Decisión nº 0890 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2008-000129

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HELMAN E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.858.762.

APODERADO B.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.506.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

APODERAD0 Abogado W.E.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.722

DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERAD0 abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano HELMAN E.D.M., anteriormente identificado, contra Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. ya identificadas, contra la cual las partes tanto demandante como demandadas interpusieron recursos de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 01 de abril de 2009, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública las partes apelantes expusieron lo siguiente:

En relación a la parte demandante apela de la decisión en los siguientes puntos:

En primer lugar que se evidencia del folio 222, 223,224, 226, que el tribunal de juicio incurrió en el error material de identificación del demandante cuando lo identifica como Eduardo duarte en las otras como E.E. cuando realmente su representado se llama HELMAN E.D.M..

El segundo punto apelado señala que si bien es cierto que esta es una sentencia por la admisión de hechos por la no comparecencia de la parte codemandada bgp a la audiencia preliminar y que el juez tercero de juicio ratifica la interlocutoria y condena a bgp, donde ordena pagar los conceptos demandados pero que existe un error material en cuanto a los cálculos matemáticos realizados, porque de la misma dispositiva del fallo se puede evidenciar que cuando el tribunal hace el Calculo que se evidencia al folio 239, que en la dispositiva el tribunal a quo condena en una fecha y cuando hace los cálculos no toma en cuenta el periodo completo sino hasta diciembre de 2007, por lo que falta enero y febrero de 2008.

El tercer punto apelado señala el apelante Los conceptos por antigüedad legal y vacaciones fraccionadas cuando el juez a quo hace la sumatoria están mal sumados por lo tanto no concuerda con lo que condenó el a quo, y que dentro de los conceptos que fueron reclamados por el actor se encuentra el pago de la cláusula 74 de la convención colectiva petrolera la cual tampoco le fue honrada por lo que solicita le sea condenado en la apelación y que lo errores materiales sean corregidos y condenados en la presente apelación.

Por su parte la representación de la demandada apela sentencia en cuanto a los siguientes puntos:

En primer lugar Que su representada goza de privilegios procesales que establece la ley orgánica de la procuraduría general de la republica en virtud que la empresa que solidariamente demandada es PDVSA que es una empresa estatal.

En segundo lugar apela que el juez a quo cuando valora las pruebas aportadas por el actor en especifico de la planilla de liquidación que riela en el folio 158 ,el juez la valoró parcialmente por cuanto no tomó en consideración que en el renglón numero 3 se habla de una incidencia de antigüedad que la demandada le cancela al actor por antigüedad, pero cuando el ciudadano juez suma calcula se habla de la cantidad de Bs. 5.114 y que su representada pago Bs. 4.670, eso no es cierto porque el pago de dicho concepto se encuentra en el folio antes mencionado y que su representada la canceló fue 6.172 vale decir 1058 de mas del calculo establecido por el juez a quo, que el juez valoró de manera parcial la prueba y que debió valorarla en su totalidad. Por lo que solicita revoque la sentencia dictada por el juez aquo.

El Tercer punto apelado versa sobre que el juez en la sentencia condena el pago de los salarios por culminación de contrato y que el contrato era un contrato a tiempo indeterminado por lo que no debió condenar el pago por este concepto.

Si bien es cierto la causa se remitió a la fase de juicio por cuanto en fecha 31 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución declaró la ADMISION DE LOS HECHOS por la incomparecencia de la demandada principal a la instalación de la audiencia preliminar, ahora bien en concordancia con el criterio establecido por la sala de casación social en sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 caso R.H.V.. Perforaciones delta y P.D.V.S.A, donde se le extienden los privilegios y prerrogativas e la republica a las contratistas petroleras y en virtud de que BGP INTERNATIONAL forma parte de estas empresas lo expuesto en el libelo de la demanda se tiene como contradicho por lo que tiene el demandante la carga de probar los hechos alegados.

Por lo antes expuesto es necesario para esta alzada hacer referencia en cuanto a las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a BGP International of Venezuela, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 63 al 86).

    En aplicación de lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa esta juzgadora que la prueba preconstituida, se da por urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quién se promueva, para que éste previo análisis breve de la circunstancias esgrimidas, así lo acuerde; en la prueba de Inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posterior, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia ó retardo perjudicial; esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso y en la audiencia de juicio no se demostró tal circunstancia, más aún cuando en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso.

    Respecto al folio 86, observa este sentenciador que no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por BGP International of Venezuela, S.A., a favor del ciudadano Helman E.D.M. (folio 87 al 103). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 87 al 103 no fueron desconocidas, sin embargo, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no aportan nada a la solución del proceso.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 104).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 105).

