Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03

Extensión El Vigía

El Vigía, 10 de Mayo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000040

AUTO DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexta Abog. S.I.C., del Ministerio Público, por el Acusado Helvert J.P.R. y por su Defensor Público Abg. J.G.R., siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Sentencia Por Admisión De Hechos, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta a del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano: H.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.038.034, 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/10/1979, hijo J.C.P. (f) y de M.A.R. (v), obrero en la zona panamericana, con sexto grado de educación primaria, domiciliado Barrio San Isidro avenida 16 con calle 17, casa N° 17-35 casa de color rosado mas debajo de cadela, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; por el delito de; PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron Los hechos, en fecha 06/01/2004, cuando aproximadamente a las 10:45 horas de la, noche, de Caño S eco I a la altura de la Cancha Tachada , funcionarios adscritos a la Estación Policial La Blanca y Brigada Especial, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto y a realizarle la Inspección Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado al primero en la parte delantera izquierda de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm, MARCA TAURUS SERIAL N° TOG0452C DE FABRICACIÓN BRASILERA CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTAR, quedando IDENTIFICADOS COMO ROJAS H.J. y P.V. al realizar la inspección al otro sujeto, le fue encontrado en su poder, en la cintura parte delantera centro UN ARMA FUEG TIPO MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 765mrn, DE FABRIC ACIÓN SERIAL N° E10284W, C ON 12 CARTUCHOS SIN PERCUTAR, quedando identificado como VESGA RIVERA JORGE. Visto los objetos incautados se procedió a la detención de los mismos. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para admitir esta acusación los siguientes 1°) ACTA POLICIAL N° 003, de fecha 07-01-2004, cursante al folio 02 de la causa, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) ' J.R., Cabo Segundo (PM) J.S., Distinguido (PM) J.G. y Agente (PM) CHERLY MÁRQUEZ, adscritos a la Estación Policial La Blanca y Brigada Especial, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida. 2°) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-01-2004, cursante al folio 10 de la causa, suscrita por el Funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, donde deja constancia que por ante la sede de ese Despacho se recibió procedimiento donde se informa la detención de los ciudadanos P.R.E.J. Y VEGA RIVERA JORGE 3°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 10, de fecha 07-01-2004, cursante al folio 16 de la causa, suscrita por el Funcionario J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía,- realizada a los siguientes objetos: 1.- "Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 81BB, calibre 7.65 milímetros, serial E10284W, de acabado superficial pavón negro, de fabricación Italiana, compuesta por cañón de una longitud de 9.7 centímetros, conjunto móvil, caja de los mecanismos en buen estado de funcionamiento, empuñadura conformada por dos tapas de madera labrada fijada con dos tornillos; su sistema de funcionamiento es de simple y doble acción, su sistema de seguro en funcionamiento se encuentra en buen estado y regular estado de conservación. 2.- Un (01) Cargador de Balas para arma de fuego, calibre 7.65 milímetros compuesto de metal color negro y oxido, con base de color gris plata, en cuya parte inferior tiene inscrito “7.65 mm/.32 AUTO", tiene capacidad para albergar doce balas en columnas dobles, se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento. 3.-Doce balas para arma de fuego, calibre 7.65 milímetros, marca CAVIM compuestas por: Manto del cilindro, cápsula de fulminante, carga explosiva, y proyectil blindado en forma ojival, se encuentran intactas o en su estado original. 04.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo PT 92 C, de- fabricación Brasilera, de acabado superficial pavón negro de regulares condiciones, compuesta por cañón de una longitud de 10.8 centímetros, caja de los mecanismos, conjunto móvil y empuñadura, esta conformada por dos tapas de madera labrada fijada con dos tornillos, su sistema de funcionamiento es simple y doble acción, su sistema de disparo es semi-automática. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: I) EXPERTOS, los cuales son admitidas conforme lo establece los artículos 239 numeral 2° y 354 del COPP, como son: 1°) Declaración de] Experto Funcionario J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, por tener de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 10, de fecha 07-01-2004, cursante al folio 16 de la causa, realizada a: 1.- "Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 81BB, calibre 7.65 milímetros, serial E10284W. 2.- Un (01) Cargador de Balas para arma de fuego, calibre 7.65 milímetros. 3.- Doce balas para arma de fuego, calibre 7.65 milímetros, marca CAVIM. 04.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo PT 92 C, de fabricación Brasilera, posee inscrito el serial N° TOGO4520. 05.- Un (01) cargador para arma de fuego, calibre 9 milímetros. 06.- Dos balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros Luger, marca S&B. Su pertinencia y necesidad radica, en que demuestra la existencia y características de las armas de fuego incautadas. 2°) Declaración de los Expertos Sub-Inspector J.M. y Agente O.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por tener relación con: INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 019, de fecha 07-01-2004, cursante al folio 18 de la causa, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA 02, (CALLE CIEGA) CON VEREDA 16, SECTOR CAÑO SECO II, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fueron detenidos los hoy imputados por la Comisión Policial. 