Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-004414

DEMANDANTE H.J.G. y A.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.387.550 y V.- 4.342.211, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES YVOR O.F., M.A.G. y J.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228, 79.441 y 65.771, respectivamente.-

DEMANDADO D.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.823.020.-

APODERADO JUDICIAL J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.356.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se inicia el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el Abogado YVOR O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.D.G., contra el ciudadano D.R.D.S..-

En fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la presente acción, librándose la compulsa, constando en autos en fecha 29 de enero de 2009, las resultas del alguacil, donde manifestó que no logró localizar al demandado, por lo que en fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, pedimento éste que fue cumplido en fecha 26 de febrero de 2009, fecha en la cual se libró el cartel de citación del demandado.

En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados, cumpliéndose la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de mayo de 2009, cuando la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha 04 de junio de 2009, el apoderado judicial solicitó la designación del defensor ad-litem, pedimento que fue acordado en fecha 09 de junio de 2009, fecha en la cual se designó a la Abogada S.R., como defensora ad-litem, la cual se notificó en fecha 18 de junio de 2009, y en la oportunidad para la juramentación, la misma renunció a su cargo, designándose a la Abogada M.G. como nueva defensora en fecha 29 de junio de 2009. Dicha defensora ad-litem fue notificada en fecha 12 de agosto de 2009, juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009 y citada en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, el demandado asistido de abogado, contestó la demanda, dentro de los siguientes términos:

En fecha 03 de noviembre de 2009, se apartó del juicio a la defensora ad-litem, y en consecuencia se continuó el proceso.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2010, ambas partes presentaron informes, fijándose el lapso para la observación de los informes en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez. En fecha 12 de agosto de 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos las resultas de la notificación del avocamiento en fecha 29 de septiembre de 2010, fijándose para sentencia el presente asunto en fecha 20 de octubre de 2010.

DE LA DEMANDA

Narran los actores en su libelo de demanda, que sus poderdantes son propietarios de un inmueble – apartamento, situado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, edificio Residencias Terrazas del Pedregal, El Piñal y El Zamuro, Apartamento Nro. 1-A, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento protocolizado, el cual acompañó a su libelo de demanda. Ahora bien, el apartamento de sus conferentes, forma parte del edificio de apartamentos arriba identificado, y en consecuencia tiene y colinda en su novel techo con el piso del apartamento Nro. 2-A, cuyo propietario es el ciudadano D.R.d.S., quien ha ejecutado obras en áreas comunes y en su apartamento, de manera ilegal y arbitraria, sin permiso, quien ha pretendido ocultarlas, y en su afán de mantenerlas clandestinamente (en virtud de las denuncias realizadas por los actores), ha impedido la inspección de las autoridades municipales y sanitarias; por causa de ellas, el apartamento de sus poderdantes –familia Garagozzo – Méndez – y quienes lo habitan, han sufrido daños materiales y morales, y pese al intento de actuar ante las autoridades competentes, el aquí demandado ha obstaculizado dichas gestiones, recurriendo judicialmente de manera temeraria mediante la utilización de dos recursos de amparo constitucional, los cuales les fueron declarados uno improcedente y el otro sin lugar. Continúa narrando que el ciudadano D.R.d.S., al no haber tenido éxitos en su pretensión de obstaculizar el juicio que se le inició por retardo perjudicial, no pudo evitar la experticia ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes consignaron en el expediente signado con el Nro. KP02-V-2004-000306 el respectivo informe. Así pues descritas las causas y especificados los daños, y en virtud de que el autor de los mismos es el ciudadano D.R.d.S., procedió a demandarlo de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. F. 35.000) por concepto de daños materiales, más la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. F. 200.000) por concepto de daños morales.

DE LA CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo dentro de los siguientes términos:

Negó rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho que dicen sustentarlos, excepto en aquellos que de manera específica pudiera aceptar como ciertos.

Alegó que no es cierta la realización de obras de manera ilegal y arbitraria en áreas comunes y en el apartamento propiedad del demandado. Que no es cierto que se haya impedido la inspección por autoridades municipales y sanitarias, en todo caso la demanda no es lo suficientemente explícita en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo, lo que es fundamental para la procedencia de eventuales daños y perjuicios, por lo que la misma debe ser declarada improcedente, por cuanto en el escrito libelar no se especifican en que consistieron los pretendidas obras ni el tiempo exacto cuando se ejecutaron.

