Helmerich & Payne de Venezuela, C.A. contra Acto Administrativo N° CMO-C-098-11 de fecha 30/06/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Tercero Interesado :Julio César García Cabrera

Número de resolución1598
Fecha03 Noviembre 2014
Número de expediente14-046
PartesHelmerich & Payne de Venezuela, C.A. contra Acto Administrativo N° CMO-C-098-11 de fecha 30/06/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Tercero Interesado :Julio César García Cabrera

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados C.V., D.P., Maygred Cabrera, L.U., M.D.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R.Q., H.R.C., A.L.D., E.M.R., M.F., L.B., C.S., S.N., R.G. y A.P., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° CMO-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.814.587, representado judicialmente por el abogado C.U., presenta “[d]iscopatía [l]umbar: [h]ernia discal L5-S1”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el beneficiario del acto impugnado, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, se declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por haber transcurrido los lapsos previstos en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito, en el cual solicitó se declare desistido el recurso de apelación, por no haber sido fundamentado.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso ejercido, se pasa a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2012, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso contencioso administrativo de nulidad por la sociedad mercantil Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° CMO-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzóategui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.814.587, presenta “[d]iscopatía [l]umbar: [h]ernia discal L5-S1”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en la columna vertebral.

En este sentido, alegó la parte accionante que en fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano J.C.G.C. acudió ante la sede de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitar la investigación del origen de la enfermedad padecida, indicando únicamente haber prestado servicios en la empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., cuya relación finalizó el día 15 de septiembre de 2008, mas no mencionó que inició labores en el cargo de supervisor de 24 horas, en las instalaciones de la empresa Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A.

Asimismo, refiere que en fecha 15 de octubre de 2009, el ente administrativo emitió orden de trabajo N° ANZ090743, luego de la cual en fecha 22 de octubre de 2009, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitió su informe de investigación de enfermedad realizado bajo el análisis de un cargo distinto al que realmente ocupó el solicitante, esto es, en base a “obrero de taladro”, siendo que el cargo realmente desempeñado fue de “supervisor de 24 horas”.

En otro orden de ideas, señala que la Dra. C.A., médico adscrita a dicho órgano administrativo, procedió a emitir la certificación impugnada, haciendo constar que el ciudadano J.C.G.C. presenta discopatía lumbar, hernia discal L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En virtud de las consideraciones expuestas, se delatan los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:

  1. ) Falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron o que acontecieron de manera distinta a como fueron narrados en la misma, y de tal forma fueron apreciados por el funcionario emisor del acto impugnado.

    Al respecto, expone que la certificación fue sustentada en una investigación efectuada en base a un cargo que realmente no fue el desempeñado por el trabajador durante la relación laboral. En este sentido, señala que desde el inicio de la relación laboral, el trabajador prestó servicios ejerciendo el cargo de “[s]upervisor de 12 horas” y que al culminar la misma ejecutaba el cargo de “[s]upervisor 24 horas”, los cuales son totalmente diferentes al cargo de “[o]brero de taladro” indicado en el informe de investigación de origen de la enfermedad, cuestión que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, al no haber sido dictado en sintonía con las circunstancias que rodearon la relación laboral, pues las funciones desempeñadas se circunscribían a inspeccionar a los demás trabajadores en sus respectivas labores, a la organización de sus actividades, además de realizar los respectivos informes; actividades absolutamente diferentes a la labor que ejecuta un “obrero de taladro”.

  2. ) Falso supuesto de hecho, al estimar erróneamente la Administración que el trabajador padece una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo que las labores realmente ejercidas por éste de forma alguna originaron o agravaron las lesiones alegadas, y así se desprende de las probanzas aportadas, contenidas en las copias certificadas del expediente judicial, en donde éste demandó el cobro de prestaciones sociales.

    Agrega que las lesiones alegadas por el beneficiario del acto administrativo “(…) no lo incapacitaron para realizar su trabajo habitual, pues luego de la culminación laboral que mantuvo con H &P (sic), específicamente a partir del 22 de Septiembre (sic) de 2008 (…) comenzó a prestar servicios para la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de Supervisor de 24 horas, ejecutando labores en una guardia de 14 x 14 días en el taladro PTX-5831 (...), tal como fue demostrado en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Sr. J.G. contra H&P (sic) que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, bajo el expediente NP11 L 2010 000056 (…), empresa en la cual estuvo trabajando hasta el año 2011, según se evidencia de la copia de la Consulta Individual (…) emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

    En este sentido, aduce que el falso supuesto delatado se patentiza, al no investigar el órgano administrativo, las características del puesto que ocupaba el referido ciudadano en la empresa Petrex Sudámerica Sucursal Venezuela, S.A., desde una fecha anterior a la solicitud de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional.

