Decisión nº 315-06 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de Junio de 2006

196º y 147º

DECISIÓN N° 315-06. CAUSA Nº 341-01.

En fecha 28-06-99, el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido con Jueces Asociados, dictó sentencia en contra del penado H.R.P.B., venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años para la fecha, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.299.919, hijo de E.R.P. e I.d.B., residenciado en Granja El Sargento, Sector La Musical, entrando por el Depósito R.d.R., Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 457 Ordinal 2° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.U.G., imponiéndole una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO.

Posteriormente en fecha 18-06-01, mediante Resolución N° 169-01 el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en estado de Ejecución la Sentencia y práctico el cómputo correspondiente al mencionado penado; correspondiendo la causa por distribución a éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, en fecha 04-12-01 creado para la fecha, y quien hasta la presente fecha se avoca a la ejecútese de la misma.

Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fuera promulgada la Reforma Parcial del Código Penal en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinaria la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:

Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena

.

Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

.

Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1°, del derogado Código Penal era de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la Revisión de la Sentencia firme, dictada en contra del penado H.R.P.B., en virtud de la promulgación de la Reforma Parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el articulo 406 ordinal 1° antes 408 , correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena compulsar copia de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada en fecha 28-06-99, el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido con Jueces Asociados, en contra del penado H.R.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.299.919, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a la orden de éste Tribunal, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 457 Ordinal 2° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.U.G.; todo ello conforme con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. En consecuencia, ordena compulsar copia certificada de la sentencia definitiva y remitirla con oficio conjuntamente con la presente Decisión a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia de la presente decisión. Ordénese el traslado del penado a los fines de su notificación.

LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 315-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nº 2900-06 a la Corte de Apelaciones Distribuidora y se libraron Boletas de Notificación Nº 650-06 y Nº 651-06, y se remiten con oficio Nº 2901-06 al Departamento de Alguacilazgo, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. Reseña, bajo el Nº 2898-06 y al Capitán Willinger Gómez, de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, con oficio Nº 2899-06.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 7E-341-01

MM/am

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