Rechazó que el ejercicio de dos acciones de amparo que en su oportunidad intentó, puedan causar daño alguno a la parte actora que fueran temerarios por las siguientes razones: a.- los procesos judiciales declarados improcedentes, no tienen otra sanción que la condena expresa que indique el juez y la condenatoria en costas judiciales, e ninguna forma pueden producir daños adicionales en la misma decisión definitiva y firme; b.- el único que puede declarar temeraria la acción de amparo, es el propio juez que actuó en sede constitucional, en cuyo caso la sanción es de arresto hasta por ocho días, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley orgánica de amaro sobre derechos y garantías constitucionales, como quiera que en ninguna de las instancias el ejercicio de la tutela fue calificada por el juez actuante como temeraria, mal puede conceptuarse de esa manera en proceso distinto.

Asimismo alega que el actor pretende en su libelo oponer y dar valor legal a un nonato retardo perjudicial, que se inició en el expediente signado con el Nº KP02-V-2004-000306, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicho procedimiento no tiene ningún valor legal por cuanto fue declarado perimido por el mismo tribunal, ya que nunca llegó a evacuarse válidamente la prueba anticipada que se pretendía, por lo tanto no tiene efecto procesal alguno, la trascripción de supuestos daños que el actor narra en su libelo de demanda, por cuanto no señaló cuales fueron los daños causados por el demandado, simplemente se limitó a copiar en siete páginas los planteamientos hechos por los expertos y las conclusiones, lo que mal podría apreciarse como narración de los hechos, ya que son interrogantes insertas en un documentos inexistente porque formó parte de un procedimiento perimido.

Señaló también que el retardo perjudicial se debe evacuar o instruir como justificativo (artículo 814 del Código de Procedimiento Civil) ante un tribunal competente, y sus resultas deben ser presentadas íntegramente en el juicio posterior, es decir, que se debe presentar el expediente original, porque la validez debe ser apreciada por el Juez; por lo que alega el demandado, que junto al escrito libelar única y exclusivamente se anexaron copias simples de un “informe técnico de experticia” supuestamente suscrito por los ciudadanos J.N., D.R. y A.C., quienes sin formar parte del expediente original de retardo perjudicial, hacen absolutamente irrito el documento; que dicho informe no surte efecto alguno ya que no contiene los elementos necesarios procesalmente para calificar como válida una experticia al no constar como se desarrolló el acto ni quienes designaron a los “expertos” para que las partes hicieran observaciones; ni cuando y cómo se notificaron a los interesados sobre la oportunidad de hacer las inspecciones técnicas; por lo que impugnó formalmente ese “informe” y solicitó que no sea apreciado de forma alguna.

De este modo impugnó también la inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2002, que el libelista acompañó, por cuanto no existió control alguno sobre dicho medio probatorio por la contraparte, por lo que la misma es violatoria del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Impugnó también todos los anexos del libelo de demanda, porque los mismos están presentados más no promovidos, por ser copias fotostáticas de instrumentos privados, los provenientes de otros expedientes y no están debidamente certificados sino que le fueron colocados un sello húmedo sin la nota correspondiente, foliatura, firma del secretario ni foliatura.

Observó, opuso e hizo valer los siguientes argumentos: a.- que la demanda debe declararse improcedente, por cuanto no contiene la descripción de los daños materiales, lo que resulta fundamental en esta pretensión, como ya se expuso, simplemente se transcribieron preguntas o planteamientos de un documento inexistente (la prueba anticipada), por lo que tiene el carácter asertivo que deben darse los hechos fundamentales de una demanda. Tampoco se indicó la relación de causalidad entre los daños y la culpa o dolo hipotético del suscrito, ni califica la conducta del demandado; el artículo 1.185 del Código Civil, obliga a la reparación del daño cuando es producto de una conducta intencional, negligente o imprudente de otro. De manera que quien pretenda el resarcimiento, debe exponer y demostrar cual de estos elementos caracterizó la conducta del agente; al hacerlo de manera genérica o impropia, su pretensión debe sucumbir. b.- no indica como se distribuyó el pago de las reparaciones realizadas, incluyendo también el pago de honorarios judiciales, los cuales tampoco fueron descritos, ni causados. c.- el pago por daños morales, por la enfermedad respiratoria causada a su hija, y por el dolor de ver en estado ruinoso su vivienda; por lo que el demandado rechazó tal pedimento en virtud de que la hija de los demandados es mayor de edad, que los daños morales no son cuantificados por el actor y que los daños morales nunca se cuantifican con el deterioro de in bien inhumano. d.- en cuanto a la petición del actor, de la medida de no innovar, la misma no es compatible con la acción ejercida.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

