informe sobre las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.

d.- Informe cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08,093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08 de fechas 09 de mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

e.- Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.-

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 186 al 190, oficio Nº S-I-1519-08 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de octubre de 2.008, del cual se

evidencia:

• “(…) si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.

• La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 p.m).

• Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano J.J., encargado para esa fecha de la recepción de documentos.

• Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: R.F. en su carácter de Coordinador Laboral y R.P. en su carácter de Jefe de Grupo.

• Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.

• El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo.

• Si el los archivos de este despacho se encuentra unas Providencias administrativas signada con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08,093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08 de fechas 09 de mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de mayo del 2008 y 06 de junio 2008. Le informo que las providencias administrativas antes mencionadas reposan los expedientes Nros 004-2008-01-00123, 004-2007-01.00460, 004-2007-01-00565, 004-2007-01-00564, 004-2007-01-00500, 004-2007-01-00563, 004-2007-01-00584, 004-2007-01-00557, 004-2007-01-00502, 004-2007-01-00586, 004-2007-01-00495, 004-2007-01-00503, 004-2007-01-00509, 004-2007-01-00501, 004-2007-01-00496, 004-2007-01-00507, 004-2007-01-00508, 004-2007-01-00498, 004-2007-01-00505, 004-2007-01-00504, 004-2007-01-00521.

• Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas. Le informo que las solicitudes fueron impuesta los días 05-03-2008, 20-09-2007, 17-10-2007, 02-10-2007, 26-10-2007, 15-10-2007.

• Informe sobre las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes. Le informo que las personas que interpusieron las solicitudes son las siguientes: J.C. y Otros, M.Á.S., C.M., J.R.Z., I.R., J.C., José Yánez, José L.B., R.R., J.G., Stela Arias, W.R., J.P., J.P.N.L., V.M., J.P., J.C., P.P., J.V., J.D. en contra de la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

• Informe cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08,093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08 de fechas 09 de mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de mayo del 2008 y 06 de junio 2008. le informo que el motivo de la solicitud es: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

• Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas (…)”

Observa es sentenciador que el contenido del Informe coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa, y por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del folio 46 y 47 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada principal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., para la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro la Admisión de los Hechos, en tal sentido este juzgador debe pasar a revisar el derecho por lo cual se tiene, que el demandante Helman E.D.M. comenzó a laborar para la empresa demandada por medio de un contrato de trabajo para una obra determinada el día nueve (09) de septiembre de 2.006 y culmino el cuatro (04) de agosto de 2.007, y lo despidieron de manera injustificada antes de la conclusión de la obra, hechos estos que se tienen por admitidos por estar debidamente fundamentado.

En cuanto al salario establecido por el actor y del cual la parte demandante se limita a explicar la forma para determinar el salario básico y así calcular los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados, para pasar a indicar más adelante en tablas anexas sus respectivos resultados, y de los mismos no da una fundamentación por lo cual se debe considerar acreedor de tal pedimento, ni cual es el horario de trabajo para establecer a partir de que momento pueden empezar a contarse estas horas extras, en que día se laboro, el tiempo de viaje y el tiempo en exceso; ya que, según la clausula 7 letra “b” de la Convención Colectiva Petrolera, por tiempo de viaje, se tiene establecido un lapso, el primero es contado a partir de 15 minutos o más y el segundo de 1 ½ hora en adelante, y no habiendo establecido los hechos, que lleve a este juzgador a la convicción de que sí se trabajo en esos excesos, por cuanto para que proceda dichos pago debe establecerse los hechos, que es lo mismo, a esas narraciones de por que le corresponde, por lo que al no hacer acto de presencia en la audiencia debe quedar admitido el salario, pero al no establecer los hechos de por que le corresponde el salario, no puede haber admisión, razón por la cual es forzoso para este juzgador negar lo establecido como hora de sobre tiempo, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso compensatorio, p.d., descanso legal y contractual, feriados y trabajados. Y así se declara.

En cuanto al salario que la demandante denomina retroactivo salarial, y que establece que se le debe incluir a las cantidades dejadas de percibir desde el 22-01-2007 hasta el 04-08-2007 por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 12,00), este incremento salarial que fundamenta en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2007-2009, empieza a contarse como lo establece la cláusula séptima, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, al solicitarlo hasta el cuatro (04) de agosto de de 2007, y siendo que este incremento salarial tiene su aplicación a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, razón por lo cual, lo solicitado por incremento salarial no es procedente. Y así se declara.

