Decisión nº 167 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., identificada como sociedad irregular representada por las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.383 y 7.802.891 respectivamente, licenciadas en enfermería y hemoterapista, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LA S.F., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de marzo de 1991, bajo el No. 32, tomo 12-A, y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, se procedió a gestionar la citación por carteles dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades legales para el 26 de mayo de 2003. Producto de solicitud de parte y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, en fecha 5 de agosto de 2003 se designó al abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la sociedad accionada, quien fue notificado y aceptó el cargo, y posteriormente, para el día 17 de septiembre de 2003, el abogado A.J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, actuando como representante judicial de la referida demandada consignó documento poder a los fines de que se le tuviera como parte en esta causa.

A continuación el 7 de octubre de 2003, el mismo profesional del derecho consignó escrito de cuestiones previas.

Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder del abogado A.J.F.N., mientras que el 20 del mismo mes y año consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas.

En fecha 21 de octubre de 2003 el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.160.093, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA S.F., C.A. y asistido del abogado A.J.F.N. ya identificado, ratificó el poder consignado a las actas el día 17 de septiembre de 2003.

Este Tribunal de Primera Instancia dictó resolución en fecha 28 de noviembre de 2003 declarando improcedente la impugnación del comentado poder, y el 22 de junio de 2007 se emitió sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas.

En fecha 6 de agosto de 2007 el representante judicial de la accionante se dio por notificado de la prenombrada resolución sobre las cuestiones previas, y el 11 de febrero de 2008 se dejó constancia de la notificación practicada por el Alguacil al abogado E.A., identificado con el Inpreabogado No. 2.255, como apoderado de la parte demandada.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2008, el referido abogado E.A. en representación de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos narrados en el libelo de la demanda e impugnando todas las documentales consignadas junto a éste, aunadamente opuso la falta de legitimación activa y pasiva.

Los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada estamparon diligencias de fechas 6 y 27 de marzo, 14 de abril, 5 y 19 de mayo, 26 de junio, 29 de septiembre y 31 de octubre de 2008, conforme a las cuales exponen que de mutuo acuerdo suspendían el presente juicio entre las fechas 6 de marzo al 28 de marzo, 28 de marzo al 11 de abril, 14 de abril al 30 de abril, 5 de mayo al 16 de mayo, 19 de mayo al 20 de junio, 26 de junio al 26 de septiembre, 29 de septiembre al 31 de octubre, 31 de octubre al 30 de noviembre, todos del año 2008. Luego el abogado R.E.R.F., como representante judicial de la demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.646, y el profesional del derecho A.F. ya identificado, en fecha 1 de diciembre de 2008 acordaron suspender la causa desde dicho día hasta 15 de enero de 2009.

En fecha 15 de enero de 2009, el referido abogado R.E.R.F. junto a E.A., apoderado de la demandada, convinieron en suspender la causa desde el mencionado día al 29 de enero de 2009, y llegada dicha fecha el mismo apoderado de la accionante junto al abogado A.F. suspendieron el juicio hasta el 19 de febrero de 2009. Actuando también como mandatario judicial de la actora, el abogado R.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.862, y el prenombrado mandatario de la accionada, presentaron diligencias en los mismos términos de suspensión del proceso desde: el día 19 de febrero de 2009 hasta el 2 de marzo del mismo año, desde el 3 de marzo al 19 de marzo, del 19 de marzo al 15 de abril de 2009.