    Observa esta alzada que las documentales que rielan a los folios 104 y 105 constituyen documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser atacadas se tienen por reconocidos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (106 al 117). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia, en virtud de que no aporta nada a la solución de la controversia

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S.R., J.E.P.L., J.D. signada con los Nº 051-08; 107-08; 117-08, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 10/04/2.008; 30/05/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 118 al 155). Observa esta Juzgadora que dichas documentales aun y cuando gozan de veracidad y legitimidad los ciudadanos mencionados en ellos no guardan relación con la presente causa, por lo que este Tribunal los desecha.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 156).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 157).

    Es de señalar que las documentales que rielan a los folios 156 y 157 constituyen documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser atacados por ningún medio se tienen por reconocidos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano Helman E.D.M., realizado por BGP International of Venezuela, S.A., de fecha cuatro (04) de agosto de 2.007 (folio 158). Observa esta alzada que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano Helman E.D.M., la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.900.699,20), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol estado Barinas (folio 159). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. la cual fue acordada por el Tribunal de Instancia y en la oportunidad fijada para la realización de la referida inspección se dejó constancia mediante auto que corre inserto al folio 184 del presente expediente, que se declaró desistida la inspección judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no concurrió a dicho acto.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.

Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.

Observa esta alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en consecuencia, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento.

Cuarto

Prueba de Informe

Observa esta alzada respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 186 al 190, oficio Nº S-I-1519-08 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de octubre de 2.008, del cual se

evidencia:

• “(…) si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.

• La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 p.m).

• Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano J.J., encargado para esa fecha de la recepción de documentos.

• Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: R.F. en su carácter de Coordinador Laboral y R.P. en su carácter de Jefe de Grupo.

• Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.

• El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo.

• Si el los archivos de este despacho se encuentra unas Providencias administrativas signada con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08,093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08 de fechas 09 de mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de mayo del 2008 y 06 de junio 2008. Le informo que las providencias administrativas antes mencionadas reposan los expedientes Nros 004-2008-01-00123, 004-2007-01.00460, 004-2007-01-00565, 004-2007-01-00564, 004-2007-01-00500, 004-2007-01-00563, 004-2007-01-00584, 004-2007-01-00557, 004-2007-01-00502, 004-2007-01-00586, 004-2007-01-00495, 004-2007-01-00503, 004-2007-01-00509, 004-2007-01-00501, 004-2007-01-00496, 004-2007-01-00507, 004-2007-01-00508, 004-2007-01-00498, 004-2007-01-00505, 004-2007-01-00504, 004-2007-01-00521.

• Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas. Le informo que las solicitudes fueron impuesta los días 05-03-2008, 20-09-2007, 17-10-2007, 02-10-2007, 26-10-2007, 15-10-2007.

• Informe sobre las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes. Le informo que las personas que interpusieron las solicitudes son las siguientes: J.C. y Otros, M.Á.S., C.M., J.R.Z., I.R., J.C., José Yánez, José L.B., R.R., J.G., Stela Arias, W.R., J.P., J.P.N.L., V.M., J.P., J.C., P.P., J.V., J.D. en contra de la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

• Informe cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08,093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08 de fechas 09 de mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de mayo del 2008 y 06 de junio 2008. le informo que el motivo de la solicitud es: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

• Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas (…)”

Observa este Tribunal que el contenido del Informe coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa, y por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, se observa que el recurso de apelación propuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y con base al siguiente fundamento:

En relación a la parte demandante apela de la decisión en los siguientes puntos:

En primer lugar que se evidencia del folio 222, 223,224, 226, que el tribunal de juicio incurrió en el error material de identificación del demandante cuando lo identifica como Eduardo duarte en las otras como E.E. cuando realmente su representado se llama HELMAN E.D.M..

El segundo punto apelado señala que si bien es cierto que esta es una sentencia por la admisión de hechos por la no comparecencia de la parte codemandada bgp a la audiencia preliminar y que el juez tercero de juicio ratifica la interlocutoria y condena a bgp, donde ordena pagar los conceptos demandados pero que existe un error material en cuanto a los cálculos matemáticos realizados, porque de la misma dispositiva del fallo se puede evidenciar que cuando el tribunal hace el Calculo que se evidencia al folio 239, que en la dispositiva el tribunal a quo condena en una fecha y cuando hace los cálculos no toma en cuenta el periodo completo sino hasta diciembre de 2007, por lo que falta enero y febrero de 2008.

El tercer punto apelado señala el apelante Los conceptos por antigüedad legal y vacaciones fraccionadas cuando el juez a quo hace la sumatoria están mal sumados por lo tanto no concuerda con lo que condenó el a quo, y que dentro de los conceptos que fueron reclamados por el actor se encuentra el pago de la cláusula 74 de la convención colectiva petrolera la cual tampoco le fue honrada por lo que solicita le sea condenado en la apelación y que lo errores materiales sean corregidos y condenados en la presente apelación.

