Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 18 de Diciembre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 2006-2267

PONENTE: M.P.R..

Corresponde conocer a esta Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.S.R.S., en su carácter de apoderado especial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, debidamente asistido por el Abg. C.P.C., con fundamento en los artículos 452 ordinal 5° y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo al prenombrado ciudadano.

DE LA SENTENCIA APELADA

Del folio 161 al 165, del expediente original cursa decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/11/06, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Vista la exposición de las partes y oída la exposición del Ministerio Público; Observándose que ciertamente al momento de ser practicada la revisión por los expertos HUMBERTO VILERA GAMEZ Y R.C., adscritos al comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, DE LA (sic) Guardia Nacional, en la que concluyeron: “1.- Que el serial de Carrocería Body se determina FALSA Y SUPLANTADA. 2.- Que el serial de compacto se determina… FALSO. 3.- Que el serial de motor se determina… FALSO. 4.- Que el Certificado de Registro de Vehículo… ORIGINAL. 2.- EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, practicada por los expertos M.M., adscrito a la sección de experticias de vehículos DEPARTAMENTO DE Criminalísticas de la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual concluye: 1.- El Vehículo objeto de revisión se trata de uno MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS ADL-27Y, MODELO COROLLA, COLOR PLANTEADO, TIPO SEDAN, EN REGULAR ESTAO (sic) DE USO Y FUNCIONAMIENTO. 2.- La chapa de carrocería nomenclatura 8X53AEB112018408 se encuentra FALSA. 3.- El serial de seguridad de carrocería nomenclatura 8X53AEB112018408. Se encuentra ALTERADO. 4.- El serial de motor 4AM594869 FALSO. 5.- Al mencionado vehículo objeto de estudio, le fue realizada una minuciosa revisión y descarte al serial de seguridad de carrocería alterado nomenclatura 8X53AEB112018408, específicamente en el dígito cuarto contado de derecha a izquierda, logrando constatar que originalmente el número alterado corresponde a un dos (2), siendo el serial de la carrocería correcto la siguiente nomenclatura 8X53AEB112012408. Es de hacer notar que de los resultados de las experticias practicadas tanto por la guardia nacional como por la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos e (sic) logró determinar el original del serial del motor del vehículo antes identificado. En ese sentido quien aquí decide esta de acuerdo con lo manifestado por la representación Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS ADL-27Y…, presenta irregularidades en sus seriales, resultaría peligroso y delicado ordenar al (sic) entrega del vehículo por lo que lo ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL MISMO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Del folio 173 al 178, del expediente original, cursa escrito de apelación interpuesto por el ciudadano H.S.R.S., en su carácter de apoderado especial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, debidamente asistido por el Abg. C.P.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 30° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/11/2006, en los siguientes:

“...procedo a APELAR como en efecto apelo, la decisión de este Juzgado; basado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el fallo de negar la entrega material del vehículo identificado anteriormente, esta apelación viene basada por los siguientes puntos: Primero: Por la experticia realizada por la Guardia Nacional y por el C.I.C.P.C. se logra identificar e individualizar el vehículo; y es cuando nos damos por enterados que es el vehículo que pertenece a mi representada; tal y como consta del título de propiedad consignado y del tracto sucesivo. Segundo: Que el tercero reclamante de la propiedad del vehículo desiste de la misma por considerar que no es el propietario legítimo del automóvil. Por lo que resulta que mi representada es la única que demostró titularidad y propiedad del bien. Tercero: El vehículo se trata solamente de un objeto material de un delito y no de un instrumento ara cometer delito, como dejó entrever en la audiencia la representación fiscal, por lo que a mi consideración no existe razón alguna para no devolverlo a mi representada, como legítima dueña. Cuarta: Al negar la entrega material del automóvil se le esta causando un daño irreparable a mi representada, por cuanto significa una merma en su patrimonio por un derecho que adquirió legalmente sobre un bien. Por lo que a mi juicio debe darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la devolución de los objetos… Es por ello que en nombre de mi representada apelo la decisión del fallo y por ende solicito formalmente la entrega material del vehículo identificado ut-supra, el cual se encuentra en el estacionamiento “HERMANOS FERRER” ubicado en Tocuyito, Valencia en el Estado Carabobo, reservándome el derecho de cualquier acción civil o penal que considere pertinente, solicitando así mismo y muy respetuosamente que esta apelación sea admitida, conforme a derecho sea sustanciada y declarada con lugar…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Al respecto y luego de revisadas todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 19-10-05, la ciudadana YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.D.L.R.D.M., presentó solicitud de entrega de vehículo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo distribuyó al Juzgado 30° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa.

En fecha 23/11/05, fijó la audiencia a los fines de resolver conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole a la Fiscalía 22° del Ministerio Público las actuaciones.

Según las actuaciones consignadas, se constata que en fecha 13/03/03 el ciudadano J.V.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.881.142, denuncia ante la comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el hurto de su vehículo cuyas características son: marca TOYOTA, modelo COROLLA, color, PLATA, año 2001, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL, serial de motor 4AM594869. (Exp. 369.368) (Folios 20 y vto.). Vehículo que fue detenido al ciudadano A.J.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.728, en fecha 07/10/04, por funcionarios de la Guardia Nacional en la carretera Nacional V.T., Sector el Naipe, V.E.C., presentando documento de propiedad a nombre del ciudadano A.J.R.A., quien lo había vendido a la ciudadana A.D.L.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.181.906, esposa del conductor a quien le fue retenido.

Realizada la investigación se logra determinar que la documentación del vehículo presentada por el referido ciudadano es autentica pero los seriales del vehículo no se corresponden con tal documentación, razón por la cual la Fiscal 22° del Ministerio Público, en fecha 28/09/05, niega su devolución, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA Esta representación Fiscal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que el vehículo solicitado presenta el serial de carrocería y el serial de motor FALSOS, así mismo la numeración que presenta el Serial de Seguridad… aparece alterado en el cuarto digito contado de derecha a izquierda. Logrando constatar luego de reallizar una minuciosa revisión y descarte al serial de seguridad se logró obtener el digito original (2)… serial éste que corresponde al vehículo Marca Toyota Clase Automóvil, Placas MDK18T, Modelo Corolla, Color Gris, Tipo Sedan, el cual fue denunciado en fecha 13 de Marzo del 2003, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le fue signada la investigación N° G-369.368. es de hacer notar que de los resultados de las experticias practicadas tanto por la guardia nacional como pro (sic) la SubDelegación de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se logro determinar el original del serial del motor del vehículo antes identificado… en atención a lo señalado anteriormente se llega a la conclusión que el vehículo solicitado, presenta irregularidades en sus seriales, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que lo procedente en el presente caso es negar la entrega del vehículo TOYOTA COROLLA,… solicitado por la ciudadana A.D.L.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.906…” (Folios 110 al 114).

Al folio 153 cursa escrito de fecha 17/07/06, mediante el cual el ciudadano A.J.M.D., desiste formalmente de la solicitud de entrega del vehículo de marras, del cual conoce la Fiscalía 22° del Ministerio Público y el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; e igualmente en fecha 08/11/06,el Juzgado 30° de Control realizó diligencia en la cual, se dejó expresa constancia de que el prenombrado ciudadano desistió de la misma, tanto en su nombre como a nombre de su esposa ciudadana YEXIL CABRERA GONZÁLEZ.

Cursa a los folios 29 y 30 del presente expediente, experticia realizada al vehículo de marras, practicada por el departamento de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, Comando Regional N°2 , Destacamento N° 24, donde se señala que: 1.- El serial de carrocería es FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que el serial de compacto se determina FALSO. 3.- Que el serial del motor se determina FALSO. 4.- Que el certificado de registro de vehículo se determina ORIGINAL. 5.- Que el mencionado vehículo, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Chacao, Caracas Distrito Capital, según expediente Nro. G-369368 de fecha 13 MAR03, observando al reactivar el serial lo siguiente: “…4.- Que el certificado de registro de vehículo se determina original…”.

Igualmente cursa al folio 108 y vto. experticia realizada por la Sección de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carabobo, en la cual se desprende lo siguiente: “… REACTIVACIÓN Acto seguido se procedió a realizar un minucioso estudio y descarte al numero alterado del serial de carrocería nomenclatura 8XA53AEB112018408, logrando constatar que el digito cuarto contado de derecha a izquierda que es actualmente un OCHO (8), originalmente corresponde a un DOS (2), siendo el serial correcto la siguiente nomenclatura 8XA53AEB112012408…”, y al folio 116 cursa nueva experticia realizada por el mismo cuerpo policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…REACTIVACIÓN Procedimiento a pulimentar el área donde lleva impreso el serial de seguridad de carrocería nomenclatura 8XA53AEB112018408 (FALSO), utilizando para ello lija de diferentes grosores, posteriormente con hisopos de algodón previamente confeccionados por los expertos e impregnados con la sustancia química restauradora de caracteres borrados sobre el metal, y pasándolos en varias oportunidades por la zona pulimentada, lográndose obtener el siguiente resultado 8XA53AEB112012408…”

En fecha 08/11/06, se realizó la audiencia fijada oir el Tribunal 30° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la Entrega de Vehículo, estando presentes los ciudadanos D.G., en su carácter de Fiscal 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Abg. C.P.P., ne su carácter de Representante Judicial, de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y el ciudadano R.S.H.S., en su condición de Apoderado Judicial, quienes reclaman la entrega del vehículo, señalando luego de oídas las partes que: “…Es de hacer notar que de los resultados de las experticias practicadas tanto por la guardia nacional como por la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos e (sic) logró determinar el original del serial del motor del vehículo antes identificado. En ese sentido quien aquí decide esta de acuerdo con lo manifestado por la representación Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS ADL-27Y…, presenta irregularidades en sus seriales, resultaría peligroso y delicado ordenar al (sic) entrega del vehículo por lo que lo ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL MISMO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Publicado el texto de la Decisión dictada en esa misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurar los objetos activos y pasivos de la perpetración, siendo función de este realizar las devoluciones pertinentes una vez que se hayan realizados las experticias de rigor y tales objetos no se requieran para los siguientes actos de investigación, observando que al ser negada la entrega de algún objeto por parte de este, el interesado o supuesto propietario podrá acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para solicitar nuevamente la devolución de estos objetos, y este último decidirá de conformidad con los recaudos presentados, habiéndose negado su entrega y por lo que se apela dicha Decisión.

Ahora bien, en el presente caso y según lo anteriormente señalado, es evidente que el vehículo decomisado al ciudadano M.D.A.J., quien presentó documentos originales que resultaron auténticos, no es de su propiedad, observándose que este ciudadano renunció expresamente ante el Ministerio Público y ante el Tribunal de Control a la solicitud de entrega del mismo, que luego fue requerido ante el Ministerio Público y ante el Tribunal de Control por el ciudadano H.S.R.S., al haberse constatado en las experticias realizadas que se trataba del vehículo propiedad de la empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO, quien se lo había cancelado a su legitimo propietario ciudadano MALPICA REAÑO J.V., a quien le había sido hurtado en fecha 13/03/03.

El Juzgado de Instancia niega la entrega del vehículo porque no se logró determinar el serial del motor, obviando en todo su contenido el resultado de la experticia en la que se constata que el vehículo en cuestión es el que fue denunciado ante la autoridad competente como hurtado, y que según las experticias realizadas corresponde en su serial original al que fue hurtado y luego retenido, siendo éste el que se reclama. En efecto de las varias experticias realizadas al vehículo objeto del presente caso, se desprende que efectivamente el mismo posee ciertos seriales FALSOS o ADULTERADOS, sin embargo se constató que el serial de seguridad que se logró obtener es el siguiente 8XA53AEB112012408, el cual se corresponde con el vehículo denunciado como hurtado y con los documentos presentados por la compañía de seguros SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., quien es actualmente su propietario legitimo.

En consecuencia considera esta Sala que lo pertinente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.S.R.S., en su carácter de apoderado especial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, debidamente asistido por el Abg. C.P.C., con fundamento en los artículos 452 ordinal 5° y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo al prenombrado ciudadano y en su lugar se ACUERDA la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color, PLATA, año 2001, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL, serial de motor 4AM594869, a la referida Empresa de Seguros, quedando así revocada la Decisión del Juez A-quo, quien procederá a notificar al mismo acerca de lo decidido por esta Alzada y remitirá copia certificada de esta Decisión al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de que se anexe al documento que aparece registrado a nombre del ciudadano A.J.A.A. y al que realmente corresponde . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.S.R.S., en su carácter de apoderado especial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, debidamente asistido por el Abg. C.P.C., con fundamento en los artículos 452 ordinal 5° y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo al prenombrado ciudadano, y en su lugar se Acuerda la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color, PLATA, año 2001, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL, serial de motor 4AM594869, a la referida Empresa de Seguros, quedando así revocada la Decisión del Juez A-quo, quien procederá a notificar al mismo acerca de lo decidido por esta Alzada y remitirá copia certificada de esta Decisión al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de que se anexe al documento que aparece registrado a nombre del ciudadano A.J.A.A. y al que realmente corresponde.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ (PONENTE)

DR. M.P.R.

EL JUEZ

DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA.

Causa N° 2006-2267.

MPR/BGC/JBS/KTL/kdg

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