Sentencia nº 280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 21 de octubre de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados A.M.B. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778 y 64.763, respectivamente, con motivo de la causa penal Nº KP01-2004-0O1012, que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano H.J.G.G., con cédula de identidad número 4.387.550, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 23 de octubre de 2008, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal, admitió el presente avocamiento y acordó solicitar: “… al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, se ordena paralizar el proceso…”. El 21 de mayo de 2009, se recibió el referido expediente.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los representantes legales del ciudadano H.J.G.G..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados A.M.B. y M.C., apoyaron la presente solicitud de avocamiento, señalando los argumentos siguientes:

… En fecha 21 de julio de 2004, el ciudadano J.C. deS., interpuso denuncia por unos de los delitos previstos en el Código Penal de Lesiones, lo que originó que la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, ordenara en fecha 26 de julio del año 2004, ordena el inicio de la investigación (…) el Ministerio Público a los nueve meses de ocurrido el hecho, me cita para imputarme (…) y se me informa que estoy imputado por lesiones de mediana gravedad contra el ciudadano J.C. deS., sin indicarme las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos que me imputan, igualmente ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una serie de actuaciones sin participarme (…) como se evidencia de la denuncia planteada, sin lugar a dudas y de manera clara y directa, se me atribuyen los hechos denunciados, por lo que tenía derecho, apenas iniciado el proceso, a conocer detalladamente las imputaciones que se me efectuaban y que dieron origen a esta acusación, así como ejercer todos los derechos que me otorgaban el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos estos que el Ministerio Público no me garantizo.

(…) Por lo tanto, si bien es cierto que no es imputado todo el que figure en una investigación penal (…) la denuncia formulada por el ciudadano J.C. deS., indicaba a (…) H.J.G.G., como presunto autor de un hecho punible, donde reñimos los dos y su padre y donde consta igualmente que salí lesionado (…) por lo que opte a defenderme de las agresiones que igualmente sufrí del referido denunciante y su padre, confiando en la buena fe del Ministerio Público de que se estaba ventilando el hecho a todos los participantes en la riña. A tal efecto produje testigos presénciales, constancias médicas que el Fiscal (…) no valoró, ni tomó como elementos de convicción para valorar y calificar el hecho, pues mis testigos y mis pruebas fueron desechadas (…) sin tomar en consideración el hecho de la riña (…) Ahora bien (…) estando señalado en la denuncia ostentaba desde ya la condición de imputado, de modo que es forzoso concluir que tenía derecho a conocer los hechos cuya autoría se me atribuye, aun en la etapa de investigación, cosa que no ocurrió (…) evidentemente que se me vulneraron mis derechos constitucionales (…) al debido proceso (…) como consecuencia de la omisión Fiscal de comunicarme detalladamente desde el inicio de la investigación los hechos (…) y advertirme que podía ejercer plenamente los derechos (…) que se refieren a la intervención del imputado durante el proceso, vicio de tal gravedad que amerita la nulidad de los actos realizados durante la investigación.

(…) el Ministerio Público se abstuvo de practicar actuaciones solicitadas por mi, como fue practicar todos los estudios radiológicos que solicite por haber sido seriamente lesionado, en un hecho que debió haberse tramitado por lesiones en riña colectiva (…) se observa parcialización del Ministerio Público con mis agresores, así, en el escrito acusatorio omitió presentar como testigos a mi cónyuge, a mi hija y al ciudadano Arnau Luis y no manifestó los motivos por los cuales no rodeno (sic) practicar una serie de actuaciones solicitadas por mi persona, puesto que la defensa pretendía (…) desvirtuar la denuncia malsana y directamente el propio representante fiscal, me vulnera mis derechos al no reconocerme mi condición de imputado (…) de esta forma, se incumplió con lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues se me convocó ante el Ministerio Público (…) si bien es cierto que me imputó con la presencia de mi defensor (…) no se me informó detalladamente cuál es el hecho que se me atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo (…) las disposiciones legales que resulten y los datos que la investigación arroja en mi contra, como lo prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) La Fiscal Ministerio Público expresamente me desconoce la cualidad de imputado y me impide ejercer el derecho a la defensa, a través de la practica de diligencias que tenían como finalidad desvirtuar las imputaciones que se me habían hecho en la denuncia presentada por J.D.S., a pesar de que el representante Fiscal estaba en conocimiento, de que dicha denuncia (…) le sirvió de fundamento para ordenar la investigación, se me atribuía de manera clara y precisa, la comisión del delito de lesiones ocurridas en riña, tal es así que igualmente imputa a mi agresor por lesiones graves en mi contra y luego lo absuelve pidiendo el sobreseimiento de mi agresor. Esta actuación Fiscal del Ministerio Público (…) se llevo a mis espaldas, y se me impidió ejercer los derechos que la Constitución y la Ley procesal (…) me otorgan, por lo que todo el proceso se ha realizado contraviniendo disposiciones constitucionales y legales, específicamente, las que se refieren a la intervención del imputado durante el proceso (…) vicio de tal gravedad que amerita la nulidad de los actos (…) tal y como lo prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) observo que existe una serie de irregularidades, en ambos expedientes que se llevan por ante el circuito judicial penal del estado Lara, uno en mi contra y el otro con el carácter de sobreseído, vulnerándose así mis derecho (sic) a la igualdad de las partes y al debido proceso, es por lo que ocurro a la Sala de Casación Penal (…) a los fines de solicitar tengan a bien de avocarse al conocimiento de la presente causa (…) examine las circunstancias explanadas y proceda a solicitar los asuntos KP01-P-2004-001012, así como también la causa KP01-P-2004-000826, se declare la nulidad de todas las actuaciones y se nos impute formalmente por el delito de lesiones en riña a los participantes de la misma…

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FUNDAMENTO PARA DECIDIR

En el presente caso, la Sala observa, que los defensores denunciaron, la violación de los derechos como imputado del ciudadano H.J.G.G., por cuanto el Ministerio Público, no le informó de las imputaciones realizadas en su contra desde el inicio de la investigación, sino nueve (9) meses después de haber iniciado la misma, lo que produce (según los solicitantes) la nulidad de todos los actos de la investigación.