Y así sucesivamente, los ya referidos representantes judiciales de ambas partes, presentaron diligencias fechadas 16 de abril, 4 de mayo, 16 de junio, 1 de julio, 3 de agosto y 28 de septiembre de 2009, interactuando asimismo el abogado D.R.T. como apoderado de la demandante en diligencias fechadas 16 de octubre, 16 de noviembre de 2009, 18 de enero y 22 de febrero de 2010, suspendiendo la causa respectivamente por los lapsos comprendidos entre el 16 de abril al 1 de mayo de 2009, 4 de mayo al 12 de junio, 16 de junio al 30 de junio, 1 de julio al 1 de agosto, 3 de agosto al 25 de septiembre, 28 de septiembre al 15 de octubre, 16 de octubre al 16 de noviembre de 2009, 16 de noviembre de 2009 al 15 de enero de 2010, 18 de enero al 19 de febrero de 2010, y 22 de febrero al 15 de marzo de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que la sociedad que conforma la UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE gira como una unidad autónoma e independiente que funciona dentro de la CLÍNICA S.F. producto de la delegación a especialistas de los servicios de radiología, imágenes, laboratorio, entre otros, siendo que el cobro a los pacientes los hace directamente la clínica mediante facturas y recibos, y una vez recibido los pagos dicha institución de salud le pagaba a las unidades respectivas, iniciándose de esa forma la relación contractual, y advirtiéndose que los pagos a su favor se tramitaban a título personal de las representantes de la sociedad accionante. Que una vez ingresado un paciente al centro de hospitalización y el médico requería análisis de sangre, se procedía a elaborar “hoja de pedido de exámenes o tipiaje”, si se trataba de transfusiones de sangre se realizaba la orden de transfusión, y contra estas ordenes se efectuaba la correspondiente nota de servicio con los datos del paciente, cantidades, precios y firmas.

Que se elaboraba luego una papelería interna por los administradores de la unidad de hematología para relacionar los consumos del paciente y lo que debían cobrarle a la clínica por concepto de laboratorio y banco de sangre, facturación en el que aparecen las siglas “CFS” que manifiesta hacen alusión al nombre Clínica S.F., así como la denominación UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., aclarando que ésta no era una sociedad mercantil debidamente constituida sino que se trataba de una sociedad de hecho que funcionaba bajo la dirección de las doctoras M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A.; y que luego en el año 1998 se cambió el modelo de facturación por un talonario en el cual aparece solo la mención de Banco de Sangre.

Que desde el año 1995 la clínica demandada no obstante haber recibido los pagos de parte de los pacientes y sus empresas aseguradoras, no cumplió con los pagos de algunos recibos a favor de la demandante, de forma injustificada y a pesar de sus requerimientos, sin que pudiera negarse la prestación del servicio a la salud que ofrecía su representada y soportando la disminución de su situación económica por los pagos de su personal y por concepto de insumos que debía cumplirse, hasta el año 2001 cuando se tomó la decisión de dejar de prestar los servicios en la unidad de hematología de la empresa accionada.

Que conforme a una relación y cuadros descriptivos de montos, recibos y facturas de determinados pacientes detallados en el libelo, se evidenciaba una deuda de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.83.796.691,oo), que en virtud a la reconversión monetaria actualmente equivale a OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.83.796,69) por concepto de servicios prestados, y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales para obtener su pago sin lograrse procedió a demandar el cobro de dicha cantidad, más los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual desde que fueron pagadas las correspondientes facturas a la demandada y hasta el pago definitivo de la deuda, la indexación judicial, y subsidiariamente en el caso de desestimación de esta pretensión inicial, exige el cobro de bolívares por enriquecimiento sin causa.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el mandatario judicial de la parte accionada inicialmente opuso como defensa de fondo la falta de legitimación activa y pasiva, expresando en cuanto a la cualidad de la parte actora UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A. que, en el documento poder otorgado a sus apoderados judiciales se identificaba como sociedad irregular, considerando por su parte que no se estaba en presencia de este tipo de sociedad ya que la accionante no poseía personalidad jurídica diferenciable de la correspondiente a las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.d.A., y que para poder hablar de sociedad irregular se debía partir de la existencia de un contrato de sociedad que presenta un serie de elementos, entre los cuales está la formación de un patrimonio propio y diferenciado de los sujetos partícipes, condiciones que manifiesta no fueron alegadas ni probadas lo que evidenciaba la inexistencia de una persona jurídica.

Aunado a ello, afirma que la sociedad conformada por las prenombradas ciudadanas nunca podría ejercer un acto de comercio pues la función desarrollada es de interés público y no puede ser utilizada con fines de lucro conforme a la Ley de Transfusión y Bancos de Sangre del año 1977 en sus artículos 1, 2, 5, 19, 28, 29 y 30, debido a que los bancos de sangre son centros sin fines de lucro, autorizados e inscritos ante el Ministerio correspondiente, y por lo tanto no podría considerársele a la demandante como sociedad irregular, que según alega, son propias y privativas del tracto comercial o del área mercantil, y su aceptación como tal configuraría la admisión de un actividad en contravención a la ley antes mencionada que, además consagra en sus artículos 39 y 40, que si se utilizare la sangre humana con fines de lucro será castigado con prisión.

