Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.077, obrando como endosatario en procuración del instrumento cambiario objeto de la pretensión de cobro, la cual fue librada a favor de la ciudadana M.B.C.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.872.090.

DEMANDADA: J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.621.921, en su condición de avalista y B.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.208.465, en su condición de librada aceptante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.245, J.I.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.806 y M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.381.

CAUSA Nro.: 6728. (COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

I

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante la recepción de escrito libelar presentado al juzgado distribuidor de causas por el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, obrando como tenedor legítimo y endosatario en procuración de una letra de cambio, la cual intima a su cobro a los ciudadanos J.M.G.M., en su condición de avalista y B.G., en su condición de librada aceptante.

Como fundamento de la pretensión la demandante expresa que la deudora y librada, B.G., suscribió y aceptó una letra de cambio, emitida el día 06 de julio de 2005, así mismo el ciudadano J.M.G.M., suscribió la letra en condición de avalista del referido título valor. Letra que fue librada por la cantidad de Bs. 91.700,00, siendo el caso que la presente fecha, y a pesar de las gestiones pertinentes, no se ha recibido el pago de la cantidad de dinero adeuda, por lo que acuden a la vía jurisdiccional a demandar por el procedimiento de intimación a la librada aceptante y al avalista, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 410 al 485 del Código de Comercio.

Peticiona formalmente el pago de la suma de Bs. 91.700,oo, la suma de Bs. 12608,75 por concepto de intereses generados por el título valor, así como el pago de honorarios profesionales. Y estima su demanda en la suma de Bs. 104.308,75.

Al folio 08, consta auto de admisión de la demanda en fecha 28 de abril de 2.010.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.010, la co demandada b.G., se da por intimada en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.010, que riela al folio 13, el alguacil señala haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa y citación.

Consta al folio 16, diligencia de fecha 27 de mayo de 2.010, por la que el alguacil indica haber citado al co demandado J.M.G.M..

Al folio 17, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.010, el co demandado J.M.G.M., hace oposición al decreto de intimación.

Al folio 19, consta diligencia suscrita por los apoderados de la demandante y co demandados, suspendiendo la causa hasta el día 30 de julio de 2.010.

Riela a los folios 20 al 24, escrito de contestación de demanda del co demandado J.M.G.M., por el que niega y rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Señala que en ningún momento ha suscrito en condición de avalista u otra condición la letra de cambio, por lo que la desconoce en su contenido y firma.

Señala que en la letra se aprecian señales inequívocas de que tras la apariencia de operación mercantil, se ocultan hechos punibles y que se propone inicial proceso penal por simulación, fraude y dolo.

Procede a tachar el instrumento conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.010, el abogado demandante, promueve prueba de cotejo de la firma del documento fundamento de la acción. (fs. 27 y 28)

A los folios 29 al 34, consta escrito de fecha 09 de agosto de 2.010, por la que el apoderado del co demandado J.M.G.M., formaliza la tacha propuesta sobre el instrumento fundamental de la demanda, que riela al folio 7 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.010, las partes suspenden la causa por un lapso de 30 días hábiles.

II

MOTIVACION PARA PROFERIR LA DECISION

En la presente causa la controversia se circunscribe a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, deuda plasmada en un instrumento cambiario (letra de cambio).

En el lapso de contestación de demanda, el co demandado J.M.G.M., desconoció la firma estampada en el instrumento cambiario objeto de la pretensión y propone la tacha de la misma, la cual posteriormente formaliza, por lo que asentado lo anterior, corresponde a quien juzga realizar el análisis pertinente sobre la tacha incidental propuesta en el juicio.

Los artículos relativos a la tacha de instrumentos privados, establecen que:

Artículo 438°

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439°

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440°

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441°

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442°

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…)

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

(…)

Artículo 443°

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público ó privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.

Se tiene entonces que la tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo (público o privado), o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

En comentario a las disposiciones normativas señaladas, es pertinente plasmar la opinión doctrinaria del Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pág. 373, señala lo siguiente:

… Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…

En el caso que nos ocupa el co apoderado del co demandado J.M.G.M. formaliza la tacha de falsedad conforme a los artículos 443, 438, y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381, ordinal 1º y del Código Civil, indicando que las causales en que se fundamenta la tacha de falsedad son la falsificación de la firma y alteraciones materiales que cambian el sentido de la letra de cambio.

La norma señala indica lo siguiente:

Artículo 1.381°

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

(…)

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Se precisa que en la incidencia de tacha ocurre que:

El co demandado, en fecha 02 de agosto de 2.010, en el acto de contestación de demanda, procede a desconocer el documento y a su vez tacha el mismo.

El demandante, en fecha 09 de agosto de 2010, promueve prueba de cotejo.

El co demandado, en fecha 09 de agosto de 2.010, formaliza la tacha de falsedad del instrumento privado objeto de la pretensión deducida.

No existen en autos otras actuaciones sobre la incidencia de tacha desde la formalización de la misma, tal como lo propone la parte co demandada sobre el instrumento fundamental de la acción, esto es, no consta la parte actora insistiere en hacer valer el mismo, como lo señala la previsión normativa del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anterior, resulta oportuno señalar que el término establecido en el artículo antes señalado, esto es, cinco (5) días para combatir la tacha, feneció sin que conste en autos que el demandante insistiera en la validez del instrumento, motivo por el cual este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ut supra trascrito, que expresa que “Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, debe necesariamente desechar la letra de cambio cuyo pago se persigue en la presente causa de cobro de bolívares fundamentada en la letra de cambio presentado en juicio por la parte actora. Así se establece.

Expresado lo anterior destaca quien juzga, que resuelto el procedimiento incidental de tacha, del mismo resulta que la letra de cambio presentada por la parte actora para su cobro a través del presente proceso de cobro de bolívares ha quedado desechada y siendo que la misma está intrínsecamente ligada a la validez del juicio, siendo accesoria a éste, debe quien decide desechar la mismas, no pudiendo deducir nada de ella por estar fundamentada en una prueba que ha sido tachada y desechada legalmente. Así se establece.

En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la demanda será procedente cuando conste de autos que la pretensión del accionante “persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”, originada ciertamente por una obligación contraída por las partes, así las cosas se tiene que en el presente caso no existe un instrumento probatorio que demuestre la verosimilitud del derecho alegado por la parte actora, toda vez que aparte de que el instrumento fundamental de la acción ha sido previamente desechada, sin que se aprecie alguna otra tendiente a demostrar la obligación que reclama. Así se establece.

Por lo anterior, es concluyente para quien juzga, declarar sin lugar la demanda interpuesta por el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, obrando como endosatario en procuración de la ciudadana M.B.C.G., contra los ciudadanos J.M.G.M. en su condición de avalista y B.G. en su condición de librada aceptante, todos identificados en este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, obrando como endosatario en procuración de la ciudadana M.B.C.G., contra los ciudadanos J.M.G.M. en su condición de avalista y B.G. en su condición de librada aceptante.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Accidental,

Abog. J.C.N.P.

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Jcnp.

Exp. Nº 6728.

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