Así mismo, los solicitantes alegaron la violación del derecho a la defensa del acusado, debido a que la vindicta pública, en el acto de imputación fiscal, no le señaló de manera clara y precisa los hechos que conformaban la imputación y las circunstancias básicas que configuraban el delito atribuido a estos, lo que a la postre le sirvieron como sustento a su acto conclusivo.

Por último, los peticionantes argumentaron, que el Ministerio Público, no valoró, ni tomó elementos aportados por los defensores, que buscaban desvirtuar las imputaciones realizadas en contra de su representado, ni tampoco manifestó, los motivos por las cuales no fueron considerados, lo que vulneró derechos fundamentales del ciudadano H.J.G.G..

Ahora bien, la Sala indica, que de la revisión del expediente, se desprende, que los hechos ocurrieron el 21 de julio de 2004, el Ministerio Público acordó el inicio de la investigación el 26 de julio de 2.004 (folio 6, pieza 1), y realizó el acto de imputación fiscal el 15 de septiembre del mismo año, es decir, efectuó el mencionado acto en menos de dos (2) meses después de iniciada la investigación y no como señalaron los defensores: “… el Ministerio Público a los nueve meses de ocurrido el hecho, me cita para imputarme…”.

Así mismo, la Sala observa del acta de imputación (folio 40, pieza 1), que el ciudadano H.J.G.G., estaba debidamente asistido por sus abogados, que fue informado de su condición de imputado, que fue puesto en conocimiento el delito que le era atribuido, lesiones personales intencionales de mediana gravedad y en perjuicio de quien se había cometidos tales hechos, además de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, elementos estos por el cual fue finalmente acusado y que serán debatidos durante el juicio oral y público.

De igual forma, se evidencia del expediente (en los distintos actos procesales, que rielan en el mismo), que tanto al acusado como a sus defensores, se les permitió acceder y actuar en el proceso, para realizar los descargos o las diligencias que consideren pertinentes en su favor, como ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Tal y como consta, de la solicitud de diferimientos, recusaciones y escritos de la defensa (entre otros), resaltando el interpuesto el 2 de febrero de 2008 (folios 440 al 457, pieza 2), ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual se oponen a la acusación fiscal, exponen sus argumentos de defensa y ofrecen los medios de prueba, que consideraron pertinentes y necesarios, para que sean evacuados en el juicio oral y público, es por ello, que en el presente caso, no se denotan las graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado (denunciados como infringidos, en esta solicitud), que hagan necesario la nulidad ni de la investigación fiscal, ni del proceso penal instaurado.

Por otra parte, en relación con la falta de valoración de los elementos ofrecidos por los solicitantes, para desvirtuar las imputaciones en contra de su representado, la Sala señala, que en el ejercicio pleno del derecho a la defensa dentro del proceso penal, el imputado y sus abogados tienen a su disposición las herramientas de defensa, prevista en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercerlas en la fase de juicio y ser debatidas conforme al principio de contradicción.

Es por ello, que los defensores privados teniendo todos los medios de prueba fundamentales y necesarios, para su estrategia de defensa, promovieron pruebas documentales (24 elementos) y testimoniales (4 declaraciones), lo que se desprende del supra citado escrito presentado el 2 de febrero de 2008 (folios 440 al 457, pieza 2), ante el Tribunal Primero de Control, del cual se lee: “… Promuevo a F.P. a ser evacuadas en juicio oral y público, las siguientes: a- Documentales (…) b- Testimoniales (…) solicito que sean admitidos los medios de prueba antes enunciados, sustanciados conforme a derecho y tomados en consideración en la Sentencia Definitiva…”.

Los referidos elementos de pruebas, fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar (sentencia del 31 de marzo de 2008, folios 483 al 489, de la pieza 2), por lo que serán debatidos conforme al principio de la oralidad dentro del contradictorio, en la fase de juicio (próximo a realizarse), que es la instancia competente para hacerlo. Siendo esto así, en el caso de autos, no se evidencia la flagrantes violaciones de los derechos fundamentales del acusado, tal y como lo denunciaron los peticionantes en la presente solicitud.

La Sala Penal advierte, que no puede sustituir por medio del avocamiento, la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que le corresponda conocer y resolver, de acuerdo con su competencia, debiendo los solicitantes agotar, todos los medios procesales idóneos que les ofrece el Código adjetivo, para salvaguardar los derechos de las partes.

Por consiguiente, en atención a lo expresado anteriormente, la Sala de Casación Penal concluye, en que no se demuestran, las violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, en el presente caso, por lo que, se le debe dar continuidad al proceso. En consecuencia, se declara: Sin Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores privados del ciudadano H.J.G.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar, la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados A.M.B. y M.C., defensores privados del ciudadano H.J.G.G..

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los 16 días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-0428

ERAA.

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