En lo que se refiere a la falta de cualidad pasiva, manifiesta que su representada no tiene la obligación que se le trata de imputar y no es contra quien se debería conceder la pretensión, arguyendo que el servicio prestado a pacientes por parte de la demandante nunca fue contratada, autorizada ni ordenada por el CENTRO CLÍNICO LA S.F., C.A.

Posteriormente, pasó a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, rechazando de forma absoluta la pretensión en ella contenida y por ende la cantidad de dinero reclamada, y luego impugnó individualmente cada instrumento que fue consignado junto al libelo por considerar que no emanaba de su mandante, que nunca los había recibido, que no se encontraban en originales y que fueron elaboradas por la misma actora con apariencia de factura, tratándose de papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien las escribe conforme al artículo 1.378 del Código Civil, además, por no estar aceptados, suscritos ni autorizados por la demandada, careciendo de valor probatorio según el artículo 1.368 eiusdem, y desconociendo finalmente sus contenidos y firmas.

Con relación a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa expuesta en la demanda, rechazó la pretensión por improcedente al no cumplirse en este caso de modo alguno los presupuestos procesales de este tipo de petición, pues no ha habido enriquecimiento en perjuicio de la actora, aunado a que al existir una acción idónea para cobrar lo pretendido, como lo es el cobro de bolívares y la cual fue efectivamente ejercida en actas, ratificaba la improcedencia de la acción subsidiaria. Finalmente, por todo lo alegado, solicitó la declaratoria sin lugar tanto de la demanda de cobro de bolívares como de la pretensión subsidiaria.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

Acompañó a la demanda cuatro (4) carpetas y doce (12) paquetes contentivos de una gran cantidad de instrumentos denominados “notas de servicio”, “órdenes de transfusión”, “hojas de pedido de exámenes (tipiaje)” y recibos de pago, de los cuales la parte actora exige el cobro de 1.522 recibos específicamente determinados en la demanda, con sus montos y el nombre de quién fue recibido el dinero.

En análisis de tales documentos se observa que las llamadas “notas de servicio” se presentan en sus copias amarilla y celeste del talonario, y con el denominativo “Banco de Sangre”; además se establece en su cuerpo la identificación del paciente, fechas, en algunas se hace la mención del servicio por hospitalización y en el área de la expresión de la clínica aparece en blanco o con las expresiones “CCS familia” o Sgda Flia.”, entre otras; se finaliza con firmas de entrega y recibido ilegibles.

Las “órdenes de transfusión” presentan un logo con las siglas “CSF” y el denominativo Centro Clínico La S.F., luego los nombres y datos de identificación del paciente, fechas, número de cama, etc., y la firma y nombres del médico que dio la orden, generalmente ilegibles.

Las “hojas de pedidos de exámenes (tipiaje)” contienen un membrete de “Unidad de Hematología y Hemoterapia”, “Banco de Sangre”, “Centro Clínico La S.F.”, un logo con las siglas “CSF”, nombres del paciente y datos físicos, número de cama, fechas, firma del médico ilegibles.

Y los recibos de pago se consignan en sus copias amarilla y rosada del talonario, con el denominativo “Unidad de Hematología y Banco de Sangre, C.A.”, fechas, la indicación de haber recibido determinada cantidad de dinero a nombre de terceras personas por servicios de transfusión de sangre y la realización de exámenes o pruebas sanguíneas, con firmas ilegibles al final.

Ahora bien, hecha la anterior descripción documental cabe establecer este Tribunal que los mismos fueron elaborados por terceras personas que no se encuentran identificadas de forma legible, como por ejemplo en el caso de las órdenes dadas por médicos, aunado a haber sido emitidos para dejar constancia a favor de otras personas identificadas como los pacientes que recibieron el servicio de laboratorio y banco de sangre, del pago por éstas efectuado, colocándose en algunos casos abreviaturas que parecieran hacer alusión a hospitalización por parte del centro clínico demandado. Asimismo algunas se identifican con el nombre de la sociedad accionada y el logo “CFS” que manifiesta la actora significa “Clínica S.F.”, mientras que los recibos aparecen sólo con el nombre con que se identifica la parte demandante, y las “notas de servicio” solo mencionan al “banco de sangre” como identificación.