Por su parte la representación de la demandada apela sentencia en cuanto a los siguientes puntos:

.

En primer lugar Que su representada goza de privilegios procesales que establece la ley orgánica de la procuraduría general de la republica en virtud que la empresa que solidariamente demandada es PDVSA que es una empresa estatal.

En segundo lugar apela que el juez a quo cuando valora las pruebas aportadas por el actor en especifico de la planilla de liquidación que riela en el folio 158 ,el juez la valoró parcialmente por cuanto no tomó en consideración que en el renglón numero 3 se habla de una incidencia de antigüedad que la demandada le cancela al actor por antigüedad, pero cuando el ciudadano juez suma calcula se habla de la cantidad de Bs. 5.114 y que su representada pago Bs. 4.670, eso no es cierto porque el pago de dicho concepto se encuentra en el folio antes mencionado y que su representada la canceló fue 6.172 vale decir 1058 de mas del calculo establecido por el juez a quo, que el juez valoró de manera parcial la prueba y que debió valorarla en su totalidad. Por lo que solicita revoque la sentencia dictada por el juez aquo.

El Tercer punto apelado versa sobre que el juez en la sentencia condena el pago de los salarios por culminación de contrato y que el contrato era un contrato a tiempo indeterminado por lo que no debió condenar el pago por este concepto.

Para resolver esta alzada observa lo siguiente:

En relación al recurso interpuesto por la parte demandante esta juzgadora pasa a resolver cada uno de los puntos apelados:

En relación al primer punto apelado esta alzada señala que de la sentencia recurrida que riela del folio 221 al 242 se evidencia específicamente en el folio 221 que la identificación del actor es similar a la señalada por el demandante en el libelo de la demanda por lo que no hay nada que modificar en consecuencia este punto no puede prosperar, así se establece.

En relación al segundo punto se evidencia que efectivamente del folio 239 y 240 se encuentran los cálculos por el concepto de culminación de contrato, y se desprende que en la dispositiva el juez a quo condena el pago desde el 4 de agosto de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008 ahora bien el juzgado de Instancia sentenció conforme a la admisión de los hechos y ordenó el pago por concepto de culminación de contrato, siendo de acuerdo con lo establecido por la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 caso R.H.V.. Perforaciones Delta C.A., y PDVSA lo correcto es que la demanda he debido tenerse como contradicha por lo que es necesario para esta alzada resolver en cuanto al tipo de contrato o de relación de trabajo existente y su temporalidad, ya que señala el demandante en su libelo que fue contratado para una obra determinada y se evidencia del contrato suscrito por las partes demandante y demandada que se le denominó efectivamente contrato de obra determinada, debiendo señalar que en los contratos para una obra determinada se debe señalar con claridad y precisión la obra a ejecutar por el contratado y en el presente contrato no se cumple con este requisito, por otro lado es necesario señalar que en dicho contrato se establece la fecha de inicio pero no se indica cuando culmina el mismo que es fundamental para tener certeza en lo que respecta a su temporalidad, sino que queda al libre arbitrio y determinación del contratante la culminación del mismo en este sentido no habiéndose establecido fecha exacta de culminación del referido contrato, estando plenamente demostrado la existencia de una relación de trabajo la misma goza de una presunción de continuidad conforme a los principios establecidos en el artículo 9 del reglamento y se le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, asimismo es de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción son los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, por lo que se considera que en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que en consecuencia no debe proceder el pago por culminación de contrato. Así se decide

En referencia al tercer punto apelado por la parte demandante en primer lugar en cuanto a la sumatoria de los conceptos antigüedad legal y vacaciones fraccionadas, luego de revisados los cálculos se evidencia que los mismos fueron realizados de manera correcta por lo que en cuanto a este punto no prospera la apelación,

En segundo lugar en relación a la reclamación de la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera se evidencia del mismo libelo de la demanda que del punto tercero de los conceptos y pedimentos no se evidencia lo reclamado por la referida cláusula por lo que no puede prosperar este punto.

Es referencia a los puntos apelados por el demandado esta alzada señala lo siguiente:

En primer lugar es necesario hacer referencia al primer punto apelado en relación a los privilegios y prerrogativas de la República de la que gozan las empresas estatales por lo que esta alzada hace la siguiente consideración:

Si bien es cierto la causa se remitió a la fase de juicio por cuanto en fecha 31 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución declaró la ADMISION DE LOS HECHOS por la incomparecencia de la demandada principal a la instalación de la audiencia preliminar, ahora bien en concordancia con el criterio establecido por la sala de casación social en sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 caso R.H.V.. Perforaciones delta y P.D.V.S.A, donde se establece lo siguiente:

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación

.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida

.