En cuanto a la solidaridad, debe este juzgador establecer, que la admisión de los hechos recae sobre la principal demandada, en caso de no haber asistido la empresa PDVSA, se debería tener como contradicho en todas y en cada una de sus partes, pero la empresa PDVSA, asistió a la audiencia y estableció que no debía responder solidariamente por el hecho de la inasistencia de la principal demandada; ya que, la sala se ha pronunciado de que no responde solidariamente por ser “Intuito Personae”, efectivamente se ha presentado situaciones donde no responde por considerar que es intuito personae, pero solo es en los casos de las Indemnizaciones por concepto de Accidente o Enfermedad Profesional, como fue establecido por la Sala en sentencia de fecha primero (01) de julio de 2.008, caso: F.A.S., contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA , SRL sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEOS. Ahora bien, en el presente caso se solicita una diferencia de prestaciones sociales y otos conceptos, siendo centrado su defensa en que la demandada principal por la no asistencia, debe aplicársele la admisión de los hechos, y que por tal razón no responde solidariamente PDVSA, por ser intuito personae, establece este juzgador que siendo así tal defensa y no existiendo prueba capaz de desvirtuar lo establecido por la demandante, PDVSA es responsable solidariamente. Y así se declara

En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que la relación laboral es desde el nueve (09) de septiembre de 2006 y culminado el cuatro (04) de agosto de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y veinticinco (25) días, con el salario normal de Bs. 49.498,06 motivados a un despido antes de la conclusión de la obra. Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 49.498,06 Bs x 33,33 % = 16.497,70

  2. Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 49.498,06 Bs = 2.474.903 / 360 días = Bs. 6.874,73

De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 23.372,43 + Bs.49.498,06 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 72.870,49

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

En cuanto al régimen de indemnizaciones: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se establece:

o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 49.498,06.

15 X Bs. 49.498,06. = Bs.742.470,90

o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera:

Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

30 X 72.870,49 = Bs. 2.186.114,70

o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera:

Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

15 X 72.870,49 = Bs. 1.093.057,35

o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera:

Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

15 X 72.870,49 = Bs. 1.093.057,35

Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 5.114.700,30, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 158 del expediente de la causa, que por estos se le cancelo la cantidad de Bs. 4.670.937,25, y al realizar una operación aritmética de Bs. 5.114.700,30 menos Bs. 4.670.937,25, resulta una diferencia faltante de Bs. 443.763,05 / (Bs.F. 443,76) que se ordena cancelar. Y así se declara.

o VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden treinta (30) días de Vacaciones por año:

Solicita el actor treinta y uno coma diecisiete (31,17) días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 89,99, días estos, que son los mismos que establece la planilla de pago que riela en el folio 158 del expediente de la causa, y de la cual la demandante esta de acuerdo con estos días más no con el salario y al haber establecido el juzgador que el salario es el que aparece en la planilla de pago, dando como resultado 31,17 X 49.498,06= 1.542.854,53, al habérsele cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 1.542.689,43, y al realizar una operación aritmética de Bs. 1.542.854,53 menos Bs. 1.542.689,43, resulta una diferencia faltante de Bs. 165,10 / (Bs.F. 0,17) que se ordena cancelar. Y así se declara.

o INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL:

Por cuanto dicho monto que deviene de lo denominado por el actor como retroactivo salarial, y al no haber sido acordado por este juzgador como se dijo cuando se abordo el punto denominado por la demandante como retroactivo salarial, siendo que este incremento salarial es procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, razón por lo cual es forzoso para este juzgador establecer que no procede dicho incremento salarial en las utilidades. Y así se declara.

o SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO:

Como quedo establecido por la misma admisión de los hechos, que el actor tenia un contrato de trabajo para una obra determinada, y que lo despidieron de manera injustificada antes de la conclusión de la obra, en aplicación del párrafo primero del articulo 110 que establece: “(…) En los contratos de trabajo para una obra determinada, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicio cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o al vencimiento del termino (...)”

Siendo así, la demandada deberá pagarle después del cuatro (04) de agosto de 2.007 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2.008, con el salario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.240,17), sin el incremento salarial de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) como lo solicita la demandante; ya que, como lo establece la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2007- 2009, la misma entro en vigencia el uno (01) de noviembre de 2.007. Después del uno (01) de noviembre de 2.007 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2.008, con el salario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.240,17), más el incremento de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), que solicita la parte demandante; es decir, con el salario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F 44,24), y para lo cual se tiene:

 Después del cuatro (04) de agosto de 2.007 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2.008:

Agosto 2.007 = 32.240,17 X 27 días

Septiembre 2.007= 32.240,17 X30 días

Octubre 2.007= 32.240,17 X 31días

Total= 88 días X 32.240,17 o por su equivalente en (Bs.F. 32,24) = 2.837,12

 Después del uno (01) de noviembre de 2.007 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2.008

Noviembre 2007 = 44,24 X 30 días=

Diciembre 2007= 44,24 X 31 días=

Total= 61 días X 44,24= 2.698,64

Dando como resultado por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de Bs. 5.535,76 el cual se ordena cancelar. Y así se declara.

° INCIDENCIAS DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Establece la demandada que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de Bs. 12,00, que se obtiene de multiplicar por 45,83, y como se estableció precedentemente siendo el monto de Bs. 12,00, precedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice el actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el cuatro (04) de agosto de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara

° EXAMEN MEDICO DE EGRESO:

Establece la demandada que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de 12,00, que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs. 12,00 diarios, y como se estableció precedentemente siendo el monto de Bs. 12,00, precedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el cuatro (04) de agosto de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

La sumatoria de todos los montos arroja un total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.979,69), los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

Igualmente se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, solamente si la demandada no paga voluntariamente, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HELMAN E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.858.762 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.979,69). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de noviembre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2008-000187

En esta misma fecha siendo las 02:31 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-

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