Decisión nº PJ0062011000032 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

201º y 152º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Helme G.A.C., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana M.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.245.457, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Gamero, en el callejón del supermercado de los colombianitos, rancho de zinc, Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure.

Demandado: Ynder Y.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.156.766, de oficio obrero y domiciliado en el Barrio Brisas de Lara, calle principal, al frente del taller, casa color rosado, Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.

Asunto CP21-J-2010-000351.-

Comienza el presente juicio por escrito presentado en fecha 24/01/2.011, por la Representación Fiscal, asistiendo a la ciudadana M.M.M., mediante el cual demanda al ciudadano Ynder Y.M., por el incumplimiento de la obligación de mantención, conforme a lo acordado mediante acta de obligación de manutención por ante la Fiscalía Décima Tercera con competencia en sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, en fecha 26 de octubre de 2010.

Junto con el escrito libelar consignó hoja de atención al público, de fecha 19 de enero de 2011, levantada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de la comparecencia de la demandante.

Mediante auto de fecha 25/01/2011, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.

En fecha 31 de enero de 2011, se deja constancia por Secretaría de la notificación practicada al demandado.

En fecha 15 de febrero de 2011, previa fijación se llevó a cabo, Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes, y de la representación fiscal.

En fecha 14 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación, la misma se difirió a petición de la demandante, y se llevó cabo en fecha 06 de abril de 2011 de con la presencia de la demandante y de la representación fiscal.

Mediante sentencia fechada 07 de abril de 2011, se dio por terminada la fase de la Audiencia preliminar de sustanciación se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, remitiéndose en fecha 08 de abril de 2011, con oficio Nº 205-2011.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, se recibe el expediente y se fija oportunidad para la audiencia de juicio.

Mediante acta de fecha 02 de mayo del presente año, siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, vista la incomparecencia de las partes, a solicitud de la representación fiscal, se fijó nueva oportunidad, llevándose a cabo en fecha 19 de Mayo de 2011, compareciendo la parte actora y la representación fiscal, declarándose con lugar la presente demanda.

Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVACIÓN:

La representación Fiscal, asistiendo a la ciudadana M.M.M., demanda por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, ya que el demandado de autos, dejó de cumplir con la entrega directa a la referida ciudadana de la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs.75,00), semanales por dicho concepto, además del 50% de los gastios médicos, y la ropa del 24 y 31 de diciembre.

PRUEBAS:

Al folio 2 y 3, corre inserta Acta de Obligación de Manutención, levantada en fecha 26 de octubre de 2010, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual, los ciudadanos M.M.M. y el ciudadano Ynder Y.B.F., suscribieron acuerdo en cuanto al monto de la obligación de mantención con la cual el padre del niño Ynder Y.B.F., contribuiría a su manutención.

Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber sido levantada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y constituye un documento público, de donde se desprende que los ciudadanos en mención, convinieron en cuanto a la obligación de manutención para con su hijo en común, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al folio 4 corre inserto Certificado de nacimiento emanado del Registro y Estadísticas del Hospital General de Guasdualito, Insalud Apure, Gobernación del estado Apure, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, por ser éste un documento público administrativo. De dicha documental se evidencia la identidad de los padres del niño de autos, quienes se identifican como Ynder Y.B.F., el padre y la madre M.M.M..

Al folio 5, corren insertas fotocopias de la cédulas de identidad de los ciudadanos M.M.M. y Ynder Y.B.F., respectivamente. De dichas documentales se aprecia la identificación de las partes en el presente procedimiento.

Al folio 46 y su vto., corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 425, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil, del Municipio Páez del Estado Apure. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De la referida documental se evidencia la filiación paterna materna habida entre el demandado, demandante y el niño reclamante de alimentos.

Corre al folio 16 del presente Asunto, Hoja de atención al público de fecha 19 de Enero de 2011, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, levantada al efecto en virtud de la comparecencia de la demandante de autos ante dicha representación fiscal participando el incumplimiento del demandado del acuerdo celebrado entre ambas partes y solicitando que se demande por dicho motivo.

Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dicha prueba se evidencia que la ciudadana M.M.M., solicitó a la representación fiscal, que se demandara al ciudadano Ynder Y.B.F., en virtud de su incumplimiento de la obligación de manutención la cual corre inserta a los folios 02.

Corre inserto a los Folios del 10 al 12, Homologación del convenimiento de Obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos M.M.M. e Ynder Y.B.M., por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la parte demandante ratificó las siguientes documentales: Escrito de Revisión de obligación de manutención interpuesto ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2011; Hoja de atención al público de fecha 19 de Enero de 2011, realizada a la ciudadana M.M.M., emanada del despacho Fiscal, la cual riela al folio 17. –Acta de Obligación de manutención de fecha 26 de Octubre de 2010, homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 29 de octubre de 2010; Así mismo, consignó Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nro. 425, de fecha 02 de Junio de 2009, perteneciente al niño Ynder Y.B.M.; Audiencia Preliminar de Mediación de fecha 15 de febrero de 2011, la cual riela al folio 26. Informe Médico suscrito por la Doctora R.A..

Se deja expresa constancia que el demandado no compareció a la audiencia preliminar de mediación y no promovió prueba alguna que lo beneficiara.

Ahora bien, existe un convenimiento de la obligación de manutención, suscrito entre las partes en fecha 26 de octubre de 2010, el cual fue debidamente homologado en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El demandado en la audiencia de mediación manifestó que “…no tengo capacidad económica, ya que no tengo trabajo fijo…”. Así mismo, no compareció a la audiencia preliminar de sustanciación. Dicha conducta asumida por el ciudadano Ynder Y.B.F., puede considerarse como una falta de cooperación para la resolución del presente asunto, y se considera como indicio del incumplimiento del convenimiento suscrito en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado de autos, quedando demostrado los alegatos de la parte actora en el presente asunto, es decir, el incumplimiento por parte del referido ciudadano del convenimiento suscrito en fecha 26 de Octubre de 2010, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En este sentido, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso subjúdice, quedó plenamente demostrado la relación paterno filial del demandado de autos y su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y habiendo quedado convenido y homologado el pago mensual de la cantidad antes mencionada a favor del niño de autos, por parte del obligado, surge para el ciudadano Ynder Y.B.F., el deber que tiene de asistir con la manutención de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil. Aunado a ello, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a los ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de éstos, proporcionándoles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la mencionada Convención, y los artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso bajo análisis, la demandante acude al Tribunal para reclamar el incumplimiento por parte del obligado, del monto fijado por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo; y de esta manera cumplir con su obligación que le impone su condición de progenitor, y siendo que para quien aquí decide, el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo integral conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley especial que nos rige.

En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.M.M. en contra del Ciudadano Ynder Y.B.F., y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda que por Incumplimiento de Obligación de manutención, incoada ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.245.457, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar, domiciliada en el Sector el Gamero, en el callejón del supermercado de los colombianitos, un racho de zinc, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Ynder Y.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.156.766, de ocupación u oficios obrero en el matadero Municipal, domiciliado en el barrio Brisas de Lara, calle principal, al frente del taller, casa color rosada de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. En consecuencia, PRIMERO: Se condena al perdidoso a pagar la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (BsF.2.100,00), suma esta que comprende las pensiones vencidas y dejadas de pagar y los correspondientes intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual; SEGUNDO: Se condena al demandado a depositar mensualmente la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), por concepto de obligación de manutención; TERCERO: En cuanto al bono decembrino, se condena al demandado a depositar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700, 00), para que sea depositado en el mes de diciembre. De igual manera, deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos cuando el niño lo amerite. Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en la entidad Financiera Bicentenario.

En cuanto a la medida solicitada, se ordena aperturar Cuaderno de Medidas y proveer por auto separado lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy G.B.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº PJ0062011000032 .

La Secretaria Temporal,

ASUNTO: Nº CP21-J-2010-000351.

YBDA/jmgb.

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