DOCUMENTALES:

  1. - Ratificó las documentales emanadas de organismos públicos, los cuales fueron desconocidas por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, los cuales consistieron en:

    a.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 14, folios 1 al 22, Protocolo 1º. El mismo por emanar de un organismo público, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el cual quedó demostrada la propiedad del actor sobre el inmueble supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Copias certificadas de los dos recursos de amparo constitucional, que fueron declarados, uno, improcedente y otro sin lugar, por el Juzgado Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del Estado Lara y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El mismo por emanar de un organismo público, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el cual quedó demostrada la propiedad del actor sobre el inmueble supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- Copias expediente contentivo del Retardo Perjudicial o prueba anticipada, contentivo de la experticia que ordenara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el expediente KP02-V-2004-000306, cuyo informe técnico de experticia lo acompaño en original, el cual igualmente ratifica y promueve, suscrito por D.E.R., el arquitecto J.N.B. y el Ingeniero A.C.B.. El mismo se valora para evidenciar los daños causados al inmueble propiedad del actor, de conformidad con el artículo 1.429 del Código civil. ASÍ SE DECIDE.-

    INSPECCIÓN

    a.- Inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. La misma no se valora, toda vez que las partes no tuvieron el control de la prueba y no fue sometida a contradicción. ASÍ SE DECIDE.-

    INFORMES

    a.- Promovió prueba de informes, la cuales no fueron admitidas por cuanto el actor no indicó cual es la información que de dichos expedientes debían suministrar los Juzgados. La misma al no ser promovida, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte demandada:

    DOCUMENTALES

    a.- Copia certificada de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el juicio por Retardo Perjudicial, en fecha 19 de octubre de 2009. El mismo por emanar de un organismo público, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el cual quedó demostrada la propiedad del actor sobre el inmueble supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    CONFESION ESPONTÁNEA:

    Promovió la confesión espontáneas, los siguientes elementos:

    a.- Que en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intervinieron tres personas, de las cuales solo una de ellas es Ingeniero Civil.

    b.- Que el monto que el actor denomina como daños materiales están incluidos sin especificar cada uno de ellos, ya que dicho pago no le corresponde al demandado.

    c.- Que el pretendido daño material se funda en “el dolor de ver arruinada su vivienda” y en enfermedades respiratorias sufridas por la hija de los actores.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Manifiestan los actores que son propietarios de un inmueble – apartamento, situado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, edificio Residencias Terrazas del Pedregal, El Piñal y El Zamuro, Apartamento Nº 1-A, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento protocolizado, y que el mismo, forma parte del edificio de apartamentos arriba identificado, y en consecuencia tiene y colinda en su novel techo con el piso del apartamento Nro. 2-A, cuyo propietario es el ciudadano D.R.d.S., quien ha ejecutado obras en áreas comunes y en su apartamento, de manera ilegal y arbitraria, sin permiso, quien ha pretendido ocultarlas, y en su afán de mantenerlas clandestinamente (en virtud de las denuncias realizadas por los actores), ha impedido la inspección de las autoridades municipales y sanitarias; por causa de ellas, el apartamento de sus poderdantes –familia Garagozzo – Méndez – y quienes lo habitan, han sufrido daños materiales y morales, y pese al intento de actuar ante las autoridades competentes, el aquí demandado ha obstaculizado dichas gestiones.

