Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-001034

Visto el escrito que antecede de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano H.J. EL JURI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.547.955, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.562, actuando en su propio nombre en su condición de co-demandado mediante el cual solicita y exige al Tribunal la Reposición de la presente causa al estado de citar a los demandados en el presente juicio y dejar sin efecto todas las actuaciones por ser inconstitucionales e ilegales, a tal efecto, este Tribunal observa:

Fundamenta el co.-demandado antes mencionado su solicitud de reposición, bajo el argumento de que en el presente juicio existen vicios procedimentales que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ordenó la citación de las partes demandadas a los fines de su contestación.-

A tal efecto, se observa de las actas procesales, que en fecha 11 de julio de 2007, se le dio entrada y se admitió la presente demandada y fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose el respectivo despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuyas resultas no constan en autos.-

Así las cosas, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales.

Cuando la Ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr fines del mismo

.

Por otra parte, el artículo 206 ejusdem dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Asimismo, el artículo 211 ejusdem establece:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguiente o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad o de la renovación del acto irrito”.

Por otra parte, es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:

La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público

.

Ahora bien, el proceso Interdictal que comienza con la interposición del escrito contentivo de la querella interdictal y subsiguientemente con el respectivo pronunciamiento del Tribunal que le corresponda conocer la causa sobre su admisión o no.

Para decretar su admisión, debe el Juzgador examinar y analizar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma, para determinar si está demostrado el hecho posesorio del querellante así como la ocurrencia del despojo por parte del querellado. Admitida la misma por encontrarse demostrados tales hechos, el Juez debe exigir y fijar al querellante la constitución de una garantía, para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, a los fines de decretar luego la restitución posesoria provisional, o de no poder constituir el querellante la garantía exigida por el Tribunal, puede éste decretar como medida el secuestro del bien inmueble objeto de la querella.

Decretada la restitución posesoria provisional o secuestro según sea el caso y ejecutado el mismo, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, acordando el Tribunal inmediatamente después a solicitud de parte, la citación del querellado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo del 2001 (Caso “Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela, C.A. Exp. N° 002-000449) quien señalo: ”…por considerar contrario a las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257, de la actual Constitución, el artículo 701 del C.P.C., empleando el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, desaplicó dicho artículo en lo referente a la apertura de la articulación probatoria después de ejecutado y citado el querellado, y consideró que para el trámite de los interdictos posesorios al querellado debe emplazarse para que en el segundo día siguiente a su citación exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento por lo pautado en el resto de dicho artículo. En este orden de ideas, la referida Sala en la mencionada sentencia consideró que tal desaplicación tiene por finalidad permitir que el querellado presente su contestación a la querella interdictal mediante la formulación de sus alegatos. “incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias (sic), las cuales deberán ser resultas, (…), por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas “. Pero además, en la sentencia en comentarios, se expresa que de esta forma se permite a ambas partes que formulen “alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo (sic) seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

De la sentencia anterior y de la revisión minuciosa de todas y cada unas de las actas procesales que conforman este expediente relativo al interdicto restitutorio, se colige que no se han infringido normas que prescriben las pautas de su regulación en cuanto al procedimiento, por cuanto después de admitido la querella, el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse sobre la medida de restitución o secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión y de no cumplir el querellante con esos requisitos bien para la restitución o para el secuestro no puede haber citación de los querellados, en razón de que en materia de interdicto restitutorio o de amparo, una vez propuesta la querella acompañada de los recaudos del cual se desprenden hechos demostrativos de la perturbación o del despojo según sea el caso y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que ciertamente se ha producido el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio de la cosa objeto de la posesión alterada.

Ahora bien practicada que sea la restitución o el secuestro o la medida que aseguren el amparo según sea el caso, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres (3) días siguientes, los informes, vale decir, los alegatos que consideren pertinentes a sus derechos e intereses y dentro de los ocho (8) días siguientes se dictará la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-

En consecuencia, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual fuera anexada por la parte co-demandada ya identificada, lo que hace es ratificar el contenido de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en lo referente al lapso de contestación de la demandada, ya que en la ley adjetiva procesal no se establece tal acto, y a su vez amplia aun más lo establecido en la sentencia del año 2001, entendiendo este Juzgado que existe una errónea interpretación del co- demandado ciudadano H.J. EL JURI SANTANA de las mencionadas sentencias ya que en ambas siempre se observa que el procedimiento establecido en el articulo 701 ejusdem se mantiene, siendo solo modificado lo atinente a la contestación de la parte demandada, todo ello en virtud de que el interdicto restitutorio como juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por las propias manos entre los particulares, se inicia con una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, si considera suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del querellado, decreta la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien referido sino se constituyere alguna de las garantías previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y esta fase inicial del juicio interdictal se realiza con toda prescindencia del querellado, vale decir, inaudita parte, a quien no se le participa del procedimiento ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante, todo en ello en razón de la especialidad del interdicto y así se declara.-

Por las consideraciones que anteceden este tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION de la causa, hecha por el ciudadano H.J. EL JURI SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.547.955 de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Abog. Marieugelys G.C.

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