  3. ) Violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no haberse valorado los documentos que fueron incorporados al expediente administrativo durante la investigación, pues, lo cierto es que la certificación impugnada fue elaborada en base a la información suministrada por el beneficiario de la misma y en la investigación realizada sobre un puesto de trabajo distinto al que fuere ocupado por éste durante la relación laboral.

    Destaca que los funcionarios actuantes no consideraron la documentación que fue incorporada en sede administrativa, a través de la cual se desprende que la empresa dio cumplimiento a la normativa en materia de seguridad e higiene industrial y que los cargos desempeñados por el trabajador se circunscribieron a las labores de supervisión; conforme a ello se hubiese determinado que las actividades realizadas por el ciudadano J.C.G.C. no eran capaces de generar las lesiones alegadas, y menos aun permitir determinar el carácter ocupacional de las mismas.

    - II -

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Por su parte, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2013, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° CMO-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la Certificación Médica, contenida en oficio N° CMO-C-098-11, N° ANZ-03IE-09-0066, de fecha 30 de junio de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas (sic) y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el trabajador J.G., tercero interesado en la presente causa, ello en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo, al considerar que la patología padecida por el ciudadano J.G., constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el referido ciudadano, se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico, (sic) y Clínico.

    Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo, N° ANZ-03IE-09-0066, indicándose una antigüedad laboral de siete años, desde su ingreso 08-06-2001 hasta el egreso 15-09-2008, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada, al momento de ejercer su actividad como obrero de taladro, implicaban bipedestación prolongada, tanto estática, como dinámica, halar, levantar y trasladar cargas, adopción de posturas forzadas y sostenidas, flexión, torsión y lateralización del tronco con y sin levantamiento de carga, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que, el señalado trabajador presentó diagnóstico de Hernia discal L5-S1. Igualmente hace mención a la consignación de informe médico en la especialidad de neurocirugía de fecha 31-05-2011, según el cual el trabajador tiene indicación de tratamiento quirúrgico.

    Ahora bien, considera quien juzga que efectivamente la Administración Pública, no se remitió al análisis y valoración de algunas documentales insertas en el expediente administrativo, que resultan oponibles al beneficiario del acto recurrido, por encontrarse suscritas por éste, en tal sentido al folio 33 de la primera pieza del expediente, cursa instrumental de fecha 30 de agosto de 2001, de cuyo contenido se desprende que el tercero interesado en el presente asunto, recibió el libro ¨ESTÁNDARES Y LINEAMIENTOS DE HIGIENE SEGURIDAD Y AMBIENTE (2001)” comprometiéndose a divulgar las normas descritas en dicho texto a través de charlas de seguridad a todo el personal bajo su cargo. De la misma manera inserta en el referido expediente administrativo, riela al folio 48 de la señalada pieza, en copia certificada listado de asistencia al curso de Refrescamiento ¨STOP ( HP-127 )”, en la cual destaca que para el año 2004, el ciudadano J.G., se desempeñaba en el cargo de Supervisor de 12 horas de la sociedad hoy recurrente, igualmente al folio 51 de la indicada pieza del expediente administrativo, corre inserto Certificado de Terminación del Programa de Acreditación de Cursos de Control de Pozos, de fecha 3 de junio de 2005, que acredita la participación del ciudadano J.G. en el nivel de SUPERVISOR-PERFORACIÓN, finalmente no se valoró la documental cursante al folio 53 de la pieza 1, que refleja listado de asistencia al curso ¨STOP” de fecha 24 de noviembre de 2002, donde igualmente se refleja la participación del beneficiario del acto recurrido, en el cargo de Supervisor de 12 horas desempeñado bajo la subordinación de la empresa hoy recurrente, material probatorio que ineludiblemente debía ser valorado por la autoridad administrativa en virtud de los principios inquisitivo, de objetividad o de investigación de la verdad material que imponen a la Administración dictar decisiones ajustada (sic) a los hechos; máxime cuando de las mismas se desprende indubitablemente y sin perjuicio de la actuación de fecha 30 de junio de 2011 (f. 76, p. 1) donde se determina que el cargo que ostentó el trabajador durante la vinculación laboral con la sociedad recurrente, fue de obrero de taladro, lo cual no se compadece con las actas y siendo que tal consideración se trata de un (sic) resulta determinante para la decisión, pues de haber sido apreciado tal supuesto, la decisión hubiere sido otra, considera este Tribunal Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas (sic) y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no adminicular todos los instrumentos que cursaban en el procedimiento administrativo, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial. Así se declara.

