Decisión nº PJ0152013000021 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000606

Asunto Principal VP01-L-2012-001586

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano H.S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.799.513, representado judicialmente por los abogados A.G., M.H., L.H. y P.L., contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo 69-A, representada judicialmente por los abogados S.M., V.G., M.O., J.A., M.M.N., A.J.R., P.S., K.S., L.M. y M.H., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar el día 10 de octubre de 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el nombrado ciudadano, decisión contra la cual ambas partes, ejercieron recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual los recurrentes expusieron sus alegatos y habiendo este Juzgado Superior dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en fecha 10 de octubre de 2012, declaró la admisión de los hechos y condenó a la demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares 201 mil 504 por concepto de indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e indemnización por daño moral.

Ahora bien, ante tal situación, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, observando el Tribunal que además habiendo declarado el a quo parcialmente con lugar la demanda, ambas partes procedieron a ejercer recurso de apelación.

Así las cosas se tiene que, la representación judicial de la parte actora, señaló que antes de entrar a manifestar los puntos apelados, primeramente debía indicar que hubo una impugnación del poder que trata de ejercer la parte demandada, el cual consistió en lo siguiente: Que el día 18 de octubre de 2012, el ciudadano E.V., actuando como Vicepresidente de la empresa demandada otorgó un documento poder a un grupo de abogados, siendo este apud-acta, el cual fue impugnado por la parte actora, ya que el referido ciudadano actuando solo otorga ese poder, pero que resulta que de los mismos documentos consignados con ese poder apud-acta, se podía constatar que ni siquiera la Junta Directiva actuando en pleno, tiene esa atribución, refiriéndose específicamente a la cláusula décima quinta, que corre inserta al folio 135 del expediente, esto, que no podían conferir mandatos de ninguna especie, por tanto debe entender que esa atribución está reservada a la Asamblea de Accionista y no a la Junta Directiva, por ello, fue impugnado el poder solicitando así en la debida oportunidad que no se tuviera como ejercida la apelación que posteriormente ejerció el abogado P.S. en fecha 25 de octubre de 2012 en virtud del referido mandato, el cual a todas luces era írrito, por lo que solicita a este Tribunal ya que resulta a su decir, importante, que se pronuncie como punto previo sobre este evento. Que el Tribunal a quo, se pronunció al respecto sobre la impugnación, pero que esa decisión, no cumple con los requisitos que debe cumplir toda sentencia, que más bien, parece un auto de mera sustanciación, pero más allá de eso, se tiene que esa decisión era incongruente con lo solicitado ya que se refiere a otro mandato diferente al impugnado, tanto en su contenido como en los datos que aporta y todas sus especificaciones dadas en la decisión, por lo tanto, nunca se pronunció sobre su pedimento. Además, señaló que el Tribunal no tenía competencia para decidir al respecto, por cuanto ya se había ejercido una apelación, solicitando así este Tribunal constate lo manifestado y tenga como no efectuada la apelación.

De otra parte, señaló que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el a quo, toda vez que no condena el pago del concepto del lucro cesante reclamado, siendo que, en su misma sentencia, el Juez constata que existe una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que igualmente constata que esa incapacidad, le genera al trabajador una disminución de igual o mayor al 67% de sus facultades físicas, lo cual se contradice con su decisión, ya que el actor no tiene el mismo potencial para generar ingresos, así lo haga en otra actividad, por lo que considera que debe ser modificado el fallo, condenando el concepto del lucro cesante.

El fundamento de apelación de la parte actora, fue rebatido por la parte demandada igualmente recurrente, a través de su representación judicial, señalando que, su apelación se centra básicamente en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, señalando que su representada no pudo asistir por cuanto, a pesar de haber sido notificada por el alguacil de este Circuito, quien firmó la notificación fue la ciudadana M.S., quien fungía para ese momento como miembro del departamento de Recursos Humanos, que entienden que ciertamente esa notificación fue recibida por ella pero que no fue notificada a la parte demandada en sí, es decir, al Centro Médico D.J.M.; que a tales efectos, dentro de las pruebas promovidas por ellos, consignaron los escritos de denuncia contra esta ciudadana, por cuanto una vez que la clínica le insta a verificar dónde estaba la notificación y el porqué no les había informado, procedió a renunciar, lo que trajo como consecuencia que para el día 10 de octubre de 2012 cuando se dio apertura a la audiencia preliminar, se sorprende al apoderado único de la empresa que para ese momento y a esa hora se encontraba en una crisis hemorroidal, lo cual se puede constatar de los informes médicos promovidos en la audiencia de apelación, señalando que, sólo piden oportunidad para ejercer el derecho a la defensa de su representada, ya que no pudo comparecer por cuanto no tuvo conocimiento y por cuanto el apoderado de la demandada, para ese momento se encontraba como se dijo con una crisis hemorroidal, aunado a que nunca tuvo conocimiento de la audiencia, ratificando así, el escrito de apelación, así como el escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad correspondiente.

