Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 153°

Visto sin Informes de las Partes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.759.960, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M., con Inpreabogado No. 90.611

PARTE DEMANDADA: W.H.P.R., YONMHFFER A.R. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.148.028, V- 11.108.956, V- 11.108.954, domiciliados en la Avenida 2, No. 76-98, Barrio La Victoria, Parte Alta de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS W.H.P.R., y J.J.R.: No constituyeron apoderado alguno.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO YONMHFFER A.R.: M.J.M. con Inpreabogado No. 52.874.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 20.913.2010

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega que desde el año 1.971 inició una relación concubinaria con la ciudadana R.E.R., la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, notoria, aceptados por los familiares, amigos y vecinos del sector donde establecieron su hogar, y procrearon cinco hijos, que fueron reconocidos por él de forma voluntaria.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 01/07/2010, (f. 08) el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

En fecha 17/06/2011 (f. 17 al 27) se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que los ciudadanos J.J.R., y W.H.P.R., quedaron citados personalmente.

Mediante diligencia de fecha 20/06/2011 (f. 28) el abogado M.J.M. con Inpreabogado No. 52.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YONMHFFER A.R., se dio por citado en el presente juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CON RESPECTO AL CODEMANDADO YONMHFFER A.R.:

Mediante escrito de fecha 21/07/2011 (f. 32) el abogado M.J.M. con Inpreabogado No. 52.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YONMHFFER ANOTNIO RUIZ, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por el ciudadano J.H.G., que existió una relación concubinaria entre J.H.G. y R.E.R., que se procrearon cinco hijos J.H., R.I., A.G., Y.G. y JOHANRRY A.G.R..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CON RESPECTO A LOS CODEMANDADOS J.J.R., y W.H.P.R.:

El Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, los codemandados J.J.R., y W.H.P.R., no dieron contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal deja constancia que la parte actora y la parte demandada no promovieron prueba alguna que les favoreciere.

Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a resolver la procedibilidad o no de la presente demanda, antes de resolver el fondo de la presente demanda:

Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

A.R.R. en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, en las Páginas 42, 43, y 45, señala:

…”Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a. el litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandad, b. el litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, c. el litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículo 146 y 148 C.PC.)

En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad ( artículo 361 C.P.C.) porque la legitimidad no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos…”

Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005, señala:

…” Litisconsorcio: Esta dicción significa correr la misma suerte en el litigio. (…). Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte…”

En el litisconsorcio necesario, si existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda…”

De la norma y doctrina anteriormente transcrita, se desprende claramente que el litisconsorcio procede cuando existe pluralidad de personas en una misma posición, es decir; varias personas que son parte demandante o varias personas que son parte demandada.

La parte demandante –a su decir- señala que inició una relación concubinaria con la ciudadana R.E.R., de la cual procrearon cinco hijos J.H., R.I., A.G., Y.G., JOHANRRY A.G.R., y que los reconoció voluntariamente. E igualmente que su concubina para el momento en que iniciaron su relación tenía tres hijos W.H.P.R., YONMHFFER ANTONIO y J.J.R..

Al folio 06 y 07, se encuentra en copia certificada el Acta de Defunción No. 055, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a la causante ciudadana R.E.R., de la cual se desprende, lo siguiente: …”vivía en concubinato con el exponente. Dejo ocho (08) hijos e hijas de nombres: W.H., Yonmhffer Antonio, J.J., J.H., R.I., A.G., Y.G., Johanrry Alfredo…”

Es importante traer a colación el artículo 882 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

En el presente caso bajo estudio, si bien es cierto que la parte actora, demando a los ciudadanos W.H.P.R., YONMHFFER ANTONIO y J.J.R., para que éstos reconocieran la unión concubinaria que existió entre él y la ciudadana R.E.R., no es menos cierto que de los recaudos aportados se encuentra al folio 06 y 07, copia certificada del Acta de Defunción No. 055, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de donde se desprende que la ciudadana R.E.R., dejó ocho hijos, es decir los demandados de autos y antes identificados, más los ciudadanos J.H., R.I., A.G., Y.G., JOHANRRY ALFREDO.

Es decir, el ciudadano J.H.G., debió demandar a los ciudadanos W.H., Yonmhffer Antonio, J.J., J.H., R.I., A.G., Y.G., Johanrry Alfredo, quienes son hijos de la causante R.E.R. y los herederos de la referida ciudadana, por cuanto surge lo que en la doctrina conocemos como litis consorcio pasivo necesario. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia declarar en el presente caso, la Inadmisibiliad de la demanda interpuesta. Y así se decide.

Por efecto de la inadmisibilidad se hace innecesario e inoficioso entrar a resolver el fondo de la causa. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.759.960, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra los ciudadanos W.H.P.R., YONMHFFER A.R. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.148.028, V- 11.108.956, V- 11.108.954, domiciliados en la Avenida 2, No. 76-98, Barrio La Victoria, Parte Alta de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 20.913

JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 20913 del juicio seguido por J.H.G. contra W.H.P.R., YONMHFFER A.R. y J.J.R., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14/03/2012

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