    En tal sentido, resulta de interés remitirse al artículo 49 de la Carta Magna el cual establece:

    (Omissis)

    Así, el texto de la disposición parcialmente transcrita ofrece al particular la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta (sic), de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la a (sic) articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso.

    En ese sentido, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Así, se precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra, tal como se materializó en el caso sub iudice, pues en criterio de quien se pronuncia la hoy recurrente con las probanzas aportadas en sede administrativa, logró demostrar que el trabajador J.G., se desempeñó en el cargo de Supervisor, y en modo alguno en las funciones del cargo de obrero de taladro, material probatorio que adminiculado con el ofertado ante este Juzgado permite concluir sin duda alguna la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, resultando por ende forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    - III -

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La representación judicial del ciudadano J.C.G.C., invocando un criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, apela de la decisión proferida por el juez a quo, por considerar que en estos asuntos en donde existe un tercero interesado o beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación, es necesario el agotamiento de la notificación personal del mismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, de no ocurrir, se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de dicha parte.

    - IV -

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

    En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio, por la representación judicial del ciudadano J.C.G.C.. Así se declara.

    - V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Preliminarmente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación formulada por la empresa accionante, en virtud que, transcurrido el lapso de diez (10) despacho más el término de la distancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para presentar el escrito de fundamentación, el mismo no fue presentado por la parte apelante.

    De la revisión del iter procedimental se observa que la representación judicial del ciudadano J.C.G.C. ejerció recurso de apelación, mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2013 (Vid. folio 206 de la 2da pieza del expediente) por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual manifestó los motivos como parte afectada por la decisión de la primera instancia de recurrir de la misma.

    Sobre el particular, cabe citar el criterio mantenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), en la cual se afirma lo siguiente:

    (…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

    (Omissis)

    De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

    En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable “ius sumun saepe summa est malitia” (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo (sic) probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide (Resaltado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional de este m.T., sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación, estimó como válida y eficaz la fundamentación presentada en la oportunidad procesal en la cual se ejerció dicho medio de impugnación.

    Por tanto, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social considera que, al constar en autos los motivos de hecho y de derecho que sustentan el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano J.C.G.C., con ello se dio cumplimiento -anticipadamente- a la carga procesal impuesta a la parte apelante, de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta forzoso declarar la tempestividad de la fundamentación presentada paralelamente con el ejercicio del recurso. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, esta Sala pasa de seguida a resolver el asunto sometido a su consideración, conforme a los alegatos expuestos por el apelante, en los siguientes términos:

    Del análisis que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que mediante auto de fecha 11 de enero de 2013 (f. 144 de la 1era pieza del expediente), el tribunal de la causa ordenó librar cartel de emplazamiento al ciudadano J.C.G.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Una vez efectuada la publicación del cartel de notificación en el diario indicado por el tribunal, y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se llevó a cabo en fecha 15 de marzo de 2013, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), estableció lo siguiente:

    En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

    A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

    (Omissis)

    Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.

    En resumen, el criterio jurisprudencial antes trascrito indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si por exigencia legal o a criterio del tribunal, cualquier persona o ente debe ser llamado a la causa, ello deberá llevarse a cabo mediante la notificación personal, y no como lo realizó el juzgador de la sentencia apelada, mediante cartel de emplazamiento a los interesados al que se refiere el artículo 80 eiusdem, en virtud que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos “cuasi-jurisdiccionales”, debe reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa, por lo que la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses.

    Por ende, al no haberse verificado la notificación personal del ciudadano J.C.G.C., sino la publicación de un cartel de emplazamiento que comprometía gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Certificación N° CMO-C-098-11, cuya nulidad se pretende, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, visto que el beneficiario del acto administrativo se encuentra a derecho, y por tanto la utilidad de la reposición radica en que el mismo pueda ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.

    - VI -

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano J.C.G.C., contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida; y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes señalada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

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    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. N° AA60-S-2014-000046

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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