Al respecto la demandante señala que el proceso o la relación contractual con la demandada se iniciaba con el requerimiento que hacía el médico de análisis de sangre respecto de los pacientes ingresados en la clínica accionada, elaborándose la llamada “hoja de pedido de exámenes (tipiaje)”, o la “orden de transfusión” en ese caso, y posterior a ello se generaba la “nota de servicio” con la rúbrica de la persona que entregaba y la que recibía el servicio, y en el corte de cuenta del paciente se generaba el correspondiente recibo de pago por parte de la accionante con una papelería interna que tenía su denominación como Unidad de Hematología y Banco de Sangre, C.A. y el logo de “CFS”, hasta el año 1998 que sólo se le dejó la mención de “Banco de sangre”, alegando la accionante que al momento de recibir el pago y emitir la factura al paciente, todo por parte de la sociedad demandada, es que se procedía a realizarse el pago a sus representadas a título personal.

Por tanto, del escrito libelar se desprende que los determinados montos de dinero que suman el total de la cantidad reclamada en el presente juicio, se extraen del contenido de un número específico de la totalidad que conforma los antes referidos instrumentos desde el año 1995 hasta el 2001, sin embargo, a pesar de las mencionadas apreciaciones, se evidencia que en el acto de contestación de la demanda, la empresa demandada desconoció en su contenido y firma cada uno de los analizados documentos anexos a la demanda, y además los impugnó por considerar que no emanaban de su parte, que nunca los había recibido y por ende no estaban aceptados, suscritos ni autorizados por esta, además que no se encontraban en originales y que fueron fabricados por la misma actora, y aunadamente negó el hecho que las siglas “CSF” hicieran alusión a su denominación social.

En derivación constata este operador de justicia al efecto, que frente a la anterior impugnación y desconocimiento de todos y cada uno de los instrumentos que contienen el recibo de pago o nota de servicio que fundamentan cada monto de dinero del total reclamado en el presente juicio y, a tenor de lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se invirtió la carga de la prueba y debió la parte accionante proceder a comprobar la autenticidad de las firmas y el contenido desconocido por medio de prueba idónea que permitiera establecer su veracidad y su relación directa o subordinada con la sociedad demandada que considera obligada a cumplir un pago por servicios de laboratorio y banco de sangre, como sería el caso de la promoción de una prueba de cotejo o la prueba testimonial según sea el caso, soportándose en la regla del artículo 445 eiusdem, e inclusive mediante la solicitud de algún tipo de informe que demostrara alguna relación entre las partes como la alegada en autos, más sin embargo se constata que la parte actora no promovió y muchos evacuó medio de prueba alguno que le permitiera desvirtuar la alegada impugnación de la contraparte y, cumplir así con su deber probatorio conforme a la inversión de la carga que al efecto dispone el mencionado artículo 506. Así se observa.

Así pues, en aplicación de las normas que regulan el presente proceso, y determinado por su deber de atenerse a lo alegado y probado, sin suplir defensas ni sacar elementos de convicción fuera de esto que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera acertado en Derecho desechar la totalidad de la analizada prueba documental consignada junto a la demanda por la parte actora. Así se considera.

Parte Demandada:

Se deja constancia que la parte accionada no promovió ni evacuó ningún medio probatorio. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.l.a.d. las partes y los medios de prueba presentados, este Juzgador pasa a resolver lo siguiente:

Inicialmente cabe establecerse que el presente constituye juicio de cobro de bolívares que se sustancia a través del proceso ordinario previsto a partir del artículo 338 del Código Civil. El proceso civil ordinario está comprendido por una serie de etapas y lapsos procesales donde se cumplen con los actos de introducción de la demanda, contestación, promoción y evacuación de pruebas, informes y observaciones, finalizando con la emisión definitiva de la sentencia, y, respecto a esto, regla el principio de impulso procesal conforme al cual, citando a E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, cuarta edición, editorial B de F, 2005, Argentina, página 142: “…se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

