Decisión nº PJ0062011000014 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

Parte Demandante: Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana C.A.S.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.389, residenciada en la Av. S.R., diagonal al Hotel El Bosque, casa color blanca con verde, pasando la escuela la primera casa, de Guasdualito Estado Apure.

Parte Demandada: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.202.582, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Corocito, Av. J.A.P., casa s/n, al frente de la metalúrgica Muñoz, de Guasdualito estado Apure, Teléfono 0426-511-1025.

Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-H-2010-0000057.-

Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de octubre de 2010, la representación fiscal asistiendo a la ciudadana C.A.S.D., demanda al ciudadano A.C.M., en virtud del incumplimiento de su obligación de manutención convenida en fecha 16 de junio de 2009, por cuanto el referido ciudadano se comprometió en dicha oportunidad a contribuir con la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo, los cuales depositaría los últimos de cada mes en una cuenta de Ahorros personal de la referida ciudadana en el Banco de Venezuela. Así mismo, se comprometió a aporta el 100% de los gastos médicos que amerite el niño, y para el mes de Diciembre, aportaría la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) por concepto de bono decembrino. Por lo cual demanda para que pague la cantidad de Seis Mil Cien Bolívares (BS.6.100), por pensiones vencidas y dejadas de pagar, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. Así mismo, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00) por concepto de bono escolar más la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.70, 00), por concepto de la mitad del transporte escolar.

Junto con el escrito libelar, la representación fiscal consignó Hoja de Atención al público, de fecha 08 de octubre de 2010, levantada al efecto por ante dicha fiscalía.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la demanda y ordena notificación del ciudadano A.J.C.M.. En fecha 29 de octubre de 2010, se deja constancia por Secretaría de la notificación de la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Mediación, con la comparecencia de la parte actora y la representación fiscal. En idéntica fecha, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 09/12/2010, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de Enero de 2011, con la presencia de la parte actora, asistida del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de enero de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal, el cual lo recibe con oficio Nº 28-2011, mediante auto fechado 20 de enero de 2011, fijándose oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha 21 de Febrero del presente año, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la presencia de la representación fiscal.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El presente asunto, comienza por demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la representación fiscal, quien manifiesta que la ciudadana C.A.S.D., madre del niño Á.G.C.S., acudió a su despacho, a los efectos de tramitar lo relativo al cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano A.J.C.M., convenida en fecha 16 de junio de 2009, y homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, o sea condenado por el Tribunal, por cuanto el referido ciudadano se comprometió en dicha oportunidad a contribuir con la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo, los cuales depositaría los últimos de cada mes en una cuenta de Ahorros personal de la referida ciudadana en el Banco de Venezuela. Así mismo, se comprometió a aporta el 100% de los gastos médicos que amerite el niño, y para el mes de Diciembre, aportaría la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) por concepto de bono decembrino.

Es por ello que demanda por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano A.J.C.M., por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, para que convenga o sea obligado a cancelar las sumas antes mencionadas. En ese mismo orden, solicitó se le cancele el monto adeudado, lo cual suma un total de Seis Mil Cien Bolívares (Bs.6.100,00), que adeuda por incumplimiento, más los intereses calculados a la rata del 12% anual.

El demandado de autos fue notificado del presente Asunto según se evidencia de la constancia de Secretaría fechada 29 de octubre de 2010, y siendo que en fecha 17 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación, éste no compareció a la misma.

De igual manera, el demandado no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

PRUEBAS:

A los folios 2 y 3, riela Acta de Obligación de Manutención, levantada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y la cual contiene el convenimiento suscrito por los ciudadanos A.J.C. y C.A.S.D.. Dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de julio de 2010.

Al folio 4, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 873, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

A los folios 5 y 6, corren insertas fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.J.C.M. y C.A.S.D.. De dichas documentales se aprecia la identificación de las partes en el presente procedimiento.

Corre al folio 16 del presente Asunto, Hoja de atención al público de fecha 08 de Octubre de 2010, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, levantada al efecto en virtud de la comparecencia de la demandante de autos ante dicha representación fiscal participando el incumplimiento del demandado y solicitando que se demande por el incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes. De dicha acta, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber sido levantada ante la Fiscalía en la que se evidencia que la ciudadana C.A.S.D., solicitó a la representación fiscal, que se demandara al ciudadano A.J.C.M., en virtud de su incumplimiento de la obligación de manutención la cual corre inserta a los folios 12 al 15.

