Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

AÑOS 196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: H.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.276.507.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora no tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistido de difenerentes profesionales del derecho.

PARTE DEMANDADA: G.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.862.977.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.R. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.827 y 45.929 respectivamente.-

MOTIVO: REIVINDICACION.-

I

Se inicia la presente causa por acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano H.D. contra GUILLERMORODRÍGUEZ, la cual fuera admitida en fecha 13-11-2002, ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.

Alega la parte actora en su libelo que mediante documento autenticado el 4-5-1990, ante la Notaría Pública Decimoctava de Caracas, bajo el Nº 8, Tomo 33, protocolizado el 11-4-2000 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador de esta ciudad, bajo el Nº 50, Tomo 5, Protocolo 1º, adquirió de manos de la ciudadana E.M.R.S., un inmueble, tipo apartamento, ubicado sobre un lote de terreno en la Avenida Este 16, entre las esquinas de Palmita a Tablitas y en parte con la calle Sur 0 de la Parroquia S.R., de esta ciudad, en la segunda a etapa del Centro Residencial Palmita, Torre “C”, parte noreste del piso 6, Nº C6-D, cuyos linderos son: NORTE: Fachada

norte de la Torre “C”; SUR: Apartamento C6-C, núcleo de escaleras y hall de circulación; ESTE: Fachada este de la Torre “C”; y, OESTE: Apartamento C6-A, núcleo de escaleras y hall de circulación; y, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,235% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Que desde hace 9 años aproximadamente permitió de buena fe que el ciudadano G.J.R.S. (su hermano de simple conjunción) habitara el inmueble con su familia; que transcurrido el tiempo el referido ciudadano pretende quitarle el apartamento y despojarlo del mismo, ya que sin su consentimiento efectuó con la ciudadana E.R. (hermana por doble conjunción del demandado) el 28-7-1992 una venta notariada, procediendo posteriormente a demandarlo fundamentada tal acción en la referida venta, causa que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción. Por tales razones, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano G.R., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal, en que reconozca que el actor es el propietario del inmueble habiendo el demandado ocupado y usurpado un bien que no es de su propiedad, por ende no tiene derecho a ocuparlo y debe hacer entrega del mismo al actor. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 52.000.000,00.

Habiendo comparecido el demandado personalmente y otorgado poder apud acta, se materializó su citación personal, por lo que, en la oportunidad correspondiente, a través de sus apoderados contestó la demanda, reconviniendo al actor.

En su contestación, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Aduce que el actor consintió tácitamente en la venta que su hermana le efectuó y por ende debe ser obligado a trasladar la propiedad, conforme lo previsto en el artículo 545 del Código Civil. Finalmente arguye que de acuerdo al artículo 1146 del Código Civil, aquel que haya dado su consentimiento por error o arrancado por violencia puede pedir la nulidad de un contrato por lo que lo reconviene para que convenga en la nulidad de la compraventa que realizó con su hermana que fuera registrada el 11-4-2000. Estima

la reconvención en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

Admitida la reconvención y fijada oportunidad para la contestación, compareció el actor reconvenido quien luego de rechazarla en todas sus partes. Indica que el demandado reconviniente no formó parte del contrato cuya nulidad pretende, por lo que carece de cualidad para plantear la reconvención, ya que la nulidad en todo caso solo puede plantearla alguna de las partes intervinientes en el contrato bilateral, por lo que pide sea declarada sin lugar la reconvención.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho haciendo valer el documento de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.

En fecha 9-3-2004 el demandado consignó copias de actuaciones cursantes ante un tribunal penal a fin de demostrar el fraude que a su decir, orquestó el actor en su contra. Posteriormente (21-3-2005) el actor consignó sentencia dictada por el tribunal penal a través de la cual se le absuelve de los hechos imputados por el aquí demandado, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

II

Notificadas las partes. Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L F O N D O

Pretende el actor se le reivindique un inmueble de su propiedad, lo cual es rechazado por el demandado con base en que se le pretende despojar e un inmueble que compró a su hermana.

El fundamento de la reivindicación está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: su oponibilidad erga omnes (carácter absoluto) y, como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera que esté, que es lo que se denomina derecho de persecución.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el actor sea propietario de la cosa;

  2. Que el demandado posea o detente el bien; y,

  3. Que el bien cuyo dominio pretende el actor es el mismo que posee o detenta el demandado; y, en virtud de ello, el actor debe probar en juicio los señalados extremos:

Respecto al primer requisito, vale decir, que el actor sea propietario de la cosa, la parte actora con el libelo de demanda promovió copia certificada de documento emanado de la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11-04-2000, bajo el Nº 50, Tomo 5, Protocolo 1º, folios 240 al 242; instrumento que esta sentenciadora aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del instrumento se evidencia que el apartamento, ubicado sobre un lote de terreno en la Avenida Este 16, entre las esquinas de Palmita a Tablitas y en parte con la calle Sur 0 de la Parroquia S.R., de esta ciudad, en la segunda a etapa del Centro Residencial Palmita, Torre “C”, parte noreste del piso 6, Nº C6-D, se lo vendió la ciudadana E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.587.681, al ciudadano H.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.276.507, perteneciendo a éste por documento público con efectos erga omnes. Así se establece.