    Ahora bien, del informe técnico rendido por el Experto designado, el cual cursa a los autos de los folios 188 al 218 inclusive, ordenado en la oportunidad de la inspección realizada al inmueble, esta Sentenciadora se permite citar:

    a.- Tubería de PVC de 4, que contiene dos tuberías de cobre, provenientes del sistema de drenaje de los aparatos de aire acondicionado del apartamento 2-a, de las cuales una se encuentra clausurada y la otra en funcionamiento activo, al lado de éstas se encuentra instalada una tubería galvanizada de electricidad la cual presenta deterioro producto de la filtración, causando una mancha parcial localizada en el techo de la habitación principal, sala y comedor del apartamento 1-A.-

    b.- Ducto de ventilación horizontal con protector metálico en el sentido este-oeste del edifico, donde se aprecia un libre paso hasta chocar con parte del apartamento Nro. 2-A, en el lado oeste, en donde se encuentra inicialmente una puerta metálica tridilosa, seguidamente un tabique de romanilla de madera y finalmente el vitral ventana corrediza con vidrio panorámico, interrumpido de esta forma el flujo de aire horizontal hacia el apartamento Nro. 1-A, (en cuanto a la iluminación, el vitral no la impide por ser vidrio, pero el tabique de romanilla de madera si la impide parcialmente).-

    c.- Los tres equipos de aire acondicionado y dichos equipos generan agua y esta descarga va directamente al apartamento 1-A, ya que el apartamento 2-A, está por encima del apartamento 1-A, causando como consecuencia filtraciones al mismo, las cuales han sido parcialmente reparadas, los referidos equipos se encuentra fueras del apartamento 2-A, y las descargas de los mismos están canalizadas hacia el lado oeste del edificio.-

    d.- En el talud del cerro adyacente al edificio en su lado oeste, se observan los equipos de aire acondicionado del apartamento 2-A, colocados de forma escalonada en el cerro, modificando el drenaje de las aguas pluviales, descargando en el apartamento 1-A, lo que fue resuelto parcialmente con la colocación de un muro de bloque revestido que conduce esta agua e impide que ingresen al apartamento 1-A.-

    e.- La humedad filtrante existente en la tasca del área del cerro o talud proviene de la precolación de aguas filtrantes efecto de la lluvia, y el mismo hecho de que todo suelo que no esté a la luz y no esté ventilado, se humedecerá; la obstrucción de la ventilación horizontal del apartamento 1-A, es producto de una ventana del apartamento 2-A, y la ventilación vertical está obstruida por un piso perteneciente al apartamento 2-A el cual recorta en 2,56 metros de largo la ventilación vertical del apartamento 1-A, ubicado en el lindero nor-oeste.

    Preliminarmente a resolver este asunto, quien decide estima conveniente, señalar que: El autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:

    El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia

    .

    Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.

    Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de 1999 que establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles

    .

    En este orden ideas, esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.

    Para decidir, debe este Tribunal calificar en forma previa la acción intentada y luego entrar a determinar los requisitos de procesabilidad de dicha acción para por último subsumir los hechos en dicha premisa mayor, extrayendo de esta forma la dispositiva que pasaría a ser la conclusión de la sentencia.

    La integridad absoluta de la dignidad de la persona es tan sagrada que cualquier lesión, aún las más pequeña que reciba, es entendida por el Derecho como un Daño y de allí nace el deber de preservarla y combatir las transgresiones que sufra, por toda la sociedad así como de proporcionar al agraviado una solución restitutoria. Todo derecho se enlaza con otro derecho, y cada uno genera un deber, y su incumplimiento origina daños y por consecuencia una asignación de responsabilidad y un compromiso de repararle quien lo sufre.

    Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.

    Define la Doctrina Venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar.

    Mientras que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, es decir, es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Por lo que el derecho de los daños morales queda configurado como el derecho que nace del sufrimiento, esto es, como la búsqueda de la justicia que debe aplicarse para disminuir ese sufrimiento.

    Siendo que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente.

    Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:

  2. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

  3. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

  4. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.

  5. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.

  6. Debe afectar un derecho subjetivo.

  7. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar.

  8. Debe existir dolo o culpa en el agente.

  9. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

  10. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

    Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.

    Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.

    Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.

    Por lo que el daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “penas de afecto” dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.