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

Ahora bien esta alzada señala que de conformidad con el criterio anteriormente señalado no es procedente declarar la admisión de los hechos por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54,55 y 56 de la ley orgánica del trabajo supone un litis consorcio pasivo, en virtud de lo cual los beneficios y prerrogativas procesales de una aprovechan a la otra y aun y cuando la demandada principal no es una empresa del estado, y la demandada solidaria si, es por lo que los beneficios de esta se extienden a la primera por lo que en consecuencia este punto debe prosperar.

En relación al segundo punto apelado por el demandado BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., en cuanto a la valoración de la prueba que riela en el folio 158, en relación al renglón tercero del referido documento, no puede prosperar en virtud de que si bien es cierto cursa inserto en el folio 158 planilla de liquidación final del que se desprende en el renglón tercero un pago por incidencia de utilidades y antigüedad, no se determina en la misma la cantidad exacta que se paga por el concepto de incidencia de utilidad y por el concepto de incidencia de antigüedad, por lo que mal puede esta alzada descontar el pago por el referido concepto ya que existe una indeterminación en la referida documental de la cantidad que se pagó por cada uno de los conceptos de incidencia utilidad e incidencia de antigüedad. Así se decide.

En referencia al tercer punto que apela el demandado principal que es en cuanto al pago de los salarios por culminación de contrato, esta alzada expresa que el demandante de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se le deben pagar los salarios dejados de percibir por haber sido despedido injustificadamente antes de culminar la obra para la cual fue contratado, al respecto este Tribunal señala que estando en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado por lo expresado anteriormente en el punto segundo de la apelación de la parte demandante, este punto debe prosperar por lo que no es procedente la condenatoria por el pago de salarios dejados de percibir por culminación de contrato. Así se establece.

En relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada Solidaria PDVSA es de señalar que la empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República, no le son aplicables los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la no comparecencia de ésta al acto de la audiencia oral de la apelación.

De igual forma y con fundamento en la Cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, celebrada por Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., según la cual ésta se constituye en fiadora solidaria y principal de las obligaciones contractuales a favor de los trabajadores contratados, expresó que de declararse desistida la apelación y firme el fallo de Primera Instancia, se estaría condenando a la República, puesto que la condena recae sobre ambas empresas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para esta alzada hacer referencia en cuanto a los conceptos reclamados por el actor en su libelo:

PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 49.498,06.

15 X Bs. 49.498,06. = Bs.742.470,90

ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera:

Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

30 X 72.870,49 = Bs. 2.186.114,70

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera:

le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

15 X 72.870,49 = Bs. 1.093.057,35

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera:

Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

15 X 72.870,49 = Bs. 1.093.057,35

Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 5.114.700,30, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 158 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le canceló la cantidad de Bs. 4.670.937,25, y al realizar una operación aritmética de Bs. 5.114.700,30 menos Bs. 4.670.937,25, resulta una diferencia faltante de Bs. 443.763,05 / (Bs.F. 443,76) que se ordena cancelar. Y así se declara.

VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden treinta (30) días de Vacaciones por año:

Solicita el actor treinta y uno coma diecisiete (31,17) días calculados a razón del salario normal diario de Bs. 89,99, días estos, que son los mismos que establece la planilla de pago que riela en el folio 158 del expediente de la causa, y de la cual la demandante esta de acuerdo con estos días más no con el salario y al haber establecido el juzgador que el salario es el que aparece en la planilla de pago, dando como resultado 31,17 X 49.498,06= 1.542.854,53, al habérsele cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 1.542.689,43, y al realizar una operación aritmética de Bs. 1.542.854,53 menos Bs. 1.542.689,43, resulta una diferencia faltante de Bs. 165,10 / (Bs.F. 0,17) que se ordena cancelar. Y así se declara.

INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL:

Por cuanto dicho monto que deviene de lo denominado por el actor como retroactivo salarial, y al no haber sido acordado por este juzgador como se dijo cuando se abordo el punto denominado por la demandante como retroactivo salarial, siendo que este incremento salarial es procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, razón por lo cual es forzoso para esta alzada establecer que no procede dicho incremento salarial en las utilidades. Y así se declara.

INCIDENCIAS DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Establece la demandada que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de Bs. 12,00, que se obtiene de multiplicar por 45,83, y como se estableció precedentemente siendo el monto de Bs. 12,00, precedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice el actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el cuatro (04) de agosto de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara

EXAMEN MEDICO DE EGRESO:

Establece la demandada que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de 12,00, que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs. 12,00 diarios, y como se estableció precedentemente siendo el monto de Bs. 12,00, precedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el cuatro (04) de agosto de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

SALARIOS POR CULMINACION DE CONTRATO

Por las consideraciones anteriormente expuestas este concepto no puede prosperar.

La sumatoria de todos los montos arroja un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 443.925,10) o su equivalente en Bolívares fuertes CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 443,92)

Igualmente se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, solamente si la demandada no paga voluntariamente, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 57 siendo las 03:00 p.m., Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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