Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2012-000268

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo en primera instancia, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados D.P. y MAYGRED CABRERA inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 106.498 y 111.698 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H & P), originalmente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1954, bajo el Nº 469, Tomo 2-B y ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de octubre de 2002, anotada bajo el N ° 16, tomo A-56, contra la certificación medica N ° CM0-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) mediante la cual certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N ° V-9.814.587, el cual inicialmente fue decidido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2013, la cual fue anulada por decisión N ° 1598 de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien repuso la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en estricta sujeción a lo ordenado en la decisión del m.J., se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

El acto administrativo recurrido, consiste en la certificación medica ocupacional N ° CMO-098-11 de fecha 30 de junio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual certificó Discopatía Lumbar: Hernia discal L5-S1 (COD CIE: 10: M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el Trabajo Habitual, al ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N ° V-9.814.587.

II

La parte demandante en nulidad, sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H & P), solicita la nulidad del referido acto administrativo, bajo los siguientes argumentos:

- Que el ciudadano J.C.G.C., prestó servicios desde el 8 de junio de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2008, ocupando inicialmente el cargo de supervisor 12 horas, culminando con funciones de supervisor 24 horas.

- Que una vez finalizada la relación de trabajo, el ciudadano J.G., inicia un nuevo vínculo laboral desde el día 22 de septiembre de 2008 con la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de supervisor 24 horas con una guardia 14 x 14 en el taladro PTX-5831, ubicado en S.B., carretera nacional El Tigre-Punta de Mata en el estado Monagas, y ello consta en la sentencia N ° NP11-L-2010-000056 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

- Que el ciudadano J.G. estuvo trabajando en la prenombrada empresa hasta el año 2011, según se desprende de la copia de consulta individual emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve)

- Que en fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano J.G. acudió ante la DIRESAT a solicitar investigación de origen de enfermedad alegando solo la relación que mantuvo con la recurrente, reconociendo en tal solicitud que el cargo desempeñado era de supervisor, por lo que en fecha 15 de octubre de 2009 se emitió orden de trabajo N° ANZ090743, y como consecuencia de ello se levantó informe de investigación en fecha 22 de octubre de 2009 que señala que la misma se realizó bajo el análisis e investigación del cargo de obrero de taladro, siendo un cargo distinto al ejercido por el ex trabajador, emitiéndose auto por la DIRESAT en 30 de junio de 2011, donde indica que la investigación se realizó sobre el cargo de obrero de taladro, para finalmente emitirse la certificación medica objeto del presente recurso que señala entre otras cosas las actividades predominante durante el ejercicio de la actividad laboral como obrero de taladro, cuando lo cierto es que conforme a los antecedentes administrativo se evidencia que el cargo desempeñado fue supervisor 24 horas.

En sintonía con lo anterior, alega que la DIRESAT incurrió en los siguientes vicios:

  1. Que La DIRESAT del INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al realizar las evaluaciones del puesto de trabajo sobre el cargo de obrero de taladro y no sobre el cargo de supervisor 12 horas y supervisor 24 horas, que fueron los cargos ocupados por el ciudadano J.G. durante la relación de trabajo con la empresa H&P, pues desde el inicio de la relación laboral ocupó el cargo de supervisor 12 horas y posteriormente supervisor 24 horas el cual se limita a la supervisión de otros trabajadores, a la organización de las actividades que realizan los trabajadores bajo supervisión y reportes a su supervisor inmediato, y que aún cuando el cargo fue aceptado por el ex-trabajador en su solicitud de investigación, el ente incurre en falso supuesto al realizar la misma en base al cargo de obrero de taladro.

  2. Que la DIRESAT del INPSASEL, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que el ciudadano J.G. padece de una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, toda vez que la lesión alegada por el ex trabajador no fue ocasionada como consecuencia de la labor desempeñada como supervisor 12 horas ni como supervisor 24 horas, pues dichas actividades antes indicadas no implican esfuerzos capaces de generar dichas lesiones. Que las lesiones alegadas no lo incapacitaron para realizar su trabajo habitual, pues luego de culminar la relación de trabajo con la empresa H&P, el ex trabajador comienza a prestar servicios en la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., desde el día 22 de septiembre de 2008 ocupando el cargo de supervisor de 24 horas con una guardia de 14 x 14 en el taladro PTX-5831 ubicado en S.B., carretera nacional El Tigre-Punta de Mata en el estado Monagas, y ello consta en la sentencia N ° NP11-L-2010-000056 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que anexo en copia simple a la presente demanda.

  3. Que Incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber valorado las documentales que fueron incorporadas al expediente administrativo durante la investigación de la enfermedad realizada por la DIRESAT del INPSASEL, pues la certificación impugnada fue elaborada en base a la información suministrada por el propio ex trabajador y a una investigación realizada sobre un puesto de trabajo distinto al que ocupó durante la relación laboral que mantuvo con H&P.