De otra parte, sobre el fondo de la causa, señaló que la certificación médica en la que se fundamenta la solicitud de la parte actora, ha sido impugnada, por lo que es una decisión que aún no se encuentra firme, conociendo este Circuito de esa acción de nulidad. Que asimismo, que la relación de causalidad que se manifiesta de forma automática en el libelo de la demanda, hace indebida la pretensión, ya que la causa a efecto debe probarse, que si bien es cierto reconocen que hubo un accidente al tercer día de estar trabajando el actor en la compañía, no obstante, lo que se alega en el libelo de demanda es totalmente falso e incongruente con el expediente administrativo de las declaraciones que aparecen ante el INPSASEL, se alega que fue tapiado por una puerta de hierro, lo cual de haber sido así, el actor no estuviera vivo, hubiese fallecido, porque el peso de la puerta no lo hubiese soportado, que ciertamente la puerta tropieza al actor, e inmediatamente fue llevado al Centro Médico y fue atendido en donde se dejó constancia que no hubo ninguna lesión o fractura, estando las constancias médicas en el expediente de INPSASEL, que lamentablemente ese Instituto establece la incapacidad total, y se asombra que el actor por primera vez tiene la faja puesta, ya que ese señor camina a su decir, perfectamente, y que lo que pretende es magnificar el asunto en virtud de la audiencia. Que demanda la cantidad de bolívares 600 mil con unas indemnizaciones que no le corresponden, por cuanto de quedar definitivamente firme la certificación, lo cual no se sabe, ya que hay un procedimiento de nulidad instaurado, igualmente, no se comprobaron las supuestas consecuencias, ni mucho menos la procedencia y la prueba del lucro cesante.

Señala que se quiere invocar de manera automática, cuando se tiene que demostrar que lo que no está ni alegado ni probado en autos el lucro cesante, como consecuencia del supuesto accidente, en consecuencia, solicita que se declara sin lugar la demanda y la apelación interpuesta por la parte demandante.

En cuanto al punto previo señalado por la parte actora, manifestó que sí fue decidido por el Juzgado de Sustanciación y fue admitida la apelación al establecer que tiene pleno derecho el poder otorgado, por lo que considera que este Tribunal de Alzada no tiene competencia para decidir al respecto.

La representación judicial de la parte demandante, rebatió los fundamentos de apelación de la parte demandada, señalando que en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, la misma parte demandada alega que una empleada dependiente de ella, con un rango alto, es decir, gerente de Recursos Humanos, malintencionadamente, ocultó la información sobre la notificación, lo cual a su decir, es irrelevante para este proceso ya que ningún sujeto procesal puede depender o puede estar sometida a la buena o mala intención de los dependientes empleados a cargo de una empresa en determinadas funciones, más allá lo que habrá es una causal de despido o quizá le tocará una eventual indemnización por daños y perjuicios en contra de esa persona, si es que realmente eso sucedió, lo cual ni siquiera está probado en las actas procesales, por lo que no tiene nada que ver con el hecho de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