Asimismo promovió la parte actora documento autenticado por ante la Notaría Pública Decimoctava de Caracas, de fecha veintiocho (28) de julio del año 992, bajo el Nº 55, Tomo 54, instrumento que la parte demandada hace valer para alegar haber adquirido el inmueble a reivindicar. En este sentido se precisa que el artículo 1.924 del Código Civil establece:

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta

a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Ha sido jurisprudencia reiterada de La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem". Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos aportadas por el demandado (copia de expediente penal) son suficientes para desvirtuar el documento registrado a través del cual la parte actora pretende demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación acciona. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta sentenciadora procede a adminicular las pruebas con las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por las partes en juicio, y en este sentido establece que en cuanto al primer requisito, vale decir, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble a reivindicar, del instrumento de propiedad del inmueble a nombre del demandante debidamente protocolizado el 11-4-2000, se evidencia la propiedad que sobre el bien a reivindicar detenta el ciudadano H.F.D.S. y como consecuencia de ello es el legitimado activo para reivindicar. Así se decide.

Respecto al segundo requisito, vale decir, que el demandado posea o detente el bien, observa quien aquí decide, que el actor afirmó que desde hace más de 9 años el demandado ocupa el apartamento, hecho este admitido por el demandado al afirmar que ocupa el inmueble por compra que de él hizo a la ciudadana E.M.R.S., conforme documento autenticado que ya fuera valorado

por esta sentenciadora, y el cual solo produce efectos entre las partes suscriptoras del mismo y no acredita propiedad sobre el bien al no haber sido registrado, por lo que ha quedado demostrado que el ciudadano G.R.S., detenta el bien inmueble objeto de este juicio. Ahora bien, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y se requiere que

la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar al arrendatario, el comodatario, el acreedor prendario, por cuanto poseen la cosa en virtud de un negocio jurídico válido realizado por el mismo propietario.

Comoquiera que en el caso de autos, el detentador de la cosa no probó poseer la cosa por un negocio jurídico válido celebrado con el propietario, debe esta sentenciadora declarar que el demandado está legitimado pasivamente para ser objeto de esta acción, y en consecuencia, en el caso de autos está consumado el segundo requisito para que la acción incoada prospere. Así se establece.

En relación al tercer requisito, es decir, que el bien cuyo dominio reclama el actor es el mismo que detenta el demandado, y tratándose en el caso de autos, de un bien inmueble, observa quien aquí decide, que está perfectamente identificado, por ambas partes en juicio, el bien, con precisión de sus linderos y ubicación. De tal manera que el apartamento ubicado sobre un lote de terreno en la Avenida Este 16, entre las esquinas de Palmita a Tablitas y en parte con la calle Sur 0 de la Parroquia S.R., de esta ciudad, en la segunda a etapa del Centro Residencial Palmita, Torre “C”, parte noreste del piso 6, Nº C6-D, que pretende el actor reivindicar no puede ser confundido con otra de la misma especie, y en consecuencia esta sentenciadora declara que el referido inmueble, cuyo derecho de propiedad ha sido demostrado a favor de la parte actora, es el mismo que el demandado detenta. Así se declara.

Cabe señalar, que en el caso de autos, solamente el reivindicante ha presentado título sobre el inmueble, por lo que la posición del demandado debe sucumbir ante la preeminencia de la situación del

actor que se presenta con un mejor título y en consecuencia la acción necesariamente debe prosperar en derecho. Así se declara.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

Ha demandado el accionado al actor por nulidad de documento, aduciendo el demandante reconvenido al momento de contestar la reconvención que el reconviniente no tiene cualidad al no haber participado en el contrato cuya nulidad pretende.

Observa esta sentenciadora que el demandado pretende la nulidad del documento de venta celebrado entre el ciudadano H.F.D.S. y la ciudadana E.M.R.S., fundamentándola en el artículo 1146 del Código Civil el cual establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

Dicha disposición faculta a la persona cuyo consentimiento para celebrar un contrato haya sido dado por error o arrebatado por violencia de pedir la nulidad del contrato. Es decir, ese supuesto error, violencia o dolo debe ser alegado por el contratante, no por un tercero, por lo que siendo evidente que el ciudadano G.R., no participó en el contrato cuya nulidad pretende, mal puede invocar vicios en el consentimiento. Así se establece.

Efectivamente, el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En el presente caso el demandado, si bien tiene cualidad para reconvenir al actor, no es menos cierto que esa legitimación no lo faculta a demandar la nulidad de un contrato en el cual no intervino, por lo que carece de cualidad para pretender la nulidad del mismo, por

lo que la reconvención basada en la nulidad del tantas veces mencionado no puede prosperar. Así se declara

Es menester señalar que de las copias aportadas por el demandado reconviniente, contentivas de las actuaciones cursantes en el tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de juicio, nada aportan respecto a los hechos debatidos en este juicio, por el contrario, de la sentencia dictada por el referido juzgado se infiere que el aquí demandante fue absuelto del delito de estafa del que fuera acusado por el aquí demandado. Así se precisa.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano G.J.R.S. contra el ciudadano H.F.D.S..

SEGUNDO

CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano H.F.D.S., contra el ciudadano G.J.R.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

Se condena al demandado, ciudadano G.J.R.S., a hacer entrega al demandante, ciudadano H.F.D.S., el inmueble, tipo apartamento, ubicado sobre un lote de terreno en la Avenida Este 16, entre las esquinas de Palmita a Tablitas y en parte con la calle Sur 0 de la Parroquia S.R., de esta ciudad, en la segunda a etapa del Centro Residencial Palmita, Torre “C”, parte noreste del piso 6, Nº C6-D, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte de la Torre “C”; SUR: Apartamento C6-C, núcleo de escaleras y hall de circulación; ESTE: Fachada este de la Torre “C”; y, OESTE: Apartamento C6-A, núcleo de escaleras y hall de circulación.

CUARTO

Se condena al demandado a pagar tanto las costas del juicio principal como de la reconvención al haber resultado vencido en ambas acciones.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo prevenido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en Caracas a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 7-2-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.

Exp. 37.718.

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