Decisión nº 72 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil siete (2007).

196º y 148º

ASUNTO: VP01-S-2006-000298

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.786.643 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.517.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2003, bajo el N° 22, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.M. y W.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.878 y 50.226, respectivamente

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue trabajador prestador de servicios de trabajo en la demandada, en la cual se inició en fecha 25-08-2005, con un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, desempeñándose en el cargo de Gerente de Organización y Métodos.

- Que realizaba las siguientes funciones: Desarrollar, elaborar y documentar los procedimientos operativos y administrativos de la Empresa, descripciones de cargos y manual de organización, así como el mejoramiento de los mismos.

- Que en fecha 11-08-2006 fue despedido, en forma atípica, sin causa que lo justificara, al recibir una carta de despido, donde le manifestaba que a partir de esa fecha prescindía de sus servicios, no obstante con anticipación existieron hechos preparatorios del mismo, como lo fueron la no cancelación de sus salarios correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2006.

- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. y solicita la calificación de su despido y se ordene a la Empresa antes nombrada, su reenganche a sus labores ordinarias, con el correspondiente pago de los salarios caídos o dejados de percibir hasta que efectivamente se concrete el mencionado reenganche.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios laborales, en fecha 25-10-2005, desempeñándose en el cargo de Gerente de Organización y Métodos.

- Niega que el actor obtuviera un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, porque lo cierto es que devengó un último salario mensual de Bs. 512.325,00.

- Que ella nunca en ningún momento a violado los derechos de los trabajadores, y mucho menos en el de autos, en el sentido que el actor, está incurso en lo contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que especifica que los trabajadores de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, por no gozar de estabilidad y, en consecuencia los efectos patrimoniales del artículo 125 de ejusdem, no son aplicables.

- Alega, que se evidencia de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el demandante, que el mismo manifiesta que laboró con ella, desempeñándose en el cargo de Gerente de Organización y Métodos, cuestión que no es de discusión, ya que las labores que desempeñaba el actor en su cargo, consistía en representar a la demandada frente a terceras personas, contratistas, desarrollar, elaborar, y documentar los procedimientos operativos y administrativos de la Empresa, descripciones de cargos, manual de organización, evaluar y mejorar los mismos, realizando actividades como supervisión de pago, atención a los proveedores, revisión de las facturas, discutir, y aprobar contratos con terceras personas jurídicas, por lo cual está incurso en lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal podría acudir a esta instancia a solicitar el respectivo reenganche y pago de salarios caídos.

- Asimismo, alega en el supuesto y negado caso de que el hoy demandante tenga derecho a que se le califique el despido, dicho procedimiento debió ser incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Sala de Fueros, ya que el monto del salario que devengaba el actor era de Bs. 512.325,00 mensuales, y en consecuencia se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad laboral, emitido por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28-03-2006, No. 4.397; es por lo que solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la incompetencia alegada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la incompetencia del Tribunal, si el actor goza o no de estabilidad laboral y el salario devengado y en consecuencia si le corresponde el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega que el actor puede ser despedidos sin justa causa y debido a que no goza de estabilidad, que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 512.325,00 y que por esta razón solicita la incompetencia del Tribunal. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable y la comunidad de la prueba; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Con respecto a las pruebas documentales, referente a comunicación de fecha 11-08-2006 (carta de despido), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de observación sobre la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide. En relación a la comunicación de fecha 14-06-2006, que riela al folio 39; si bien es cierto, que la parte demandada impugnó y desconoció la misma, en cuanto a su contenido y firma, alegando que no se encuentra firmada por algún representante de la Empresa o alguna persona facultada para ello, insistiendo la parte actora en su valor probatorio y promoviendo a su vez de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de cotejo; indicando este Tribunal a la parte demandada, que el ataque ejercido contra la documental no era el medio idóneo, debido a que quien desconoce la firma no es la persona que suscribe el documento, por lo que, era igualmente improcedente la solicitud de cotejo formulada por la parte actora; sin embargo, ciertamente según el documento constitutivo de la Empresa, Cláusula Séptima, la dirección y administración de la compañía estará a cargo de un Director Gerente, quien será el representante legal de la compañía, firmará por ella y la obligará con su sola firma, por lo tanto, al evidenciar este Tribunal que quien suscribe dicho documento es la ciudadana M.U., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y no el ciudadano A.R.D., quien para ese período fungía como el Director Gerente de la Empresa demandada, firmaba por ella y la obligaba con su sola firma, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: V.M., MIYORVI MORAN y R.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; la parte promovente manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a recibos de pagos, los cuales rielan desde los folios 42 al 63, ambos inclusive; carnet de identificación emitido por la demandada; y registro de asegurado, forma 14-02; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora las reconoció en su totalidad, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente dichas resultas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano H.V.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en el año 2005, el 25-08-2005 y le presentaron la carta de renuncia el 11-08-2006; que firmó un contrato como Gerente de Organización y Métodos con un sueldo inicial de Bs. 1.100.000,00; que estaba a cargo de efectuar toda la documentación requerida por PDVSA; que realizaba los manuales de operaciones, administrativos; que él le decía como tenían que hacer las cosas; que no tenía personal a su cargo; pero coordinaba lo que se tenía que hacer; que él firmaba los manuales como la persona que los elaboraba; que la demandada le pagaba un salario básico y un bono de desempeño para pagar la antigüedad en base al mínimo; que él dictaba charlas de inducción, reuniones internas y explicaba en que consistían los manuales, lo que había que cumplir; que el se reportaba directamente al Presidente; que él firmaba, sólo documentos internos y memos.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Como punto previo la demandada, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la incompetencia, por cuanto el actor devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 512.325,00 y el presente procedimiento de calificación de despido debió ser incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