Corre inserto a los Folios del 09 al 11, Homologación del convenimiento de Obligación Alimentaria, realizado por los ciudadanos C.A.S.D. y A.J.C.M., en beneficio del niño Á.G.C.S., suscrito por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 16 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 22 de Julio de 2010, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

En cuanto a dichas pruebas, específicamente al convenimiento suscrito por las partes del presente Asunto, en fecha 16 de junio de 2009, por ante la Fiscalía antes mencionada, se desprende que el demandado adquirió un compromiso a partir de la fecha del convenimiento, es decir, desde el 16 de junio de 2009, de aportar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), depositándoselos los últimos de cada mes en cuenta personal de la madre del niño ciudadana C.A.S.D., en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, y con respecto a los gastos médicos el padre se comprometió aportar en cien por ciento (100%) cuando el niño lo requiera, de la misma manera se comprometió a aportar en el mes de Diciembre la cantidad de Un mil Bolívares (Bs.1.000,00) los cuales serían para los gastos decembrinos del mencionado niño.

En la oportunidad de la audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la parte demandante ratificó las documentales que rielan a los folios 16, 25 y 26, respectivamente.

Ha quedado evidenciado de dichas pruebas que efectivamente, el demandado ha incumplido con su obligación de manutención, suscrita en fecha 16 de junio de 2009, para con su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de no realizar los depósitos mensualmente.

Se deja expresa constancia que el demandado no promovió prueba alguna.

Quedó demostrada la obligación asumida por el ciudadano A.J.C.M., para contribuir con la manutención del niño en cuestión. Así mismo, quedó demostrado el incumplimiento del pago mensual del mismo.

En este sentido, quedó evidenciado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el convenimiento de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos C.A.S.D. y A.J.C.M., en beneficio del niño Ángel (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándole carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme dicha sentencia, por lo que dicho mandato realizado por el Tribunal en mención, es coercible e imperativo y se convierte en Ley entre las partes, siendo objeto de cumplimiento voluntario o forzoso.

Si bien es cierto, el presente asunto trata del incumplimiento o no de la obligación de manutención asumida por el obligado de autos, los hechos controvertidos versan sobre el cumplimiento o no de tal obligación por parte de alguno de los progenitores, derivándose la misma de la filiación existente entre éstos y el beneficiario, la cual se demuestra a través de la partida de nacimiento respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual dicha partida constituye el instrumento fundamental del cual derivan los hechos dirimidos en la sentencia que pone fin al proceso.

Existe un convenimiento de la obligación de manutención, suscrito entre las partes en fecha 16 de junio de 2009, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. El demandado no compareció a la audiencia preliminar de mediación ni a la audiencia de sustanciación. Dicha conducta asumida por el ciudadano A.J.C.M. puede considerarse como una falta de cooperación para la resolución del presente asunto, y se considera como indicio del incumplimiento del convenimiento suscrito en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado de autos, quedando demostrado los alegatos de la parte actora en el presente asunto, es decir, el incumplimiento por parte del referido ciudadano del convenimiento suscrito en fecha 16 de junio de 2009 por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En este sentido, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso subjúdice, quedó plenamente demostrado la relación paterno filial del demandado de autos y su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y habiendo quedado convenido y homologado el pago mensual de la cantidad antes mencionada a favor del niño da autos, por parte del obligado, surge para el ciudadano A.J.C.M., el deber que tiene asistir de manutención de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil. Aunado a ello, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a los ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de éstos, proporcionándoles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la mencionada Convención, y los artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso bajo análisis, la demandante acude al Tribunal para reclamar el incumplimiento por parte del obligado, del monto fijado por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo; y de esta manera cumplir con su obligación que le impone su condición de progenitor, y siendo que para quien aquí decide, el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo integral conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley especial que nos rige. En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana C.A.S.D. en contra del Ciudadano A.J.C.M., y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda que por Incumplimiento de Obligación de manutención, incoara el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Helme G.A.C., asistiendo a la ciudadana C.A.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.215.389, residenciada en la Av. S.R. diagonal al Hotel El Bosque, casa color Blanca con Verde, pasando la escuela la primera casa, de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, en contra del ciudadano A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.202.582, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Sector de Corocito, Av. J.A.P., casa s/n, al frente de la Metalúrgica Muñoz de Guasdualito Estado Apure, Distrito Alto Apure, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, PRIMERO: Se condena al perdidoso a pagar la cantidad de Seis Mil Cien Bolívares (Bs.6.100, 00), suma esta que comprende las pensiones vencidas y dejadas de pagar, y los correspondientes intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual; SEGUNDO: Se condena al demandado a depositar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), por concepto de obligación de manutención; TERCERO: En cuanto al bono decembrino, se condena al demandado a depositar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00), para que sea depositado en el mes de diciembre. En cuanto al bono escolar, se condena al demandado a depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00), para el mes de agosto a fin de cubrir los gastos escolares propios de la época. Igualmente, deberá contribuir con la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.70, 00) por concepto de la mitad del transporte escolar. De igual manera, deberá contribuir con el 100% de los gastos médicos cuando el niño lo amerite. Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en la entidad Financiera Bicentenario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veintiocho ( 28) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy G.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión con el Nº PJ0062011000014

La Secretaria temporal,

Asunto CH21-H-2010-000057.-

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