    De las actas que conforman el expediente, especialmente del informe técnico de Septiembre del 2004, el Tribunal pudo apreciar, que el inmueble presenta deterioro producto de la filtración, causando una mancha parcial localizada en el techo de la habitación principal, sala y comedor del apartamento 1-A, en cuanto a la iluminación, el vitral no la impide por ser vidrio, pero el tabique de romanilla de madera si la impide parcialmente, que los tres equipos de aire acondicionado y dichos equipos generan agua y esta descarga va directamente al apartamento 1-A, ya que el apartamento 2-A, está por encima del apartamento 1-A, causando como consecuencia filtraciones al mismo, las cuales han sido parcialmente reparadas, los referidos equipos se encuentra fueras del apartamento 2-A, y las descargas de los mismos están canalizadas hacia el lado oeste del edificio, en el talud del cerro adyacente al edificio en su lado oeste, se observan los equipos de aire acondicionado del apartamento 2-A, colocados de forma escalonada en el cerro, modificando el drenaje de las aguas pluviales, descargando en el apartamento 1-A, lo que fue resuelto parcialmente con la colocación de un muro de bloque revestido que conduce esta agua e impide que ingresen al apartamento 1-A, y la humedad filtrante existente en la tasca del área del cerro o talud proviene de la precolación de aguas filtrantes efecto de la lluvia, y el mismo hecho de que todo suelo que no esté a la luz y no esté ventilado, se humedecerá; la obstrucción de la ventilación horizontal del apartamento 1-A, es producto de una ventana del apartamento 2-A, y la ventilación vertical está obstruida por un piso perteneciente al apartamento 2-A el cual recorta en 2,56 metros de largo la ventilación vertical del apartamento 1-A, ubicado en el lindero nor-oeste.

    Así las cosas, vistos las resultas del informe técnico elaborado al efecto, este Tribunal considera forzoso declarar con lugar el presente juicio de daños y perjuicios y de conformidad con el artículo 786 del Código Civil, ordena intimar al demandado ciudadano D.R.D.S., ya identificado, para que adopte las medidas conducentes a evitar el peligro acá evidenciado, entre ellas:

  11. - El Desmontaje de la canal de recolección de aguas pluviales e instalación de un nuevo canal en cuestión, a todo lo largo del inmueble, entre el punto de aducción hasta su llegada a un bajante de aguas de lluvia.

  12. - La Reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe de los aires acondicionados, conduciéndola hacia un punto que no perturbe a los inmuebles adyacentes, cambiándolos a su vez de lugar físico a un sitio donde no afecte a ninguno de los vecinos colindante.

  13. - El Desmontaje del Ducto de ventilación horizontal con protector metálico, con puerta metálica tridilosa, el tabique de romanilla de madera y el vitral ventana corrediza con vidrio panorámico, ya que este interrumpe el flujo de aire horizontal hacia el apartamento Nº 1-A.- ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los Daños Morales demandados por la parte actora, en virtud de la angustia permanente, el sufrimiento, el dolor de ver el estado ruinoso de su vivienda, y las enfermedades respiratorias que ha padecido sus hijas, debido a la humedad y a los hongos que se desarrollaron por causa de las ilegales construcciones efectuadas por el demandado, esta juzgadora observa que el actor no promovió prueba alguna donde se evidenciaran tales daños morales, es por lo que considera improcedente la reparación del mencionado daño. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Abogado YVOR O.F., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.D.G., contra el ciudadano D.R.D.S., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, el ciudadano D.R.D.S., a pagar a los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.D.G., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00), por concepto de daños materiales.

TERCERO

Se ordena al ciudadano D.R.D.S., ya identificado, D.R.D.S., ya identificado, para que adopte las medidas conducentes a evitar el peligro acá evidenciado, en cuanto a:

  1. - El Desmontaje de la canal de recolección de aguas pluviales e instalación de un nuevo canal en cuestión, a todo lo largo del inmueble, entre el punto de aducción hasta su llegada a un bajante de aguas de lluvia.

  2. - La Reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe de los aires acondicionados, conduciéndola hacia un punto que no perturbe a los inmuebles adyacentes, cambiándolos a su vez de lugar físico a un sitio donde no afecte a ninguno de los vecinos colindante.

  3. - El Desmontaje del Ducto de ventilación horizontal con protector metálico, con puerta metálica tridilosa, el tabique de romanilla de madera y el vitral ventana corrediza con vidrio panorámico, ya que este interrumpe el flujo de aire horizontal hacia el apartamento Nº 1-A.- ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido por la ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ., LA SECRETARIA.,

ABG. E.B. CAMACHO MANZANO ABG. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m. Conste.-

EBCM/BE/jysp.-

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