En virtud al referido principio procesal se tiene que los determinados lapsos previstos dentro del juicio para cumplir con los actos procesales, se consumen en forma automática y cronológica, es decir, se aperturan y cierran ope legis, sin necesidad de mandamientos del órgano jurisdiccional informando a las partes el inicio o la culminación de un lapso, con la sola excepción de aquellas oportunidades dentro del proceso que, por motivo legal la causa se encuentre en suspenso, en cuyo caso sí deberá el Juez fijar un término para su reanudación siguiendo la regla del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior además surge en consonancia con los principios de: citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que determina que una vez practicada la citación, se entiende que las partes se encuentran a derecho, esto es que están al tanto de todos los actos del proceso, sin que deba precisarse nueva citación o notificación para la continuidad del juicio; y el principio de preclusión, que reiterando a Couture en la página 159 de su referenciada obra: “…está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”, principio que se encuentra consagrado en el artículo 202 eiusdem; y así lo ha venido sentando la jurisprudencia como es el caso de la sentencia de fecha 8 de abril de 1987 emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el siguiente tenor:

En el derecho procesal venezolano se encuentra incluido un principio de impulso legal que hace recorrer de forma automática, y cronológica la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento desde que él se inicia con la presentación de la demanda hasta que definitivamente fenece con la sentencia, ejecutoria y firme. Este principio, según el cual las partes están a derecho dentro del juicio, no es otro que el contenido en el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil (1916) [actualmente artículo 26] (…). Este artículo, incorporado al ordenamiento procesal en el Código de 1873, ha venido a obviar todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que con anterioridad habían de realizarse en el curso del proceso, propiciando así la celeridad y la buena marcha del procedimiento.

(Resaltado de este Tribunal)

En el mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 expresó:

Es la esencia del procedimiento civil venezolano la continuidad ininterrumpida de los juicios; practicada la citación para el acto de contestación de la demanda, no es, necesario practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, ni la que se ordene efectuar suspenderá el procedimiento, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley

.

Por ende desde la antigua Corte Federal que regía el M.T. de la República, se ha establecido que “Los jueces no pueden pues, crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de paralización de los procesos judiciales” (criterio del año 1945 reiterado en sentencia del 12 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V.).

Establecido lo anterior es pertinente acotar que en el caso de autos se evidencia que la citación de la parte demandada se perfeccionó con la consignación en actas del poder judicial el día 17 de septiembre de 2003 por parte de su mandatario, a partir de lo cual, en virtud de los comentados principios de impulso procesal y el de citación única, el desarrollo del proceso continuaba de forma automática con la apertura de los lapsos ope legis y su continuación cronológica conforme a lo reglado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sin que se precisara la necesidad de alguna notificación de las partes, originándose una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.

Por tanto, una vez contestada tempestivamente la demanda en fecha 18 de febrero de 2008, se aperturaba luego ope legis el lapso para la promoción de pruebas, culminado el cual, le sucedía el lapso para la evacuación, y continuaba con los lapsos para informes, observaciones y sentencia, según los artículos 388, 511, 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil, empero también se evidencia de las actas procesales que en fecha 6 de marzo de 2008 las partes acordaron suspender la causa temporalmente y, en varias oportunidades tal y como se reseñó en la parte narrativa de este fallo, la última de las cuales tuvo vigencia entre el 22 de febrero de 2010 y 15 de marzo de 2010, en consecuencia, vencido el tiempo de suspensión convenido por las partes, a partir del día siguiente comenzaban a discurrir nuevamente los lapsos y actos procesales, ya que la causa debía reanudarse en el mismo estado en que se encontraba a tenor de lo reglado en el parágrafo primero del artículo 202 del mismo Código, que reza:

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

En consecuencia, se observa que aperturado el lapso de promoción de pruebas hasta la primera suspensión de parte, sólo habían discurrido once (11) días de dicho lapso, posteriormente entre las convenidas suspensiones de fechas 30 de abril de 2008 al 5 de mayo de 2008, y del 20 de junio de 2008 al 26 de junio de 2008, transcurrieron dos (2) días más de promoción, por lo que, para el vencimiento de la última suspensión el día 15 de marzo de 2010, se continuó con el cómputo del resto del lapso de la etapa promocional de pruebas siendo el estado en que se encontraba la causa al momento de las primeras suspensiones de parte, y así sucesivamente discurrieron los lapsos procesales para la evacuación, informes, observaciones y, el de sentencia previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, con fundamento a todas estas apreciaciones fácticas y las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestas, resulta procesalmente pertinente y acertado en Derecho para este Juzgador, pasar a emitir la decisión definitiva en el presente juicio. Así se establece.