De otra parte, se pregunta la parte demandante, cuál sería el hecho que motivó al abogado M.H., quien era el primer y único apoderado de la empresa para ese momento a no comparecer a la audiencia preliminar, es decir, si fue el hecho que no le avisaron, o si fue que estaba enfermo, considerando que son dos abismos, dos historias diferentes, sabía o no sabía que había una audiencia, pero que en sus propios alegatos de apelación, señaló la parte demandada que el día anterior a la audiencia, es decir, el 9 de octubre de 2012, el ciudadano M.H. ya presentaba síntomas de lo que le sucedió, y acudió a consulta a la misma Clínica Muñoz, esto es, el día anterior, por lo que aún sabiendo que se sentía mal y que le prescribieron un reposo, no fue lo suficientemente previsivo para avisarle a la empresa para que mandaran a otro abogado, porque lo más seguro es que él no iba a poder asistir, teniendo un día de por medio para remediar esa situación. Señaló que de los dos relatos hay una ambigüedad y una contradicción, por cuanto primero alegan que la persona malintencionadamente ocultó la información, siendo un alegato totalmente improcedente ya que entonces todos los juicios estuvieran sujetos a revocatoria, porque con decir a quien sea, “mi trabajadora ocultó la información”, con eso se reponen todos los juicios, que ahora bien, se pregunta cuál fue la razón de la incomparecencia, que no tuvo conocimiento por cuanto la empleada malintencionadamente ocultó la información o fue que el abogado de la empresa estaba enfermo, que si la razón era que estaba enfermo, porqué el día 9 de octubre de 2012, no fue previsivo para dar aviso y sustituir poder, lo que hace denotar que ambas situaciones son inverosímiles y que además denota que hay una falta de previsibilidad visible, toda vez que la empresa no supo cómo acudir oportunamente al llamamiento de la audiencia preliminar. Por otra parte, manifestó que todas las pruebas consignadas por la demandada para tratar de demostrar la incomparecencia, todos los documentos son emanados de la misma clínica demandada, por tanto son violatorios del principio de alteridad de la prueba, por lo que no pueden surtir efecto alguno, pero que lo más importante son los hechos que se alegaron, que esas dos historias son contradictorias, y que jamás pueden ser consideradas como una causa de fuerza mayor para justificar la incomparecencia que es la única salvedad que da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo en la pregunta en cuanto a que si realmente la empresa sabía o no sabía que tenía que comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, ya que si sabía, el abogado debió ser más previsivo el día 9 de octubre de 2012, y si no sabía, la contraparte no puede depender por las negligencias de la empresa o la falta de escogencia del empleado de confiabilidad para que esa persona le diga si le llegan las notificaciones o no, lo cual no es lo que la Ley señala, y de haber sucedido, le queda a la empresa tomar sus acciones en contra de la trabajadora, más no pretender que se tenga la nulidad de la celebración de la audiencia por ese hecho.

Tomando en consideración la apelación ejercida por ambas partes en el proceso, este Tribunal procederá a analizar el primer alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, referido a la impugnación del poder apud-acta consignado en fecha 18 de octubre de 2012, por el ciudadano E.D.V.F., quien se atribuye el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Centro Médico Dr. J.M., C.A.

Al respecto se tiene que, en fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano H.S.B.M., interpuso demanda frente a la sociedad mercantil Centro Médico Doctor J.M., C.A., que correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 3 de agoto de 2012, se ordenó la notificación de la demandada CENTRO MÉDICO DOCTOR J.M., C.A., en la persona de la ciudadana S.C.M., en su carácter de Presidente de la demandada, a los fines de que comparezca por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, al décimo día hábil siguiente, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado en fecha 24 de septiembre de 2012 a la sede de la empresa demandada, ubicada en la avenida 28, casa Número 42ª 84, frente al cementerio Corazón de Jesús, sector La Limpia, indicando que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de su visita, solicitó a la ciudadana S.C.M., en su condición de P., asimismo, informó que se entrevistó con la ciudadana M.S., portadora de la cédula de identidad N.. 10.429.788, la cual labora en la referida empresa como Jefe de Recursos Humanos, quien le manifestó que la persona solicitada no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió, firmó y selló voluntariamente el cartel de notificación presentado por su persona alegando estar autorizada para ello, procediendo igualmente a fijar copia del cartel en la puerta de acceso de la empresa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 26 de septiembre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, fue consignado poder apud acta conferido por el ciudadano H.S.B. a los abogados A.G.R., M.H.V., L.H.P. y P.L.R..

En fecha 10 de octubre de 2012, siendo las 9:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la parte actora, asimismo, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, acogiéndose al término de 5 días para pronunciarse, consignando la parte actora 89 folios anexos.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia escrita, declarando con lugar la acción intentada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de bolívares 201 mil 504 con 00/100 a favor del ciudadano H.S.B..

En la misma fecha 18 de octubre de 2012, fue recibido del ciudadano E.V. en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asistido por el abogado P.S. diligencia constante de un (1) folio mediante la cual confiere poder apud acta, así como copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada.

El referido poder apud acta, es conferido a los abogados: S.M., Vexaida Primera, M.O., J.G.A., M.N., A.R., P.S., K.S., L.M. y M.H..

