Decisión nº DH312016000098 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 31 de marzo de 2016

205º y 157º

Asunto: DP31-L-2016-000073

Parte Actora: H.R., I.G. Y G.D.

Parte Demandada AIR GOMEZ C.A. Y NESTLE DE VENEZUELA S.A

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vista la consignación del escrito de subsanación realizado por la parte actora en fecha 29 de marzo del presente año, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

1.- A los fines de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, deberá el hoy demandante indicar el sitio exacto donde prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, y donde se celebro el contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos, el cual conllevaría a eventual sentencia definitiva dictada por un tribunal que fuere competente.

La parte actora consigna su escrito de subsanación, estableciendo que la ratifica el escrito libelar en todos sus capítulos, ya que en ellos se establecen el petitorio, las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta la acción, de igual forma destaca que la relación laboral se llevo acabo dentro de las instalaciones de la planta NESTLE DE VENEZUELA S.A., (cito): “ en la ciudad de S.C.d.A., Municipio J.A.L.d.E.A. desde la fecha 06 de Mayo de 2014 hasta 05 de Febrero de 2015, es por ello ciudadano Juez, que el sitio donde se presto el tiempo de trabajo fue en Nestle de Venezuela S.A …” (fin de la cita). Así mismo en el escrito se puede constatar que se hace mención al contrato de trabajo consignado con el escrito libelar signado con la letra “N”, el cual corre inserto en el folio veintiuno (21) del expediente, se puede apreciar que el lugar en donde se celebró dicho contrato es la ciudad de Valencia ,

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por el territorio, es decir en donde se deben interponer las demandada por razón del territorio, y los cuales son siguiente:

  1. Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o

  2. Donde se puso fin a la relación laboral o

  3. Donde se celebró el contrato de trabajo o

  4. En el domicilio del demandado.

También establece el artículo que la presentación de la demanda es a elección del demandante, y que en ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

La presente demanda no fue presentada bajo la premisa de ninguno de los supuestos anteriores, ya que la competencia por el territorio para conocer de las causas que correspondan a la población de S.C., MUNICIPIO J.A. LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA, es al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, todo esto según RESOLUCIÓN N° 2015-0014, de fecha 05 de agosto de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se le suprime la competencia territorial al Circuito Judicial laboral con sede en la ciudad de Maracay, solo en lo que respecta al Municipio Sucre (Cagua), y se le amplia la competencia territorial de este Circuito Judicial laboral con sede en la ciudad de La Victoria, de la siguiente manera:

(cito) “Artículo 2: En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente, se atribuye competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quedando ampliada en definitiva la competencia territorial por los Municipios J.F.R. (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), S.M. (Las Tejerias), San S.d.L.R., Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar) y Urdaneta (Barbacoa) y Sucre (Cagua).” (fin de la cita).

Quedando incólume al Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, la competencia territorial en lo que respecta a la población de S.C., MUNICIPIO J.A. LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA, la cual le fue atribuida al mismo desde el momento de su creación. Y así decide.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demandada, y ordena se remita la misma mediante oficio, a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, para que sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ser ellos los competentes para conocer de la presente demanda. En La Victoria, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2016. AÑOS 205º de la INDEPENDENCIA y 157º de la FEDERACIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA MACUARE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA MACUARE.

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