Así pues, habiendo quedado establecido que han transcurrido legalmente todos los lapsos procesales y arribado a la oportunidad para dictar sentencia, conforme a la valoración que previamente se efectuó sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este operador de justicia a emitir su decisión de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante identificada como sociedad irregular UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., representada por las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., en el cobro de una suma de dinero que actualmente equivale a OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.83.796,69) en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA S.F., C.A., alegando la existencia de una relación contractual entre ella y la demandada donde la unidad de hematología aún cuando giraba sus funciones de forma autónoma e independiente, operaba dentro de la clínica, proveyendo de servicios de laboratorio y banco de sangre a los pacientes de dicho centro de salud, quienes al momento de pagar por los servicios, tal obligación era tramitaba directamente por la sociedad demandada emitiendo la correspondiente factura y, posterior a ello es que la clínica le pagaba a la demandante, alegando que desde el año 1995 hasta el 2001 que tuvo que tomar la decisión de dejar de prestar los servicios en esa sede, la parte accionada no le ha hecho el pago de determinados casos que se desprendían de una serie de recibos, notas de servicios y otros instrumentos consignados junto al libelo.

Sin embargo ante tal pretensión, la parte demandada CENTRO CLÍNICO LA S.F., C.A., opuso como punto previo de su escrito de contestación, la existencia de la falta de legitimación de la demandante, al considerar que la denominada UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., no era una sociedad irregular como ésta expresaba en su libelo y en el poder judicial anexo al mismo, alegando que para poder hablarse de este tipo de sociedad era precisa la existencia del contrato de sociedad donde se contenían el consenso del lucro común, el objeto, consentimiento y causa, el señalamiento de un patrimonio propio y diferenciado de los sujetos partícipes, condiciones que expresa no fueron alegadas ni demostradas en autos, concluyendo que no existía entonces persona jurídica alguna bajo tal denominación por lo que menos se le podía otorgar calificación de irregular, ni afirmar capacidad jurídica y procesal, porque el ente simplemente no existía.

En consecuencia, siendo que la parte demandada puede oponer como defensa de fondo la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta por el Tribunal previo entrar a conocer de la pretensión demandada en la presente causa, por ende procede este Juzgador a analizar tal alegato estableciendo lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, página 183).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, y su falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, y su omisión impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Así, literalmente cita el mencionado autor en la página 32, lo siguiente:

…omissis…

En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

…omissis…

…la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Sobre los efectos de la analizada defensa de fondo se puede citar sentencia No. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el No. 04-2584, expresando:

…Omissis…

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

…Omissis… (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, analizando el caso de autos se evidencia que efectivamente la parte actora se identifica como una “sociedad irregular” con la denominación UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., tanto en su escrito libelar como en el poder que acompaña junto al mismo, debiendo destacarse que el artículo 139 de Código de Procedimiento Civil le reconoce capacidad procesal a este tipo de sociedad, por medio de las personas que actúan por ellas, sin embargo tal y como se verifica, la parte demandada no se opone a la posible capacidad de una sociedad irregular, sino del hecho de considerar que la accionante no forma parte de esta tipología social, y al efecto cabe establecerse que una sociedad irregular “Es aquella cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado. Esta sociedad es inválida para el futuro, en el sentido de que cualquiera de los socios puede separarse de ella cuando le parezca, pero producirá sus efectos respecto de lo pasado en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según las reglas del Derecho Común, de las operaciones que hayan resultado. (…) La existencia de la sociedad irregular se puede probar por todos los medios admitidos” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., editorial Heliasta, 2001, página 934).

Según R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Publicaciones UCAB, Caracas, 2008, página 404:

“La constitución de las sociedades mercantiles presupone, según los artículos 211 y siguientes, y 247, el cumplimiento de determinadas formalidades. El contrato social debe ser otorgado por documento público o privado y registrado en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción o en el Registro Mercantil (…). Además debe publicarse en un periódico, cuando se trate de sociedades de personas, un extracto del contrato de la compañía, y, respecto de las sociedades por acciones, su documento constitutivo, debiéndose archivar sus estatutos (artículos 212, 213 y 215). (…) De acuerdo con el artículo 226, se formará por el Tribunal de Comercio o el Registrador Mercantil expediente de toda la documentación referente a cada compañía que se registre.