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado P.S., mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial procedió a apelar de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, asimismo, consignó anexos en 14 folios útiles.

En fecha 26 de octubre de 2012, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual impugna el poder apud acta de fecha 18 de octubre de 2012, otorgado por el ciudadano E.V., a varios profesionales del derecho.

En la misma fecha 26 de octubre de 2012, mediante otra diligencia consignada, el abogado A.G., apoderado judicial de la parte actora, procedió a apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2012 por el apoderado judicial de la parte actora, donde impugna el poder apud acta consignado por la demandada de autos Centro Médico Dr. J.M., C.A., resolvió señalando lo siguiente:

…Se desprende de poder conferido al abogado M.E.H.A., Inpreabogado N° 176.554 por el ciudadano E.D.V.F., titular de la cédula de identidad N° 10.412.247 quien actúa en su carácter de P.V. de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO D.J.M., C.A. quien relata que ha sido facultado según Cláusula Octava del Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 30/12/99, Registrada bajo el N° 32, Tomo 69-A y también según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 06/05/09, bajo el N° 10, tomo 31-A RM1. Ahora bien este poder fue otorgado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia, por lo cual El Notario para la Autenticación del poder, el día 01/12/11 certifica que tuvo a su vista documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30/12/99 bajo N° 32 del Tomo 69-A y el 06/05/2009 bajo el N° 10 del Tomo 31-A. Tomando en cuenta que los Notarios poseen fe publica este Juzgado Octavo considera que el presente documento ha cumplido con las formalidades para su constitución y por lo tanto ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la impugnación del poder otorgado por ante la la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia el día 01/12/11. Así se Decide…

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista las diligencias de apelación de fecha 25 de octubre de 2012 y 26 de octubre de 2012, suscritas por los abogados en ejercicio P.S. y A.G., actuando en sus acreditadas condiciones de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante respectivamente en la presente causa, por medio de la cual ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de octubre de 2012, procedió a oír en ambos efectos ambas apelaciones, en consecuencia, ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución correspondió a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada observa que ciertamente fue impugnado en fecha 26 de octubre de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandante, el poder apud acta otorgado por el ciudadano E.D.V.F., en fecha 18 de octubre de 2012, el cual corre inserto al folio 115 y su vuelto. Asimismo, en la misma fecha la parte demandante mediante otra diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, apelando igualmente de la referida decisión la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2012.

Así las cosas, encuentra este Tribunal que efectivamente existían en autos sendos recursos de apelación ejercidos por la parte demandante y demandada en virtud a su inconformidad con la sentencia dictada por el a quo en fecha 18 de octubre de 2012, no obstante, correspondía evidentemente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en primer lugar resolver la impugnación opuesta por la parte demandante antes de proceder a oír las apelaciones ejercidas, toda vez que el resultado de la misma era indefectiblemente necesario al momento de oír o no la apelación de la parte demandada, por cuanto se estaba impugnando la condición de apoderado judicial de la persona que ejerció el recurso que a bien le correspondía por L. en virtud a su incomparecencia a la audiencia preliminar, conservando el a quo así aún su jurisdicción respecto de la presente causa mientras la apelación no hubiere sido oída, por lo que en razón de ello, el a quo en base a dicha impugnación es que procede a resolver lo peticionado en fecha 30 de octubre de 2012, sin embargo, de una lectura efectuada a la referida sentencia interlocutoria, se desprende que si bien declara sin lugar la impugnación del poder otorgado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, lo hace refiriéndose a un poder conferido al abogado M.E.H.A., Inpreabogado N° 176.554 por el ciudadano E.D.V.F., titular de la cédula de identidad N° 10.412.247 quien actúa en su carácter de P.V. de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO D.J.M., C.A. quien relata que ha sido facultado según Cláusula Octava del Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 30/12/99, Registrada bajo el N° 32, Tomo 69-A y también según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 06/05/09, bajo el N° 10, tomo 31-A RM1, siendo que dicho poder se encuentra inserto a los folios 148 y 149, sin embargo, el poder sobre el cual se pronunció el a quo, no se refiere al impugnado por la parte demandante, toda vez que corresponde a uno íntegramente diferente, y el cual fue consignado como prueba documental a los fines de demostrar que para el 10 de octubre de 2012 el profesional del derecho M.H. ostentaba la cualidad de apoderado judicial del Centro Médico Dr. J.M., por lo que ciertamente no se pronunció sobre lo solicitado tal como lo manifestó la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, puede observarse que ante el error del a quo, dicha representación judicial, no apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2012, la cual era perfectamente recurrible, observando que no es hasta el 7 de noviembre de 2012 que el a quo, procede a oír las apelaciones ejercidas únicamente contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, lo que hace entender que dejó transcurrir íntegramente la oportunidad que tenían las partes para apelar de la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, lo cual de un estudio efectuado a las actas procesales no se logró evidenciar, sino que sólo se puede constatar la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2012, la cual recaía sobre la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, siendo visiblemente consignada con antelación a la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, referida a la impugnación opuesta, por lo que mal puede pretender la parte demandante que este Tribunal se pronuncie en esta oportunidad sobre una decisión que al momento de haber apelado no se había producido aún, y respecto a la cual no se ejerció ningún recurso, quedando en consecuencia firme. Así las cosas, no corresponde a este Tribunal volver a pronunciarse sobre la impugnación opuesta, por lo que habiendo sido declarada sin lugar la misma, se tiene como efectivamente ejercido el recurso de apelación intentado por la parte demandada, no prosperando el recurso de apelación de la parte demandante en lo que respecta a dicho punto. Así se declara.

Habiendo resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, pues de prosperar resultaría inoficioso conocer de los demás puntos de fondo de la apelación de la parte demandante; y al respecto, tenemos que el recurso de la parte demandada se fundamentó en dos aspectos, el primero, recae sobre la demostración del hecho fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar todo a los fines de ser repuesta la causa al estado que se celebre nuevamente dicha audiencia; y el segundo, recae sobre el fondo de la causa para el caso de que este Tribunal desestime el primer punto de apelación.

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente, a los fines de demostrar los hechos por ella alegados en la audiencia de apelación, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Prueba documental:

    Original de tratamiento médico de fecha 9 de octubre de 2012 al ciudadano M.H., en la consulta médica por el Dr. V.H.Z., titular de la cédula de identidad N.. 3.115.527; b) Original de informe médico de ingreso de fecha 10 de octubre de 2012; del ciudadano M.H., al Centro Médico Dr. J.M., por presentar cuadro clínico de Hemorroides Grado II, Crisis Hemorroidal dolorosa con Trombo + Rectorrobia, que ameritó una Trombectomía, con un reposo absoluto por 72 horas, diagnosticado y practicado por el Dr. V.H.Z., suscrito por el nombrado galeno; c) Original de constancia médica de fecha 10 de octubre de 2012 emitida por el Dr. V.H.Z., donde certifica que el paciente M.H., presentó cuadro clínico de Hemorroides Grado II, Crisis Hemorroidal dolorosa con Trombo + Rectorrobia, que ameritó una Trombectomía; d) Original de factura N.. 000155477, emitida en fecha 10 de octubre de 2012; por el Centro Médico Dr. J.M. al paciente M.H., por los servicios de atención sobre Crisis Hemorroidal; y, e) Registro de emergencia llevadas en el libro de morbilidad del Centro Médico Dr. J.M., de fecha10 de octubre de 2012; donde se constada que fue recibido en la emergencia por el médico cirujano Dr. M.H., el ciudadano M.H. a las 7:20 am, por motivo de presentar Crisis Hemorroidal.

    Respecto de las documentales promovidas, se observa que las emitidas por el ciudadano V.H.Z., fueron ratificadas por éste en su condición de Médico Cirujano, especialista en Clínica y Cirugía de las vías Digestivas, E., C. y Recto, H., V. y Vías Biliares, H., manifestando además que en fecha 9 de octubre de 2012 atendió al paciente M.H., que lo atendió dos veces, el día anterior a la intervención quirúrgica, donde le puso tratamiento médico, y en vista que al día siguiente no mejoró sino que seguía con su cuadro clínico, le practicó la intervención quirúrgica como a las 7:00 am 7:30 am. Que el día anterior, lo atendió en horas de la tarde, que no puede precisar la hora por cuanto atiende muchos pacientes, que el día 9 de octubre tenía una crisis hemorroidal grado 2 y que antes de sugerirle la intervención quirúrgica, le colocó tratamiento médico para su casa para calmarle su dolor, pero al día siguiente al ver que no mejoraba se presentó en la clínica para la intervención. Que el día 9 de octubre deambulaba con dificultad y mucho dolor siendo esta la sintomatología de una crisis hemorroidal, que el ciudadano M.H., no era su paciente sino que primera vez que lo atendía que lo conocía de vista porque se la pasa en la clínica y por recomendación le dijeron que se fuera a ver con él.

    Respecto de estas pruebas, la representación judicial de la parte demandante, señaló que no se oponía a los mismos porque sean falsos, sino porque violaban el principio de alteridad de la prueba y que en cuanto al hecho referido a la intervención quirúrgica, manifestó que no se niega que haya sucedido, así pues, visto que las documentales fueron suscritas por un tercero ajeno a la controversia, como lo es el ciudadano V.H.Z., en su condición de médico tratante, el cual procedió a ratificar lo expuesto en la audiencia de apelación, ofreciéndole a este Tribunal plena fe en cuanto a que ciertamente en fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano M.H. fue intervenido quirúrgicamente por presentar crisis hemorroidal, practicándosele una trombectomía, que ameritó reposo absoluto por 72 horas.

    En cuanto al documento factura y el de registro de emergencia, no se les atribuye ningún valor probatorio, por emanar de la demandada

    Original de carta de renuncia de la ciudadana M.S., de fecha 15 de octubre de 2012; observando el Tribunal que emana de un tercero ajeno a la controversia la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que es desechada del proceso.

  2. - La testimonial jurada de los ciudadanos: Y.B., J.G., A.C. y J.C., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    Y.B., quien manifestó conocer el Centro Médico Dr. J.M., que labora en el departamento del área de recursos humanos, que para el 10 de octubre de 2012, en horas de la tarde fue informada por el ciudadano de apellido C., quien es el representante de Recursos Humanos, sobre la búsqueda de una notificación de un juicio laboral, donde se le indicó que se había extraviado el documento, que ya tenía conocimiento sobre esa búsqueda. No hubo repreguntas.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió que en horas de la tarde, se le notificó que se había extraviado un documento y que si podía hacer la búsqueda, pero que no tenía conocimiento que había llegado el documento a la clínica, eso fue el 10 de octubre de 2012.

    J.G., quien manifestó conocer el Centro Médico Dr. J.M. y que actualmente labora para el referido centro, que para el 10 de octubre de 2012, en el área donde él trabajaba se compartía el área de recursos humanos, que para esa fecha tuvo conocimiento sobre la búsqueda de una boleta de notificación que había llegado al Centro por extravío, que el ciudadano de apellido C., mencionó que se había extraviado la boleta de notificación y por eso se enteró. A las repreguntas efectuadas por la contraparte, respondió que sería como en el trascurso de la mañana que se enteró de la búsqueda de la boleta, ya que el sólo trabaja hasta las 12:00 m, que toda la mañana se estuvo buscando, pero no supo precisar la hora.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió que es gerente de sistema en la parte de informática, que el Sr. C. fue el que dijo que se había extraviado un papel, y les comentó que si habían visto una boleta o algo legal que se había extraviado, pero ellos respondieron que no, y luego se empezó a buscar con la asistente, y no encontraron nada, que eso ocurrió un día jueves, cree, pero no se acuerda la fecha. Que conoce a la ciudadana M.S., que ella trabajaba en la parte de recursos humanos, siendo la parte que se encarga de la parte de personal y laboral, y cuando no estaba el Sr. C. ella se encargaba de ese departamento.

    A.C., quien manifestó conocer al Centro Médico Dr. J.M., que labora como técnico de sistema, que en fecha 10 de octubre de 2012, compartía en el área de la oficina de recursos humanos, y que en esa misma fecha, se estaba buscando una boleta, que buscaron por todos lados de la oficina, pero que la consiguieron a los dos días, cree que fue un sábado. A las repreguntas efectuadas por la contraparte, respondió que los hechos que relata sucedieron un día jueves, por lo que recuerda, y por lo que se dio cuenta fue que recibieron una llamada, y se pusieron a buscarla como a las 5:30 pm.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió que conoce a la ciudadana M.S., que trabajaban en la misma oficina, que ella era Gerente de Recursos Humanos, que siendo sincero, ellos trabajan en la misma oficina pero en departamentos distintos, que él no se metía en el trabajo de ella, que supo del papel extraviado porque le pidieron colaboración de buscarlo, pero que no sabe si llegó o no llegó el papel ni cuando llegó, porque no está pendiente de eso.

    J.C., quien manifestó conocer al Centro Médico Dr. J.M., que actualmente labora para la misma, que se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, que para el día 10 de octubre de 2012, fue informado sobre una notificación como a las 11:00 am, que no recuerda la hora, pero que le dijeron que tenía un acto aquí, del cual no tenían conocimiento. No hubo repreguntas.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió que le habían notificado del Tribunal que quedaron confesos porque no habían acudido a una audiencia, y él dijo que eso no podía ser, ya que él no tenía conocimiento de ningún acto, pero que lo cierto es que lo llamaron del Tribunal del Trabajo, que debió ser un amigo del representante de la empresa, que se enteró y le mencionó sobre el hecho, que no sabe quien llamó.

    En cuanto a las anteriores declaraciones, la representación judicial de la parte demandante, señaló que los mismos no lograron demostrar los hechos alegados por la parte demandada como causa que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar.

  3. - La prueba de inspección judicial en la sede del Centro Médico Dr. J.M., domiciliada en la avenida 28, casa número 42 A84, frente al Corazón de Jesús, sector La Limpia del Municipio Autónomo de Maracaibo de Estado Zulia. En cuanto a este medio probatorio, ambas partes de común acuerdo alegaron en la audiencia de apelación que dado que existían elementos probatorios suficientes en autos, la misma resultaba inoficiosa, por lo que en vista de lo expresado por ambas partes, se procedió a dejar sin efecto la práctica de la inspección.

    Ahora bien, respecto de las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante, ésta señaló que en cuanto al fundamento de apelación de la parte demandada, ésta había señalado que supuestamente hubo una mala intención de ocultar la notificación judicial que le emanó el Tribunal a la demandada, lo cual está debidamente certificado, es decir, que fue entregado a la demandada, lo cual tiene plenitud probatoria, siendo un hecho irrevocable, que se haya notificado a la empresa, siendo que el argumento señalado no es aplicable al presente caso, el cual por demás no fue demostrado en el proceso, sino que es una historia inventada, y no surte efectos jurídicos, ya que lo que sucedió y lo que fue declarado por los testigos en cuanto a que estuvieron buscando la notificación, hace denotar que hay una falta de organización en la empresa, por lo menos en este juicio según su decir, falta de previsión y falta de diligencia de la empresa y del abogado. Que en cuanto al otro argumento, referido a la intervención quirúrgica, manifestó que no se niega que haya sucedido, lo que se discute es el hecho de que si el abogado M.H. sabía o no sabía que había audiencia ese día, ya que si lo sabía el día 9 de octubre todavía estaba apto para sustituir el poder, pero es que ni siquiera alguien de la empresa lo sabía ya que se enteraron en la tarde, atreviéndose a decir que fue que del Tribunal que lo llamaron, lo cual le parece un atrevimiento y exposición a la autoridad judicial, lo cual compromete a la administración de justicia y no puede surtir efecto, lo único que se demuestra es que la empresa por alguna razón, no tomó todas las precauciones para acudir al acto de celebración de audiencia preliminar y promover sus pruebas, pero es el hecho que al parecer se les olvidó porque del Tribunal les avisaron, siendo una falta de diligencia procesal, lo cual no es capaz de desvirtuar la incomparecencia. Y en cuanto a las pruebas promovidas, manifestó que emanan de la propia empresa, por lo que correspondía al Tribunal el otorgarle o no valor probatorio, ya que violan el principio de alteridad de la prueba como se mencionó anteriormente, pero que el asunto aquí fue que la empresa estuvo debidamente notificada y no compareció. Finalmente, señaló que en cuanto al hecho que la ciudadana M.S., haya renunciado, ello no demostraba que hubiera tenido la mala intención de ocultar la notificación y que en el supuesto hipotético que lo haya hecho eso no puede surtir efecto ya que el sistema de notificación de este proceso en tal caso estaría en peligro de ser quebrantado, ya que fácilmente la empresa puede decir que la persona responsable que fue contratada para tales fines la ocultó o la botó, pero que igualmente los testigos lo único que dijeron es que estaban alocados buscando la notificación, además unos dijeron que fue el jueves, otros dijeron que fue el sábado.

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que han quedado plenamente demostradas las razones de inasistencia de su representada la cual proviene de medios probatorios que realmente no es que emanen de la empresa, sino que fueron ratificadas por el médico tratante, y las cuales quedaron aceptados como legales por la contraparte, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación por las razones de incomparecencia que fueron señaladas. Finalmente, de no declararse con lugar los fundamentos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda por cuanto no hay debida probanza de las pretensiones de la parte actora, y la supuesta certificación médica ha sido impugnada por su representada lo cual significa que las indemnizaciones legales no pueden ser procedentes, así como tampoco el lucro cesante ni el daño moral que únicamente fueron invocados más no probados en autos.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas que constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de octubre de 2012 (folio 19), por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió conforme a la admisión de los hechos, condenando a la demandada al pago de bolívares 201 mil 504 con 00/100 céntimos, decisión que fue apelada por la sociedad mercantil Centro Médico Doctor J.M., C.A.

    Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, referido a la mala intención por parte de la ciudadana M.S., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de su representada de ocultar la notificación judicial de fecha 24 de septiembre de 2012, observa este Tribunal, que la parte apelante no logró demostrar que efectivamente la referida ciudadana haya tenido la plena intención de haber ocultado la documental recibida por ella, en la cual se le estaba notificando a la demandada de la presente demanda intentada por el ciudadano H.S.B.M. en su contra, toda vez que, la documental referida a “carta de renuncia” presentada por esta en fecha 15 de octubre de 2012 (folio 158), fue desechada, por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribió, esto es, la ciudadana M.S., y por cuanto además, en todo caso, el haber renunciado no resulta un elemento probatorio fehaciente sobre los hechos argumentados ante esta instancia, así como tampoco se logró demostrar conforme a las testimoniales evacuadas, tomando en consideración que todos declararon que se estaba en busca de una documental pero en ningún momento señalaron que fuera ocultada maliciosamente por la persona que ostentaba el cargo de Gerente de Recurso Humanos, concluyendo este Tribunal que en la presente causa, se cumplió con la materialización de la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y posterior certificación en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo irrevocable este hecho, por lo que indiscutiblemente se tiene que, al no haberse demostrado que la notificación haya sido ocultada a la demandada, queda desvirtuado el hecho referido a que no tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra en fecha 26 de julio de 2012 ni del acto al cual debían acudir de manera obligatoria en fecha 10 de octubre de 2012.

    Así las cosas, correspondía a la demandada comparecer en fecha 10 de octubre de 2012, a la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso, que fue argumentado que en la referida fecha, el para ese entonces único apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Doctor J.M., C.A., fue intervenido quirúrgicamente por presentar un cuadro clínico de Hemorroides Grado II, Crisis Hemorroidal dolorosa con Trombo + Rectorrobia, lo cual efectivamente fue demostrado mediante las documentales que corren insertas a los folios 145 al 154, ambos inclusive, en las cuales se evidencia que desde el 1 de diciembre de 2011, le fue conferido poder general judicial al ciudadano M.H. por la empresa demandada, siendo su único apoderado judicial para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el 10 de octubre de 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 9 de octubre de 2012, el Dr. V.H.Z., atendió al paciente M.H., por presentar cuadro clínico de Hemorroides Grado II, no obstante, antes de sugerirle la intervención quirúrgica, le colocó tratamiento médico para su casa y así calmarle su dolor, lo que hace entender, que el único apoderado judicial de la parte demandada, no estaba imposibilitado en principio para comparecer a la audiencia preliminar, sin embargo, al día siguiente, es decir, el 10 de octubre de 2012, en vista que no mejoró sino que seguía con su cuadro clínico, se le practicó aproximadamente a las 7:00 am 7:30 am una Trombectomia (operación ambulatoria en consultorio que consiste en extraer la sangre de las hemorroides, sellarlas e introducirlas a su posición de origen), indicándole un reposo absoluto de 72 horas, lo que le imposibilitó comparecer en la misma fecha a la audiencia preliminar celebrada a las 9:30 am, demostrándose así la causa motora de su incomparecencia. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, resolviendo el asunto sometido a apelación, forzosamente debe declararse el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante y estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a anular la sentencia apelada y se ordenará la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez reciba el presente expediente, fije oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión. TERCERO: ANULA el fallo apelado. CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a veintidós (22) de febrero dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

________________________________

Melvin NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000021

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

M.N. GUERRERO

MAUH/jlma

VP01-R-2012-0007606

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de febrero de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000606

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N. GUERRERO

SECRETARIO

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