    Al respecto es importante acotar, que el pronunciamiento que solicita la demandada en relación a la incompetencia del Tribunal, de acuerdo como fue planteado por la accionada, traduce un conflicto entre el órgano del Poder Judicial y la Administración, por lo que esta Juzgadora pasará a resolver si tiene o no jurisdicción para decidir el presente caso y no así la incompetencia planteada. Así se establece.

    En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, además de prever el procedimiento de calificación de despido previa cuando el patrono pretenda despedir a uno o mas trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, de igual forma establece la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el referido juez siempre que considere que el despido no fue por justa causa. Así mismo establece en el articulo 29 ordinal 2 de la misma Ley Adjetiva, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “… Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche…”

    Sin embargo en este sentido, es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece, diversas situaciones en las cuales, vista la inamovilidad en la cual podrían estar amparados en un momento determinado un conjunto de trabajadores, se necesita la calificación previa del despido ante las Inspectorías del Trabajo; entre éstos trabajadores que requieren, para ser despedidos la calificación previa por el organismo administrativo antes mencionado, se tienen: La mujer en estado de gravidez; los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, los trabajadores que gocen de fuero sindical; y los que estén discutiendo convenciones colectivas; así mismo complementariamente a estos supuestos de inamovilidad (que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo), existe el caso de inamovilidad laboral de aquellos trabajadores que devenguen salarios menores de Bs. 633.600,00, que es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieran.

    Así las cosas, observa el Tribunal que en el presente caso se evidencia de los recibos de pago que el actor devengaba un salario básico de Bs. 465.750,00 y que también le era cancelado un bono por desempeño de forma periódica, esto es, todos los meses por la cantidad de Bs. 1.534.250,00. Ahora bien, por cuanto dicho bono por desempeño, a criterio de quien suscribe esta decisión, debe ser considerado conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo; como salario, debido a que era devengado por el actor en forma regular y permanente, en consecuencia al ser el salario percibido por el accionante, superior al monto establecido en el Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de Marzo de 2006, No. 4.397, esto es de Bs. 633.600,00, tiene jurisdicción este Tribunal para decidir la presente causa y no así la Inspectoria del Trabajo.

    Conforme a lo antes expresado, resulta claro que el actor no se encuentra amparado por el referido Decreto de Inamovilidad Especial Laboral, aplicable a todos los trabajadores que devenguen un salario inferior a Bs. 633.600,00 mensuales, por lo tanto, para esta Juzgadora, dicho despido no debe ser calificado por el Inspector del Trabajo. Así se declara

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de las pruebas documentales, comunicación de fecha 11-08-2006, recibos de pagos, y carnet, se evidencia que el actor era Gerente de Organización y Métodos, aunado a la declaración de parte, en la que manifestó el actor que entre las funciones que cumplía estaban, entre otras, dictar charlas a los empleados internamente, que se reportaba directamente al Presidente; elaboraba manuales de operaciones, normas y procedimientos administrativos y firmaba éstos, así como también firmaba memorandos internos.

    De manera que conforme a lo anterior, se concluye que el actor es un trabajador de dirección, por lo que, no goza del privilegio de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia tomando en cuenta el cargo y funciones que desempeñaba el demandante, no es procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos reclamadas en su escrito libelar. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. -SIN LUGAR la incompetencia del Tribunal planteada por la parte demandada

  8. - SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, sigue el ciudadano H.Q., en contra de la Empresa TOTAL ONE C.A.

  9. - Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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