3°) Declaración de los Expertos Funcionarios B.Z.N. Y F.G.R., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Táchira por tener relación con de EXPERTICIA DE BALÍSTICA Nro. 0103, de fecha 28-01-2004, cursante al folio 216 de la causa, realizada a Dos armas de fuegos, Dos (02) Cargadores y catorce (14) balas. Pertinente y necesaria, a los fines de demostrar que las armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento. II).- TESTIMONIALES las cuales son admitidas de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones, 1°)Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PM) J.R., Cabo Segundo (PM) J.S., Distinguido (PM) J.G. y Agente (PM) CHERLY MÁRQUEZ, adscritos a la Estación Policial La Blanca y Brigada Especial, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; ACTA POLICIAL, de fecha 07-01-2004, cursante al folio 02 de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron los imputados e incautaron las armas de fuego, antes descritas III)- PRUEBA MATERIAL. Es admitida de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea exhibida en el debate oral y público del objeto recabado en la presente causa: los objeto incautado en la presente causa: 1.- Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 81BB, calibre 7.65 milímetros, serial E10284W. 2.- Un (0,1) Cargador de Balas para arma d-e fuego, calibre 7.65 milímetros. 3.- Doce balas para arma de fuego, calibre 7.65 milímetros, marca CAVIM. 4.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo PT 92 C, de fabricación Brasilera, posee inscrito el serial N° TOGO4520. 05.- Un (01) cardador para arma de fuego, calibre 9 milímetros. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fueron los objetos incautados en el lugar del suceso, Los cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía. TERCERO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, Por cuanto el imputado de auto solicita la imposición de la pena, motivado a que en esta Audiencia Admite los Hechos que le acusa la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 ejusdem; este Tribunal en el día de Hoy Diez (10) de Mayo del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que el acusado Ciudadano: H.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.038.034, 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/10/1979, hijo J.C.P. (f) y de M.A.R. (v), obrero en la zona panamericana, con sexto grado de educación primaria, domiciliado Barrio San Isidro avenida 16 con calle 17, casa N° 17-35 casa de color rosado mas debajo de cadela, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; por el delito de; PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dispone este delito una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro(04) años de prisión, todo de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, pero habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano H.J.P., acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena que seria de cuatro (04) años de prisión, la mitad corresponde a dos (02) años, es decir, le quedaría una pena promedio de dos (02) años de prisión. Así mismo este Tribunal observar y considera procedente la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 2° y 4 del Código Penal Venezolano, por ser una persona trabajadora, por lo tanto la pena aplicable es, Un (01) Año y Seis (06) meses, de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado, se condena de igual forma a las penas accesorias que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, y así se declara. CUARTO: Se ordena el descomiso un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo PT 92 C, de fabricación Brasilera, posee inscrito el serial N° TOGO4520. y Un (01) cargador para arma de fuego, calibre 9 milímetros, a los fines de ser enviada dicha objeto a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Todo de conformidad con los artículos 1 y 6 de la Ley para Desarme. QUINTO: Se Revoca La Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 25-03-2004 que consta en folio trescientos dieciocho (318) de la presente causa, por incumplimiento de lo ordenado, considera que concurren los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia estos con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por los representantes de la Fiscalía VI del Ministerio Publico. Esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, de la comisión del hecho punible, de que se presume que es autor del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el ciudadanos VESGA RIVERA JORGE, venezolano, natural de EL Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11 -.05 -1980, hijo de M.R. y de J.V., portador de la cédula de identidad N° 15.357.128, residenciado en La Blanca, calle principal, casa sin número, El Vigía Estado Mérida. En el cual deja constancia este Tribunal de la diligencia practicada en el cual se le libro reiteradas boletas de citación al ciudadano VESGA RIVERA JORGE, para que compareciera a este Tribunal, quien hizo caso omiso a la misma, los cuales proporcione elementos de convicción para decretar en su contra una Orden de Aprehensión, requiriéndose su presencia en el proceso. Se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme al articulo 251 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, el investigado no tienen una dirección fija, no tienen arraigo en el país, han hecho caso omiso al llamado de este Tribunal, además por la pena que podría llegar a imponerse. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales al ciudadano aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competente. SEXTO: Se ordena compulsar la causa en su totalidad y Remítase las actuaciones que conforman la presente causa en copia, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. Y se deje la original en este Tribunal para seguir el procedimiento en cuanto al co-imputado J.V.R., de conformidad con el articulo 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en el artículo 74 numeral 2° y 4, 37 y 277del Código Penal Venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 22, 23, 25, 173 ,250, 251, 262, 330 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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