Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000268

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1954, bajo el No 469, Tomo 2-B, posteriormente domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la esta Circunscripción Judicial en fecha 3/10/2.002 bajo el N° 16, Tomo A-56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.P., MAYGRED CABRERA y L.U. inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.498, 111.698 y 14.181, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. TERCERO INTERESADO: ciudadano J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.814.587.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., CONTRA CERTIFICACION MEDICA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2011, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

En fecha 8 de junio de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1954, bajo el No 469, Tomo 2-B, posteriormente domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 3/10/2.002 bajo el N° 16, Tomo A-56, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Certificación Médica N° CMO-C-098-11, de fecha 30 de junio de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el trabajador tercero interesado en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 15 de marzo de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en fecha 17 de mayo del año en curso se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe dentro del lapso que al efecto establece la Ley y en tal sentido el 23 de mayo de 2.013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 24 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo, referido a la Certificación Médica , contenida en oficio N° CMO-C-098-11, N° ANZ-03IE-09-0066, de fecha 30 de junio de 2.011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el trabajador tercero interesado en la presente causa.

El acto administrativo impugnado fue el resultado del procedimiento administrativo, cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad ocupacional de fecha 27 de enero de 2.009, contenida en el asunto N° ANZ-03IE-09-0066, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala en cuanto a la investigación de la enfermedad ocupacional lo siguiente:

…Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución,… omissis… se pudo determinar que el trabajador presentó diagnóstico de: Hernia discal L5-S1. Consigna informes de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbosacra de fechas 19-08-2.006 y 02-06-2.010. Según último informe médico consignado por la especialidad de neurocirugía de fecha 31-05-2.011, el trabajador tiene indicación de tratamiento quirúrgico.

La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas…omissis…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…omissis…CERTIFICO: que se trata de: Discopatía Lumbar: hernia discal L5-S1 (COD CIE: 10: M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJAO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores de 10 % de su peso corporal, sedestación y bidestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral…

. (Sic).

Finalmente, la Administración certificó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual por enfermedad agravada por el trabajo, HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., ordenándose la notificación de la referida empresa la cual fue realizada en fecha 15/02/2.012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

  1. De los hechos:

    Argumenta que en fecha 27 de enero de 2.009, el ciudadano J.G. acudió ante la sede de INPSASEL a los fines de solicitar la investigación del origen de la enfermedad padecida, indicando únicamente haber prestado servicios para la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., obviando que a partir del día 15 de septiembre de 2.008, dejó de prestar servicios para dicha empresa e inició labores en el cargo de supervisor de 24 horas, en las instalaciones de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A..

    Así refiere que, en fecha 15 de octubre de 2009 en vista de la solicitud presentada por el ex trabajador es que, el ente administrativo competente emitió orden de trabajo N° ANZ090743, luego de lo cual .en fecha 22 de octubre de 2.009, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASE,L por órgano del DIRESAT emitió informe de investigación de enfermedad, en el cual se evidencia que la misma fue realizada bajo el análisis de un cargo distinto al que realmente ocupó el solicitante ante la vía administrativa, esto es, en base a OBRERO DE TALADRO, siendo que el que ocupó realmente fue de Supervisor de 24 horas.

    En este mismo orden de ideas, hace mención a que el Director del referido ente administrativo, dejó constancia mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 que la investigación fue realizada en base al cargo de OBRERO DE TALADRO que supuestamente desempeño el ex trabajador.

    Ahora bien, en la misma fecha la Dra. C.A., médico adscrita a tal ente administrativo, procedió a emitir la certificación impugnada, en donde como se advierte de la transcripción parcial supra reproducida, certifica que la Discopatía Lumbar; Hernia discal L5-S1 (COD CIE: 10 M51.8), es considerada como enfermedad agravada por el trabajo ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  2. Del derecho:

    En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, denuncia la representación judicial recurrente los siguientes:

    2.1. Vicios de falso supuesto de hecho

    Denuncia que el vicio de falso supuesto de hecho, se materializa una vez que la administración pública fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que acontecieron de manera distinta a como son narrados en el mismo y, en tal forma apreciados por el funcionario emisor del acto dictado, es por ello que aduce que dicho vicio se materializa una vez que la certificación médica fue sustentada en una investigación en base a un cargo de trabajo que realmente no fue el desempeñado por el trabajador durante la relación laboral. En virtud de lo antes expuesto aduce que, el ex trabajador desde el inicio de la relación laboral prestó servicios para su representada desempeñando el cargo de Supervisor de 12 horas y que al culminar la misma, ejecutaba el cargo de Supervisor 24 horas ambos totalmente diferentes a los indicados en el informe de investigación de origen de la enfermedad padecida por el trabajador, en donde claramente se indicó que, el cargo desempeñado fue como Obrero de Taladro (cuñero), el cual es completamente distinto al que como antes se expresó, fue desempeñado el trabajador, por lo que al concluir una investigación en base a un cargo diferente, es presumible que dicho acto administrativo sustentando en una investigación equivocada adolece en consecuencia de tal vicio de nulidad absoluta, al no haber sido analizado de manera correcta las circunstancias que rodearon la relación laboral, pues las funciones desempeñadas se circunscribían a inspeccionar a los demás trabajadores en sus respectivas labores, a la organización de sus actividades además de realizar los respectivos informes, actividad absolutamente diferente a la labor que ejecuta un obrero de taladro, sobre lo cual se fundamentó la investigación que a su vez dio origen a la certificación recurrida en nulidad, en razón de ello, denuncia la materialización de dicho vicio.

    Adicional a ello señala que, igualmente se patentiza el vicio in commento , toda vez que se estima erróneamente que el trabajador padece una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, pues las labores realmente ejercidas por el ex trabajador de forma alguna originaron o agravaron las lesiones alegadas, y así se desprende de las probanzas aportadas contenidas en las copias certificadas de expediente judicial, en donde el trabajador demandó prestaciones sociales,

    En abono de lo expuesto, invoca la representación judicial de la recurrente que las lesiones alegadas por el beneficiario de la certificación recurrida ¨… no lo incapacitaron para realizar su trabajo habitual, pues luego de la culminación laboral que mantuvo con H &P, específicamente a partir del 22 de septiembre de 2008… comenzó a prestar servicios para la empresa PETERX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, ocupando el cargo de Supervisor de 24 horas, ejecutando labores en una guardia de 14 x 14 días en el taladro PTX 5831.. estado Monagas, tal como fue demostrado en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Sr. J.G. contra H P que curso por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabo del Estado Monagas, bajo el expediente NP11 L 2010 000056…sentencia que consigno marcada ¨D¨, empresa en la cual estuvo trabajando hasta el ano 2011…¨.

    En este sentido aduce quien recurre que, el falso supuesto delatado igualmente se patentiza al no investigar el órgano administrativo las características del puesto que ocupaba el referido ciudadano en la empresa PETERX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, desde una fecha anterior a la solicitud de la investigación de enfermedad ocupacional.

    De la misma manera argumenta que, la certificación impugnada es nula por haber sido dictada en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no fueron valorados los documentos que fueron incorporados al expediente administrativo durante la investigación, pues es lo cierto que fue elaborada en base a la información suministrada por el beneficiario de la misma y a la investigación realizada sobre un puesto de trabajo distinto al que fuere ocupado por éste durante la relación laboral que sostuvo con la hoy recurrente. Así, destaca que los funcionarios actuantes no consideraron la documentación que fue incorporada en sede administrativa, de la cual se desprende que la sociedad HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., dio cumplimiento a la normativa nacional en materia de seguridad e higiene industrial, así como que los cargos desempeñados se circunscribieron a las labores de Supervisor de 12 y 24 horas, conforme a ello de haberse apreciado, se hubiese ineludiblemente determinado que las actividades realizadas por el ciudadano j.G. no eran capaces de generar las lesiones alegadas y, menos aun permitir determinar el carácter ocupacional de las mismas, circunstancia que igualmente constituye una clara violación del derecho a la defensa.

    Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas solicita la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa recurrid, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada expediente administrativo (folios 28 al 95, pieza), valorado en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo. De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizo su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 21 de marzo de 2013, inserta a los folios 88 al 90 de la pieza 2

    Así, en el CAPITULO I, ratifico el valor probatorio del expediente administrativo Nº ANZ-03IE-09-0066; precedentemente apreciado. De la misma manera ratifico la documental marcada ¨C¨, referida a constancia de solicitud de copias, anexa al escrito recursivo, (f:96, 1), promovió y ratifico copia simple de la sentencia emitida el 08 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo del estado Monagas, en el asunto NP11-L-2010-000056, ratificando igualmente el valor de la copia de la consulta individual del ciudadano J.G., emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de igual forma promovió el mérito probatorio que se desprende de la copia de la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano J.G. en contra de H&P y del auto de admisión; copia certificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas y la constancia de cumplimiento de sentencia que se llevo a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas;

    copia certificada de la constancia de trabajo emitida por la recurrente en fecha 05 de diciembre de 2005, copia simple de la constancia de trabajo emitida por la recurrente en fecha 08 de agosto de 2005; comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, emitida por la recurrente; notificación de riesgos inherentes al cargo de Supervisor 12 horas; copia de la constancia de registro de asegurado (forma 14-02) emitida por la recurrente y documento suscrito por el ciudadano J.G. en fecha 27 de abril de 2004; las cuales se aprecian en su valor probatorio.

    Así mismo en la referida oportunidad promovió la hoy recurrente en el CAPITULO II del escrito promocional informs; al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, a los fines de la remisión de “…copia certificada parcial del expediente NP11-L-2010-000056, correspondiente al juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el Sr. J.G. en contra de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, específicamente de la respuesta a la prueba de informes que fue remitida por la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., la cual, de acuerdo con lo indicado en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial cursa en el folio 345 de dicho expediente…”., e igualmente informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de que informe: “…(i) Si el Sr. J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.814.587 se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); (ii) De ser positiva la respuesta anterior, indique quién fue el último patrono que inscribió al prenombrado ciudadano y hasta que fecha realizó los aportes al seguro…”. Finalmente la hoy recurrente, promovió de la misma manera informe a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la ciudad Maturín, Monagas, a los fines de que informara: “…(i) Si el Sr. J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.814.587 prestó servicios para dicha empresa; (ii) De ser positiva la respuesta anterior, indique el cargo que ocupó, el lugar dónde prestó servicios y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral…”.

    Ahora bien, en relación a tales probanzas advierte este Tribuna , que no fueron incorporadas a las actas las resultas de los informes requeridos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, así como lo solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en mérito de lo cual este Tribunal no realiza consideración probatoria alguna, sin embargo se aprecia que luego de precluido el lapso probatorio en fecha 10 de junio del año en curso, fue recibió en este órgano jurisdiccional, comunicación emanada de la sociedad mercantil PETREX,S.A., dando respuesta al oficio número 2013- 259 (f.149,p.2).

    Al respecto, se advierte que en criterio sostenido por la Sala Constitucional (sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05, Caso: Banco Industrial de Venezuela), existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio.

    En orden a lo expresado y dado que en el presente caso la prueba pendiente por evacuar es la de presentación de informes, se le adjudica plena eficacia probatoria. Así se declara.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 28 de junio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 152 al 167, pieza 2), el abogado J.V. actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

    Que en el caso bajo estudio el acto administrativo recurrido en nulidad estuvo precedido de la respectiva investigación de las funciones desempeñadas por el trabajador, para lo cual se realizo el respectivo estudio sobre el puesto el trabajo, que se materializó desde la perspectiva del cargo de obrero de taladro, cuando es lo cierto que de las actas procesales emergen suficientes elementos probatorios que conllevan a determinar sin duda alguna que, el cargo ocupado por el ciudadano J.G. durante la vigencia de la relación laboral con la sociedad recurrente, era de supervisor de 12 y 24 horas, como fuere alegado y demostrado por la referida empresa, pues el único elemento de prueba que se aprecia en el expediente administrativo sobre el supuesto cargo de obrero de taladro que alega el ex trabajador, es la declaración efectuada por éste en la oportunidad de solicitar la investigación, hecho que no se compagina con las actuaciones insertas en el expediente administrativo y con lleva a juico de la representación fiscal a la materialización el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la Certificación Médica, contenida en oficio N° CMO-C-098-11, N° ANZ-03IE-09-0066, de fecha 30 de junio de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el trabajador J.G., tercero interesado en la presente causa, ello en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al considerar que la patología padecida por el ciudadano J.G., constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el referido ciudadano, se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye criterios:. Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico, y Clínico.

    Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo, N° ANZ-03IE-09-0066, indicándose una antigüedad laboral de siete años, desde su ingreso 08-06-2001 hasta el egreso 15-09-2008, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada, al momento de ejercer su actividad como obrero de taladro, implicaban bipedestación prolongada, tanto estática, como dinámica, halar, levantar y trasladar cargas, adopción de posturas forzadas y sostenidas, flexión, torsión y lateralización del tronco con y sin levantamiento de carga, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que, el señalado trabajador presentó diagnostico de Hernia discal L5-S1.Igualmente hace mención a la consignación de informe médico en la especialidad de neurocirugía de fecha 31-05-2011, según el cual el trabajador tiene indicación de tratamiento quirúrgico.

    Ahora bien, considera quien juzga que efectivamente la Administración Pública, no se remitió al análisis y valoración de algunas documentales insertas en el expediente administrativo, que resultan oponibles al beneficiario del acto recurrido, por encontrarse suscritas por éste, en tal sentido al folio 33 de la primera pieza del expediente, cursa instrumental de fecha 30 de agosto de 2001, de cuyo contenido se desprende que el tercero interesado en el presente asunto, recibió el libro ¨ESTANDARES Y LINEAMIENTOS DE HIGIENE SEGURIDAD Y AMBIENTE (2001), ” comprometiéndose a divulgar las normas descritas en dicho texto a través de charlas de seguridad a todo el personal bajo su cargo .De la misma manera inserta en el referido expediente administrativo, riela al folio 48 de la señalada pieza, en copia certificada listado de asistencia al curso de Refrescamiento ¨STOP ( HP-127 )”, en la cual destaca que para el año 2004, el ciudadano J.G., se desempeñaba en el cargo de Supervisor de 12 horas de la sociedad hoy recurrente, igualmente al folio 51 de la indicada pieza del expediente administrativo, corre inserto Certificado de Terminación del Programa de Acreditación de Cursos de Control de Pozos, de fecha 3 de junio de 2005, que acredita la participación del ciudadano J.G. en el nivel de SUPERVISOR-PERFORACION, finalmente no se valoró la documental cursante al folio 53 de la pieza 1, que refleja listado de asistencia al curso ¨STOP” de fecha 24 de noviembre de 2002, donde igualmente se refleja la participación del beneficiario del acto recurrido, en el cargo de Supervisor de 12 horas desempeñado bajo la subordinación de la empresa hoy recurrente, material probatorio que ineludiblemente debía ser valorado por la autoridad administrativa en virtud de los principios inquisitivo, de objetividad o de investigación de la verdad material que imponen a la Administración dictar decisiones ajustada a los hechos; máxime cuando de las mismas se desprende indubitablemente y sin perjuicio de la actuación de fecha 30 de junio de 2011, (f.76, p. 1) donde se determina que el cargo que ostentó el trabajador durante la vinculación laboral con la sociedad recurrente, fue de obrero de taladro, lo cual no se compadece con las actas y siendo que tal consideración se trata de un resulta determinante para la decisión, pues de haber sido apreciado tal supuesto, la decisión hubiere sido otra, considera este Tribunal Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no adminicular todos los instrumentos que cursaban en el procedimiento administrativo, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial. Así se declara.

    En tal sentido, resulta de interés remitirse al artículo 49 de la Carta Magna el cual establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

    .

    Así, el texto de la disposición parcialmente transcrita ofrece al particular la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la a articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia..

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso

    En ese sentido, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Así, se precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra., tal como se materializó en el caso sub iudice , pues en criterio de quien se pronuncia la hoy recurrente con las probanzas aportadas en sede administrativa, logró demostrar que el trabajador J.G., se desempeño en el cargo de Supervisor , y en modo alguno en las funciones del cargo de obrero de taladro, material probatorio que adminiculado con el ofertado ante este Juzgado permite concluir sin duda alguna la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, resultando por ende forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación Médica mediante oficio N° CMO-C-098-11, N° ANZ-03IE-09-0066, de fecha 30 de junio de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

SEGUNDO

Se declara la nulidad la Certificación Médica, contenida en oficio N° CMO-C-098-11, N° ANZ-03IE-09-0066, de fecha 30 de junio de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (03) días del mes de julio de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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