    III

    Por su parte el tercero interesado, ciudadano J.G., manifiesta que inició la prestación de sus servicios desde el día 9 de enero de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2008, iniciando con el cargo de encuellador y culminando como supervisor de 24 horas y que cuando solicitó la investigación ante la DIRESAT del INPSASEL alegó que antes de ingresar a prestar servicios para PETREX ya padecía la enfermedad, aduce además que cuando inició la relación de trabajo (09-01-1995) inició como obrero de taladro (encuellador) y para el año 1999 era perforador tal y como se evidencia de la pagina Web de los seguros sociales, siendo a partir del año 2001 que es designado supervisor de 12 horas, culminando con el cargo de supervisor de 24 horas.

    Así mismo indica que en razón de la orden de trabajo N ° ANZ090743, se agregó a los autos una serie de documentos que evidencia la prestación del servicio en diferente cargos y en base a ello se levantó el informe respectivo, puesto que para llegar a supervisor de 24 horas debió comenzar como obrero de taladro, encuellador, perforador y supervisor de 12 horas.

    Igualmente manifiesta que la certificación que se pretende impugnar fue dictada en estricto apego al principio de la máxima experiencia y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 2, de la Constitución Nacional, no incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto, pretendiendo la accionante alegar que es una incongruencia negativa desde toda normativa jurídica aplicable en el caso particular, desconociendo los distintos cargos ocupados en la empresa.

    IV

    En la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo a los autos las siguientes probanzas:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. DOCUMENTALES: promovió las siguientes documentales:

    -. Marcado “B”, copia certificada del expediente administrativo N ° ANZ-03IE-09-0066 contentivo de investigación de origen de enfermedad del ciudadano J.G..

    -. Marcado “C”, constancia de solicitud de copias.

    -. Marcado “D” Copia de sentencia NP11-L-2010-000056 dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    -. Marcado “E” consulta individual del ciudadano J.G. emitida por el portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    -. Marcado “F”, copia de demanda por indemnización de enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano J.G. y del auto de admisión cursante bajo el expediente N° NP11-L-2010-000260 en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    -. Marcado “G”, copia certificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.G. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    -. Marcado “H”, copia certificada de c.d.t. emitida por la actora y suscrita por el ciudadano J.G. donde señala el cargo desempeñado por éste como Supervisor de 12 horas.

    -. Marcado “I”, copia certificada de c.d.t. emitida por la actora y suscrita por el ciudadano J.G. donde señala el cargo desempeñado por éste como Supervisor de 12 horas.

    -. Marcado “J”, copia de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, emitida por la actora y suscrita por el ciudadano J.G., mediante la cual se le informa sobre algunas obligaciones inherentes al cargo de supervisor de 12 horas.

    -. Marcado “K”, notificación de riesgos inherentes al cargo de supervisor de 12 horas, suscrita por el ciudadano J.G..

    -. Marcado “L”, copia de registro de asegurado en forma 14-02, el cual señala que el ciudadano J.G. ostentaba el cargo de supervisor de 12 horas.

    -. Marcado “M” copia de notificación de riesgos potenciales en el cargo de supervisor de 12 horas, suscrita por el ciudadano J.G..

    -. Marcado “N”, copia de comunicación consignada por la empresa PETREX S.A que indica detalles de la relación laboral que mantuvo con el ciudadano J.G..

    Las anteriores documentales, específicamente las marcadas “B”, “C”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” se les otorga pleno valor probatorio por guardar estrechamente relación con los hechos controvertidos y por no haber sido atacados bajo ninguna forma.

    Las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “N”, las mismas se desechan por considerarse impertinentes, pues no son hechos discutidos, lo contenido en ellas y al no aportar nada al proceso, necesariamente deben desestimarse.

  5. INFORMES: promovió la demandante en nulidad Informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue oportunamente admitida y requerida, no constando para el momento de decidir sus resultas, en consecuencia no hay prueba que valorar.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.

  6. DOCUMENTALES: promovió las siguientes instrumentales:

    -. Marcado “A1” copia de cuenta individual, del ciudadano J.G. emitida por el portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    -. Marcado “A2”, copia de planilla 14-100 C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionada al ciudadano J.G.,

    -. Marcado “A3”, copia de planilla 14-02 Registro de Asegurado, del ciudadano J.G..

    -. Marcado “A4”, copia de participación de retiro del trabajador ante el Seguro Social.

    -. Marcado “B1”, “B2” y “B3” copias de carta de referencia emitida por HELMERICH & PAIYNE DE VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano J.G..

    -. Marcado “B4”, copia de c.d.T. emitida por la demandante en nulidad a favor del ciudadano J.G..

    -. Marcado “C”, copia de compromiso de control de enfermedades suscrito por el ciudadano J.G. y la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A

    -. Marcado “D1”, copia de informe de resonancia magnética del ciudadano J.G. emitido por RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE C.A.,

    -. Copia de informe del caso N° 17625 de fecha 16-07-1998 relacionado con informe medico emitido por RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE C.A., a favor del ciudadano J.G..

    Las documentales marcadas “”A2”, “A3”, “B1” y “B2”, las mismas fueron impugnadas por la demandante en nulidad por haber sido promovidas en copia simple, y por cuanto no evidencia que el tercero interesado no hizo valer algún medio para enervar su eficacia, se desechan y en consecuencia no se les atribuye valor probatorio.

