Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de mayo de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000106

PARTE ACTORA: I.G.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 17.170.112, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.640.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 18, Protocolo I, Segundo Trimestre del 15 de octubre de 1992, representada por su Junta de Condominio integrada por H.A.M., Leony I.C.d.R., J.P.R. y S.d.S., el primero de ellos extranjero identificado con la cédula de identidad Nro. E. 82.209.777, y los demás venezolanos, identificado con las cédulas de identidad Nº 4.209.285, 5.347.745, 9.465.871, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.356, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del octavo día de despacho siguiente al 27 de abril de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 06 de abril de 2005, por la abogada A.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana I.G.B. contra el Conjunto Residencial El Country; condenó a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.642.576,28; condena al pago de los intereses sobre la antigüedad así como los intereses de mora y la indexación del monto señalado.

Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica la representante judicial de la parte recurrente que la prueba fundamental en la presente causa, es el acta mediante la cual se desvirtúa la relación laboral, ya que en dicha acta la demandante fue nombrada como integrante de la Junta de Condominio por el espacio de un año, por lo cual no podía alegar que era trabajadora y dicha probanza fue desechada sin motivo alguno.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar como quedo distribuida la carga de la prueba.

En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa que fue negada la fecha de ingreso alegada por la demandante, cual es el 01 de julio de 1996, señalándose que fue el día 06 de mayo del mismo año, en una reunión general extraordinaria de copropietarios que fue elegida para integrar la Junta de Condominio del citado conjunto, de la cual formó parte hasta el día 21 de mayo de 1997, cuando renunció, correspondiéndole dentro de las funciones que como integrante la referida junta cobrar recibos de condominio entre los co-propietarios, por lo cual se acordó en fecha 09 de octubre de 1996 una compensación por dicha actividad de Bs. 30.000,oo. Admiten que el día 21 de mayo de 1997, la demandante fue electa como supervisora y cobradora, asignándosele como remuneración por servicios profesionales el 8% de lo que liquidara por gastos de condominio mensualmente, excluidas cuotas extras. Que es igualmente cierto que en una Asamblea General de copropietarios de fecha 30 de junio de 1997, la actora fue designada Administradora del referido conjunto con una remuneración de Bs. 150.000,oo. Niegan que en Asamblea de fecha 03 de noviembre de 1999 se haya aumento el mencionado salario a Bs. 200.000,oo y que haya sido despedida en fecha 19 de julio de 2000, por cuanto el mencionado conjunto nunca puede ser considerado como patrono. Niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo, por cuanto jamás existió relación laboral entre las partes.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral.

En acatamiento al criterio jurisprudencial antes aludido y de la forma como se dio contestación a la demanda, en el presente caso quedo admitida la prestación de servicios por la parte demandante, aunque no se le considero como relación laboral, por lo cual corresponde a la demandada la carga de la prueba de todos los alegatos que le permitan desvirtuar las pretensiones de la actora. En tal sentido, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

-Comprobante de egreso Nº 015, de fecha 31 de mayo de 1997, correspondiente al cheque emitido a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 60.000,oo: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que lo que se pretende demostrar con dicha prueba es que a la actora le era cancelada una remuneración por el trabajo como cobradora, que ejercía para el mes de mayo de 1997, hecho éste que no fue negado en la contestación.

-Copia de comprobante de egreso Nº CE15, de fecha 30 de junio de 1997, correspondiente al cheque girado a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 140.142,oo: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que lo que se pretende demostrar con dicha prueba es que a la actora le era cancelada una remuneración del 8% por su trabajo como supervisora de servicios, que ejercía para el mes de junio de 1997, hecho éste no controvertido.

-Comprobantes de egreso: Se desechan por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente causa, ya que su contenido demuestra únicamente hechos aceptados por la demandada.

-Acta de fecha 03 de julio de 1996 y las diversas comunicaciones enviadas por la Junta de Condominio a la actora: No se valoran por cuanto de su contenido no se evidencian hechos relevantes a la resolución de la litis, por el contrario de los mismos sólo se desprende que se ordenaba a la actora la realización de actividades inherentes a la Administración de la Junta de Condominio, labor ésta ejercida por la actora que no se encuentra controvertida.

-Copia textual del Acta Nº 87 de fecha 10 de mayo de 2000 y Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 08 de mayo de 2000: No se les otorga valor probatorio, por cuanto los hechos en ellas contenidos no son vinculantes para la resolución de la presente causa, ya que si bien es cierto que en dichas oportunidades se trató lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, ello no implica necesariamente que la relación que existió entre las partes, realmente haya sido de carácter laboral, más aun cuando los integrantes de la Junta de Condominio no están facultados para obligar como patronos al Conjunto Residencial.

-Copias de las Actas de Asamblea de copropietarios del Condominio del Conjunto Residencial El Country, de fechas 21 de mayo de 1997, 30 de junio de 1997, 25 de mayo de 1999 y 03 de noviembre de 1999: No se valoran por cuanto no ayudan a esclarecer los hechos controvertidos, excepto la de fecha 25 de mayo de 1999, en la cual se evidencia el aumento del salario de la actora en su cargo de Administradora de la Junta de Condominio a la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales.

Exhibición de documentos: Solicita la exhibición del documento marcado C1 y C2, en cuanto al primero, no fue exhibido por cuanto a decir de la demandada se encuentra en poder de la actora, respecto al marcado C2, el mismo fue exhibido verificándose su autenticidad con el presentado por la parte actora, no obstante no se les otorgó valor probatorio por cuanto no prueban hechos controvertidos.

- Libro de Actas de la Junta de Condominio, en el cual aparece el acta Nº 87 de fecha 10 de mayo de 2000, la cual fue confrontada con la copia inserta al folio 81, constatándose discrepancia en el contenido de la misma, no obstante dicha circunstancia no es vinculante para esta alzada por cuanto dicha probanza fue igualmente desechada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

-Copia del acta de la reunión general extraordinaria de copropietarios de la demandada de fecha 06 de mayo de 1996, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la demandante fue electa para integrar la Junta de Condominio.

-Copia del acta de la asamblea general extraordinaria de fecha 09 de octubre de 1996, se valora según el artículo 429 eiusdem, observándose de ésta, que en dicha fecha fue notificada la actora de su función como cobradora con una retribución de Bs. 30.000,oo.

-Copias de actas de asamblea general de condominio de fecha 21 de mayo de 1997 y acta de copropietarios de fecha 30 de junio de 1997: No se valoran por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos.

-Copia del acta de reunión de asamblea de copropietarios de fecha 03 de noviembre de 1999, no se valora por cuanto nada al presente proceso.

-Comunicaciones dirigidas por la actora a demandada, en fechas 23 de diciembre de 1999, 30 de diciembre de 1999, 27 de mayo de 2000 y 07 de mayo de 2000, se desechan por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que solo confirman el cargo de Administradora ejercido por la demandante en la referida junta de condominio, lo cual como ya se dijo se encuentra plenamente aceptado.

-Participación del retiro del trabajador, no se valora por cuanto el ciudadano H.A., como miembro de la Junta de Condominio, no estaba facultado para representar a Conjunto Residencial El Country como patrono ante el Seguro Social, además de que no aporta nada al proceso sino sólo confirma el cargo que ostentada la actora en el mencionado conjunto residencial, el cual como ya se dijo fue aceptado.

-Copia de la planilla del Seguro Social, se desecha por cuanto fue presentada en fotocopia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las pruebas presentadas por las partes, pasa esta juzgadora a resolver la apelación interpuesta, señalando en primer término que si bien la parte demandada negó la existencia de relación laboral con la actora, no obstante, como ya se dijo, admitió la prestación de un servicio personal por parte de ésta, lo cual le impone la carga procesal de probar que la misma no era su trabajadora así como que esa prestación de servicio no configuraba una relación laboral.

Al respecto establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo

.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, interpreta el mencionado artículo expresando lo siguiente:

De acuerdo con la disposición trascrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

.

En tal sentido, pasa esta juzgadora a determinar si dicha presunción fue desvirtuada por la parte demandada señalando en primer término que del libelo de demanda, así como de la contestación a la misma se observa que en el presente caso a la demandante como integrante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country, le fueron asignados distintos cargos, a saber el de cobradora de cuotas de condominio a los copropietarios, el de supervisora y cobradora y por último el de Administradora de la mencionada Junta, cargo éste que le fue otorgado por la Junta de Copropietarios, tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 19, el cual dispone:

Artículo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. …(omissis)…

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

Del contenido de la norma antes citada se evidencia que la figura de Administrador de la Junta de Condominio, se encuentra regulada por la mencionada Ley así como por el Código Civil, más el misma no existe como régimen regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que dicha labor no es considerada como una relación de carácter laboral, cuyas funciones se encuentran enmarcadas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal, como es cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de conservación, recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en gastos y expensas comunes, en fin realizar una serie de actividades tendentes a la mejor función del condominio, considerándose entonces una relación eminentemente de carácter civil, por no existir entre éste y la Junta de Condominio, los elementos constitutivos de la relación laboral, es forzoso para esta superioridad concluir que aún habiendo existido una prestación de servicios por parte de la actora para la demandada, dicha relación no generó obligaciones de carácter laboral, por cuanto su actividad no cumplió con los elementos indispensables en la relación de trabajo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2005, por la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.356 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.G.B., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 17.170.112, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 18, Protocolo I, Segundo Trimestre del 15 de octubre de 1992.

TERCERO

Se REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, trece de mayo de dos mil cinco, siendo las 09:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000106

AMVM/MVB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR