Decisión nº 25-04 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal constituido en forma unipersonal, estima que no se evidencian en actas suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los hoy acusados, ciudadanos H.S.V.R. y L.M.M.E., debidamente identificados en actas anteriores, en relación a la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 175, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano.

En virtud de que para que se configure el delito de Robo de Vehículos Automotores, se exige la concurrencia de varios elementos como son: 1.- la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, 2.- el apoderamiento de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro y 3.- Se sancionará con la misma pena de los supuestos anteriores, cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Igualmente se exige, para calificar las circunstancias agravantes, que el anterior hecho punible se haya tipificado: 1.- Por medio de amenazas a la vida, 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla y 3.- Por dos o más personas.

En cuanto a la Privación Ilegítima de la Libertad perpetrada por particular, prevista en el citado artículo 175 del Código Penal, para que este tipo penal se configure, la doctrina señala que “…se requiere el impedimento ejercido sobre una persona, de cualquier modo y tiempo para que se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos y no necesariamente la locomoción en strictu sensu… La norma establece subtipos agravados de la privación de la libertad personal. La primera de ellas es cuando el delito se perpetra mediante amenazas e intimidaciones; con sevicia, esto es crueldad excesiva; o por venganza o fines de lucro, bien pretextando motivos religiosos o secuestrando a la persona para ponerla al servicio de un ejército extranjero…” (Código Penal Venezolano del Dr. J.R.L., Pág. 366).

Lamentablemente en el caso en estudio que nos ocupa, no contamos con la deposición de la víctima de autos, factor fundamental para la calificación de los supuestos concurrentes de los tipos penales antes dispuestos e imputados por la Representación Fiscal a los acusados de autos; sólo pudimos contar en tal sentido con la deposición efectuada por los funcionarios policiales actuantes, los cuales describen a la víctima como con una actitud nerviosa, más no quedó plenamente demostrado si fue objeto de amenazas graves a su vida, por medio de arma de fuego, si hubo el apoderamiento del vehículo, si el vehículo era de su propiedad o si fue privado ilegítimamente de su libertad, surgiendo en consecuencia una DUDA RAZONABLE que desarticuló el andamiaje conviccional, de la participación de los referidos acusados como autores responsables penalmente de la comisión de los delitos antes señalados, haciéndolo relativa y circunstancial, cuando al respecto la CONVICCION DEBE SER PLENA en su prueba.

Así mismo considera este Tribunal que es aplicable al caso en concreto uno de los Principios y Garantías propios del Enjuiciamiento Criminal y que no esta expresamente señalado en nuestra Ley Penal Adjetiva, como lo es el Principio In Dubio Pro Reo.

En tal sentido, la doctrina es conteste al afirmar lo siguiente:

…al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.

Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata.

(SAMER RICHANI SELMAN. “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, Editorial Livrosca, Primera Edición, Caracas, 2.004, Pág. 244).

En ese orden de ideas, es apropiado acotar la opinión de las autoras N.A.d.L. y Leoncy Landáez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, Editorial Vadell hermanos, segunda edición, Caracas-Venezuela-Valencia, 2.002, Págs. 54 y 55 refieren textualmente:

Al aplicar el in dubio pro reo, no se declara en modo alguno la inocencia del procesado, por cuanto el juez sólo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia.

Ante esta situación no queda más a esta Juzgadora, atendiendo al principio indubio pro reo, y por cuanto durante el proceso judicial no se estableció determinadamente y sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad atribuida a los acusados de autos en la comisión de los delitos antes señalados, imputados por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto cursan en autos elementos de convicción procesal a favor de ambas tesis, que apartarse de los cargos fiscales, y absolver a los acusados H.S.V. y L.M.E., de la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 175, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, sí estima y aprecia esta Juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado H.S.V., como autor penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, en sentencia de fecha 28-09-04, de la Sala de Casación Penal, EXP. No. 04-0228, con ponencia de la magistrada Blanca Mármol de León, la cual señala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

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El artículo 274 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

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El artículo 276 del Código Penal, dispone:

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

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El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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El artículo 279 del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

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El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos

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Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

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De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 278 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En el caso en estudio, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputable al acusado H.S.V., quedó demostrado plenamente en audiencia, mediante la declaración de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos L.A.A. y A.P., cuya deposición se encuentra ampliamente abordada en el punto anterior, quienes coincidieron en manifestar públicamente haberle encontrado el arma de fuego en su poder al referido acusado, concatenado con el acta policial que confirma tales argumentos, así como la experticia practicada al arma de fuego incautada, la cual fue ratificada en audiencia por los expertos GABRIEL MELENDEZ Y H.F., aunado a la declaración rendida en audiencia por el referido acusado quien admitió que esa arma de fuego era suya, manifestó haberla adquirido por cien mil bolívares y que la usaba para su defensa personal, no demostrando poseer el respectivo porte de armas.

A estas conclusiones llegó el Tribunal Unipersonal responsablemente, luego de que todas las pruebas fueran analizadas, comparadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por la representación fiscal a los acusados de autos y con el grado de participación en los mismos, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al ciudadano H.S.V., así como su culpabilidad, quedando en consecuencia plenamente demostrado que dicho ciudadano es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, más no así su responsabilidad en cuanto a la comisión de los demás delitos imputados por la Representación Fiscal a éste. Así mismo, en cuanto al ciudadano L.M.M.E., ante tales circunstancias valoradas durante el debate, nos asalta la duda en relación a la participación del mismo, en la comisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo cual conlleva la invocación del famoso principio en Derecho in dubio pro reo. En consecuencia la presente sentencia será absolutoria.

PENA APLICABLE:

En primer lugar se sacará la penalidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, resulta ser CUATRO (04) AÑOS, quedando la condena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la pena a imponer al acusado H.S.V., por este hecho

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