Decisión nº PJ0022012000010 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000053

INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano H.H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.578.365, domiciliada en la urbanización El Morro II, calle 144. N° 976, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: M.T.H.B.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 40.496.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Solicitud de suspensión de la causa en v.d.p.d. fusión de la demandada.

I

En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada M.T.H.B. (identificada en autos), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy integrante de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), introduce diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante la cual expone: “Por cuanto es un hecho público y Notorio la Fusión de las Empresas del Sector Eléctrico Nacional y debido a que todo proceso de fusión trae consigo una serie de fases muy complejas que permiten lograr la reorganización y reestructuración del sector eléctrico desde el punto de vista operativo, financiero, presupuestario, humano, administrativo y jurídico, con el fin de lograr la efectiva consolidación de la Fusión, es por lo que [comparece] (…) a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de tres meses, hasta que se consolide la fusión dando así cumplimiento formal a lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio los cuales establecen que la fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses a partir de su publicación”, procediendo a anexar, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070, Extraordinario de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se conviene la fusión por absorción de Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) empresa absorbente, con la empresa C.A Electricidad de Valencia (ELEVAL) empresa absorbida, así como la subrogación en todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros.

II

La situación a resolver, consiste en determinar, si procede la suspensión de la causa por el lapso de tres meses, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del acuerdo de fusión, mediante el cual CORPOELEC absorbe a ELEVAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 445 del Código de Comercio.

Vista el argumento planteado, este Juzgado, procede a emitir las siguientes consideraciones, con la finalidad de procurar o aclarar la situación esbozada, en tal sentido concluye quien resuelve, que es menester antes que nada reproducir las disposiciones referidas del Código de Comercio, con la finalidad de ubicarnos claramente en el fundamento de lo solicitado:

De la fusión de las sociedades

Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.

Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas. Las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.

Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

De la inteligencia de las disposiciones transcritas, se desprende con meridana claridad, que cuando dos o más entidades mercantiles, van a realizar un proceso de fusión, cada administración deberá presentar al Tribunal de comercio, hoy Registro Mercantil, el acuerdo de fusión, el cual debe cumplir con todas las formalidades de registro, fijación y publicación y la misma, es decir, la fusión, no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses, desde el registro del acuerdo respectivo ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, salvo que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores, en cuyo caso tendrá efecto inmediatamente. Ahora bien, como se desprende de los artículos referidos, lo que se estipula es la aplicación inmediata de los efectos, o el diferimiento por tres meses, si no consta el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores, pero en ningún caso se desprende de dicha normativa, que se deben suspender los procesos judiciales, en que estuvieren involucradas.

Es menester destacar, que en el caso que nos ocupa, la presente demanda es incoada en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy integrante de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), que es la empresa absorbente, mientras que C.A Electricidad de Valencia (ELEVAL) es la absorbida y por ende desde el punto de vista mercantil, es esta última la que debe caer en estado de disolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 7° del Código de Comercio, es decir, es la incorporada la que no debe persistir en sus actividades, pero ello en nada afecta el normal desempeño de CORPOELEC.

En cuanto a la suspensión del proceso en materia laboral, además de las causas convencionales, existen causas legales, como por ejemplo las contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, cuando se trata de entes con privilegios y prerrogativas, o de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en caso de muerte de alguno de los litigantes, pero no está señalado en forma expresa en la ley, en caso de fusión, sobre todo en el caso de marras, donde la empresa demandada, es la absorbente como ya se señaló, aunado al hecho que tratándose de una empresa del Estado, el proceso se ha llevado, con el respeto de los privilegios y prerrogativas pertinentes. Así se establece.

III

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud de suspensión del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La

Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, a las 03:14 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

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