A menudo, especialmente en lo que concierne a las sociedades de personas, no se cumple con dichas formalidades, sea que falte el contrato escrito, sea que dicho contrato no haya sido inscrito o publicado. El artículo 219 llama estas sociedades no legalmente constituidas; la doctrina emplea también el término de “sociedades irregulares”…omissis…”

(Resaltado de este Setenciador)

Asimismo A.M.H., autor del Curso de Derecho Mercantil (Las sociedades mercantiles), tomo II, Publicaciones UCAB, Caracas, 2004, páginas 856, 857 y 858, establece:

“…Omisiss… Arismendi sostiene que la sociedad “es un contrato y nace junto con el contrato mismo (artículo 1.649 del Código Civil)”. Ochoa, más específicamente, afirma: “La existencia de las sociedades mercantiles surge por un acuerdo de voluntades colectivo coincidentes y no por la inscripción en un Registro Mercantil y subsiguiente publicidad”. Es cierto que la sociedad nace con el contrato (artículo 1.649 del Código Civil), puesto que el acuerdo de voluntades basta para que se perfeccionen las convenciones de orden consensual, como la venta, el arrendamiento o el mandato, pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro…Omissis...

Coincide con esta interpretación Barboza Parra, quien afirma que de la simple contratación “no nace automáticamente un nuevo sujeto de derecho, para ello se requiere el cumplimiento posterior de otro requisito: el registro”, pero si la sociedad después no se registra “conserva su condición de contrato”.

En el caso de las sociedades mercantiles se está frente a un vacío del Código de Comercio, el cual debe ser llenado en la forma expresamente prevista en el artículo 8° del propio texto legal, que se convierte al Código Civil en “fuente” o en ordenamiento de aplicación supletoria de la materia mercantil. Si se procede de esta manera, se encontrará que el Código Civil resuelve dos situaciones similares, pero no la situación de las sociedades mercantiles, por lo cual se debe acudir a la analogía, de acuerdo al artículo 4° del Código Civil. …Omissis… La situación de las sociedades mercantiles que hayan sido constituidas y cuyo acuerdo de voluntades no haya sido inscrito y publicado conforme al Código de Comercio es la misma que la de las sociedades civiles que no hayan sido registradas: son sociedades sin personalidad jurídica, con la salvedad de que para las sociedades mercantiles sin personalidad jurídica el Código de Comercio ha previsto un régimen parcial para resolver los problemas de la manifestación externa o interna del ente colectivo sin personalidad. Por lo anteriormente expuesto tiene razón L.B. cuando afirma: “Con la inscripción y publicación nace la sociedad como persona jurídica distinta a los socios”.

Si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe extenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. …Omissis…

En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”

…Omissis… (Negritas de este órgano jurisdiccional)

En derivación a las explicaciones doctrinales antes expuestas y en consonancia con la regla prevista en el artículo 219 del Código de Comercio, se entiende que estamos frente a una sociedad irregular cuando existe un acuerdo de voluntades para asociarse, por medio de la conformación del contrato social y, que a pesar de ello éste no se ha registrado ni publicado ante el organismo competente, lo que evita temporalmente el nacimiento de su personalidad jurídica distinta a la de sus socios; en otras palabras, la misma existe a partir de la conformación de ese consenso con el contrato de sociedad, aunque no se encuentre legalmente constituida, aspecto éste que le otorga su carácter de “irregular”, y así lo ratificado la jurisprudencia de vieja data referenciada en sentencia No. 201 de fecha 14 de junio de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 99419, ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuando expresa:

“El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

.

La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, por que le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.-

Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencia (sic) legales, no está legalmente constituidas y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.-

En el caso de especie, si bien la demandada no existió legalmente constituida durante varios años, por no haber enterado en caja uno de los socios su aporte, una vez cumplido el requisito, la sociedad nació a la vida legal, siendo entonces una sociedad legalmente constituida.

Este alto Tribunal en sentencia de fecha 16-6-53, asi (sic) lo afirma cuando dice:

La circunstancia alegada por la firma apelante de que no han sido llenados los requisitos previstos en el Código de Comercio para la constitución y registro de la sociedad, no es obstáculo para su existencia toda vez que, como se ha dicho, ha existido entre los socios un acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, fundamentalmente, al ejercicio de actos de comercio y como es sabido, si existe la voluntad de los asociados o sea, el nexo jurídico que lo une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.-(Sent. 16-6-53; GF Nº 1,2E, pág. 56 (CF).Código de Comercio de Venezuela. O.L.. Pág. 260)

.-

Y en sentencia de fecha 13-7-83 la Sala explicó lo siguiente:

La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su

objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.

Por lo demás, el texto de los artículos 219 y220 (sic) del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no de haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. El segundo de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tienen derecho a demandar la disolución de la compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente.

Y en relación con las sociedades por acciones, el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que se les de por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones contraídas por los suscriptores. Corrobora esta tesis la previsión contenida en el artículo 920 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que una sociedad irregular por acciones puede ser declarada en quiebra. (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).

No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)”.

…Omissis… (Negritas de este órgano jurisdiccional)

Expuesto lo precedente observa este Sentenciador, que a pesar de la afirmación de la parte actora y su indicación en su documento poder, no constan en actas los instrumentos que acreditan la posible existencia de dicha parte como sociedad irregular, ya que no fue presentado junto a la demanda contrato social o acuerdo alguno de las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A. de conformar la sociedad UNIDAD HEMATOLÓGICA Y BANCO DE SANGRE, C.A, indispensable para considerar que existe la misma aunque con la supuesta omisión de las formalidades legales para su constitución ante el Registro de Comercio que la hagan calificar como sociedad irregular, inclusive, los recibos, notas de servicio y otros instrumentos que fueron anexados al libelo como los documentos fundantes de la acción, y en donde se manifiesta se desprendía la supuesta denominación social de la demandante, fueron desechados en su valor probatorio al no haberse demostrado su validez y veracidad documental frente a la impugnación efectuada por la contraparte, tal y como se estableció en la oportunidad del análisis de los medios probatorios de esta causa.

En consecuencia, este Tribunal no encuentra en actas elementos de convicción para considerar que la identificada accionante verdaderamente existe como una sociedad irregular representada por las ciudadanas antes mencionadas, siguiendo las reglas procesales contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ende incongruente que la denominación UNIDAD HEMATOLÓGICA Y BANCO DE SANGRE, C.A. puede venir a título particular como sociedad conformada, independiente y distinta a la personalidad de sus supuestas representantes, a pretender a su favor el pago de la suma de dinero descrita en la demanda incoada, careciendo de la demostración en autos de su referida existencia particular y diferente a la de sus representantes, no pudiendo por ende instaurar válidamente un proceso judicial en contra de la parte demandada dada la imposibilidad de considerarla como alguna de las personas a las que aplica el contenido del artículo 139 eiusdem. Así se estima.

Así pues, tomando base en las precedentes consideraciones, los fundamentos de Derecho expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, específicamente la referida a los efectos de la falta de cualidad acogida en esta decisión, se origina la consecuencia forzosa de declarar LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, lo que a su vez deriva el deber para este operador de justicia de abstenerse a pronunciarse sobre el mérito de la causa, así como sobre la otra defensa de fondo opuesta, y por lo tanto pasar a considerar como INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares incoada, así como la subsidiaria por enriquecimiento sin causa, quedando desechada la presente demanda, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

  1. La FALTA DE CUALIDAD de la demandante de autos, UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., identificada como sociedad irregular y como representada por las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES que incoare en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA S.F., C.A., identificada en la parte narrativa de este fallo.

  2. INADMISIBLE la acción instaurada, y en consecuencia, se DESECHA la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, así como la pretensión subsidiaria por enriquecimiento sin causa, interpuestas por UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A. en contra de la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LA S.F., C.A., quedando así EXTINGUIDO el presente juicio.

  3. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se deja constancia que los abogados J.A.M.C., D.J.S.P., R.E.R.F., R.P.F. y D.A.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 99.948, 133.646, 126.862 y 142.296 respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y los profesionales del derecho A.J.F.N. y E.A.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.688 y 29.164, obraron como representantes de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Dr. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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