    Respecto de las promovidas marcada “A1”, “B3” “B4”, “C”, “D1” y documental de caso N° 17625, este tribunal observa que lo contenido en ella no es material controversial en el presente asunto, es decir el ingreso o no al Seguro Social, ni la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.G. con la demandante en nulidad y con PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, ni lo contenido en los informes médicos, y aún cuando pudieran aportar algo al conflicto debían ser ratificados mediante la prueba testimonial por emanar de terceros ajenos al presente juicio, por ello este Tribunal no les otorga valor probatorio.

  7. INFORMES: promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, C.A, ambas admitidas oportunamente, y cuyo requerimiento fue recibido por ellos en fecha 23 de abril 2015 y 08 de mayo de 2015, no constando en autos resulta alguna de ellas al momento de proferir el presente dictamen, en consecuencia no existe pruebas que valorar.

    V

    Expuestas las denuncias por la recurrente en nulidad y los alegatos del tercero interesado, debe resolver éste Tribunal, los vicios delatados por la accionante, previa las consideraciones siguientes:

    Denuncia la accionante en nulidad que el acto administrativo distinguido con el N° CMO-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2011, dictado por al DIRESAT-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INPSASEL se encuentra viciada de nulidad por haberse emitido en el falso supuesto de hecho, pues este se origina una vez culminado la investigación de enfermedad profesional del ciudadano J.G., en cuya investigación se indicó que el cargo desempeñado por éste era de OBRERO cuando lo cierto es que era SUPERVISOR DE 24 HORAS.

    Ello así, al descender a los antecedentes administrativos, específicamente el expediente ANZ03IE09/0066 el cual fue previamente valorado, se observa que el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N ° V-9.814.587 acudió ante el INPSASEL para solicitar la investigación de una enfermedad padecida, indicando que su último cargo fue Supervisor de 24 horas y el anterior a ello fue obrero de taladro, sin embargo del informe final de investigación se desprende que solamente se evaluó el puesto de trabajo de obrero de taladro y no el último cargo que fue supervisor de 24 horas, resaltando igualmente que no señala nada en cuanto a éste ultimo cargo ni siquiera el tiempo en que fue ejercido, sin embargo de las pruebas aportadas por la recurrente en sede administrativa se observa que el ciudadano J.G. recibió el libro ESTANDARES Y LINEAMIENTOS DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE (folio 33, pieza 1°), comprometiéndose a divulgarlo al personal que tiene bajo su cargo, lo que se traduce en que se desempeñaba como supervisor, así como también se desprende tal cargo del listado de asistencia al curso de refrescamiento “STOP” (HP-127) que el ciudadano J.G.f. con el cargo de Supervisor 12 horas (folio 48, pieza 1°).

    De igual manera se desprende al folio 51 e la pieza 1°, que el ciudadano J.G. recibió CERTIFICADO por haber participado en el Curso de Control de Pozos, en el nivel de SUPERVISION-PERFORACIÓN, y por último de la asistencia al curso STOP de fecha 24-11-2002, cursante al folio 53, pieza 1°, se observa que el prenombrado ciudadano firma con el cargo de SUPERVISOR DE 12 HORAS, quedando evidenciado que efectivamente éste era el cargo ejercido por el ex trabajador, por lo que al emitirse el informe de investigación y consecuentemente el certificado de discapacidad hoy recurrido, bajo la premisa de haber prestado servicios como obrero de taladro habiéndose demostrado el cargo de supervisor por parte de la empresa en el decurso de tal procedimiento administrativo, efectivamente se incurrió en un falso supuesto de hecho que hace nulo el acto recurrido, vicio éste definido por la jurisprudencia de la siguiente manera:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    . (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    En sintonía con el criterio jurisprudencia anterior, quien decide considera que el vicio delatado se configura en el presente caso, y por lo tanto debe estimarse en derecho, así se decide.

    Aunado a lo anterior, no puede inobservar quien sentencia que en el decurso del procedimiento administrativo la hoy recurrente en nulidad aportó pruebas para demostrar el cargo desempeñado por el tercero interesado en esta causa, cuyas pruebas de ninguna manera fueron estimadas por el INPSASEL, lo que configura una violación a su derecho a la defensa, que indefectiblemente hacen nulo el acto que hoy se impugna, así lo asienta nuestro m.T. en Sala Constitucional, al indicar:

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (Sentencia N° 831 del 24 de abril de 2002)

    .

    Habiendo declarado procedente uno de los vicios delatados y en fundamento de lo antes expuesto, se hace innecesario el análisis y decisión de las demás denuncias, declarándose procedente en derecho la presente demanda de nulidad, así se resuelve.

    VI

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por las Abogadas D.P. y MAYGRED CABRERA inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 106.498 y 111.698 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P), contra la certificación medica N ° CM0-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT); en consecuencia, se ANULA el acto administrativo recurrido.

    Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVE ESPARTA y a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Unaldo J.A.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.M.

    En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

    La Secretaria,

    UJAR/lm/YM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR